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Expediente 6635/09 Buchot Yannis Gerard Remy c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia TRIBUNAL SUPERIOR: I Vienen los presentes actuados a esta para que dictamine sobre la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 15 y el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 11, quienes se declararon sucesivamente incompetentes para entender en el presente amparo. II En lo que aquí interesa, cabe señalar que la acción fue promovida ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario por el actor en su calidad de titular de la explotación del establecimiento sito en Avenida Córdoba nº 3540 de esta ciudad, quien solicitó se arbitren las medidas conducentes a fin de intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Dirección General de Habilitaciones y Permisos- a inspeccionar el local mencionado para corroborar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el funcionamiento de un hospedaje para turistas y estudiantes extranjeros y provenientes de otras provincias, ello a los fines de que la Administración le otorgue la habilitación definitiva del local. Asimismo, como medidas cautelares, solicita el otorgamiento de la 1

habilitación transitoria y el levantamiento de la clausura que recae sobre el inmueble (fs. 1/9). Hizo referencia a que, el 26 de octubre de 2005, inició el trámite de habilitación comercial ante la Dirección General de Habilitaciones y Permisos (GCBA), la que con fecha 3 de noviembre de ese año ordenó llevar adelante una inspección técnica del establecimiento, efectuándose ésta el 25 de noviembre de 2005, dando lugar a una serie de requerimientos administrativos a cumplir por parte del titular del inmueble. Contra esa decisión, el señor Buchot interpuso recurso de reconsideración con fecha 26 de enero de 2006, ordenando la Administración una nueva inspección que fue concretada recién en el mes de agosto de 2008. El actor señala en tal ocasión, que le fue exigido el cumplimiento de distintos requisitos, que ya habría acreditado oportunamente. Por otra parte, surge que la Dirección General de Fiscalización y Control, dispuso la clausura inmediata y preventiva del local con fecha 2 de marzo de 2007, ratificada por Disposición Nº 1058/DGFyC/07 del 6 de marzo de ese año, y que la actora compareció ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas nº 45, abonó la multa impuesta, y que a raíz de una nueva inspección, el 7 de noviembre de 2008 por Disposición Nº 3883/DGFyC/08, fueron ampliadas las causales que motivaron la interdicción aludida. En definitiva, la actora persigue con la presente acción el otorgamiento de la habilitación del local que pretende explotar con fundamento en que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos legales exigidos para su obtención, sin haber cuestionado de manera alguna la decisión adoptada por la Unidad Administrativa de Control de Faltas. 2

Asimismo, manifiesta que se han vulnerado de manera notoriamente ilegal y arbitraria sus derechos consagrados en el art. 43 de la Constitución Local y aquellos reconocidos por el art. 14 de la Constitución Nacional, al impedirle el derecho a trabajar y ejercer toda industria licita. III Tras la interposición de la acción, se corrió vista al Fiscal de grado en orden a la competencia, que dictaminó a favor de la intervención del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, en base a lo dispuesto por el art. 7 de la ley 2145 (ver fs. 133/136). No obstante ello, la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 15 se declaró incompetente para entender en el caso que nos ocupa y consideró que debía intervenir la justicia Penal, Contravencional y de Faltas, centrando sus argumentos en que: a) En las disposiciones mencionadas por el amparista, emanadas del Órgano Administrativo se señalo que de comprobarse la violación de la medida impuesta, se dará intervención a la Fiscalía Contravencional correspondiente. b) Según surge del escrito de inicio en la cuestión suscitada se encontraría interviniendo la Fiscalía de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 10 de la Ciudad de Buenos Aires. c) Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial Freytes, María Graciela c/ Fiscalía en lo Contravencional y de Faltas 10 y otros s/ amparo s/ conflicto de competencia, donde el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad resolvió con cita de anteriores pronunciamientos, que corresponde 3

atribuir la competencia al juez contencioso administrativo y tributario cuando la pretensión de los amparistas no está relacionada con ningún procedimiento en particular ( ) sus cuestionamientos no están dirigidos contra actos dispuestos por la autoridad administrativa que hayan derivado en la formación de algún expediente de faltas, resaltó que la pretensión de autos se encuentra relacionada con el procedimiento llevado a cabo ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas (UACF), (fs. 138 vta.). IV Remitidas las actuaciones al fuero Penal Contravencional y de Faltas, el titular del Juzgado Nº 11, no aceptó la competencia atribuida y devolvió los actuados al magistrado del fuero contencioso administrativo y tributario, con sustento en los siguientes argumentos: a) La cuestión introducida por el amparista resulta ajena a las incumbencias de la UACF, resultando competente únicamente a los efectos de imponer sanciones por infracciones al régimen de faltas, siendo esa la única razón que habría habilitado la intervención del fuero penal, contravencional y de faltas, supuesto que no se ha verificado en el caso sometido a examen. b) La respuesta buscada por el señor Buchot sólo puede ser brindada, en razón de la materia y las previsiones de la ley de amparo (art. 7 ley 2145), por el fuero contencioso administrativo local que, por otra parte, interviniera desde el inicio. c) En apoyo de su postura citó: el presente conflicto no encuadra en la doctrina sentada por el Tribunal en el precedente Mercado Romero, Heriberto Román c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia, la cuestión planteada en la demanda encuadra en el criterio general de atribución de competencia establecido en el artículo 7, ley nº 2145, en materia de amparos dirigidos contra autoridades públicas de la 4

Ciudad, y consecuentemente corresponde el conocimiento de la justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.-voto de la Dra. Alicia E. C. Ruiz- y el propósito de esta acción consistió en conjurar el supuesto perjuicio provocado por un accionar que el actor describió como un típico comportamiento omisivo de la Administración y en tales condiciones, al margen de los distintos problemas de fondo que eventualmente podrían ventilarse ante aquella (Unidad Administrativa de Control de Faltas) en el marco de la causa de faltas seguida contra el amparista, la competencia para entender en dicha omisión debía recaer en el fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario. -voto de los Dres. Ana María Conde y José Osvaldo Casás- ambos correspondientes al Expediente nro. 6112/08 Rodríguez, Federico Hernán c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA s/ conflicto de competencia. Recibido el caso nuevamente en el juzgado de origen, se consideró que no había razones para apartarse del temperamento adoptado, por lo que dispuso la remisión de los actuados al Tribunal Superior de Justicia para que dirima la cuestión de competencia planteada (fs. 154). V En virtud de lo expuesto precedentemente, estimo que V.E. resulta competente para intervenir en el conflicto de competencia planteado, toda vez que, como puede apreciarse, los dos jueces que se expidieron respecto de su competencia en sentido negativo no tienen otro superior jerárquico común que pueda conocer en la presente contienda, situación que, de 5

conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 7 1, habilita la intervención del máximo Tribunal. VI El dictado de la ley Nº 2145 de amparo vino a confirmar lo que se había dispuesto mediante Resolución FG Nº 23/05 que estableció como criterio general de actuación que los miembros del Ministerio Público Fiscal debían sostener la competencia del fuero contencioso administrativo y tributario cuando por la vía del amparo se pretendiera impugnar o impulsar actos o hechos de la Administración local, aún cuando la situación fáctica se vincule con normas del derecho contravencional o configure contravenciones y/o faltas. Ahora bien el art. 7 de la nueva ley de amparo dispone que cuando la acción de amparo sea dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad, será competente para conocer el fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad. Es por ello que al dictaminar en Mercado Romero, Heriberto Román c/gcba s/amparo (art. 14 CCABA) s/conflicto de competencia sostuve que ante la claridad del art. 7 de la ley Nº 2145 corresponde al fuero contencioso administrativo y tributario entender en todos los amparos dirigidos contra autoridades públicas de la ciudad. No puede dejar de señalarse que V.E. se ha pronunciado, en el citado caso, en sentido opuesto al que aquí se propiciará y que coincide con lo dictaminado en aquella oportunidad. 1 Ley N 7. Artículo N 26.- Competencia del Tribunal Superior de Justicia. El Tribunal Superior de Justicia conoce:...inciso 7. De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y juezas y tribunales de la Ciudad que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlo. 6

Sin embargo, pese a ello, insistiré en que la presente acción tramita bajo la forma de amparo y que existe una ley especial que determina la competencia del fuero contencioso administrativo y tributario para estas cuestiones: la ley Nº 2145 de la ciudad de Buenos Aires. No existe ni en el régimen contravencional ni en el régimen de faltas referencia a la competencia del fuero contravencional y de faltas para entender en cuestiones que tramiten bajo la forma del amparo, lo que me lleva a concluir que deben aplicarse las disposiciones de la ley de amparo de la ciudad a este tipo de procesos. Si bien los argumentos expuestos por V.E. en el citado precedente son atendibles en cuanto a la especialidad de la naturaleza contravencional involucrada, lo cierto es que, de lege lata, el art. 7º de la ley Nº 2145 sostiene de manera indubitable la competencia del fuero contencioso administrativo y tributario para entender en aquellas acciones de amparo que sean dirigidas contra autoridades públicas de la ciudad, como es el presente caso. Cabe resaltar que ello en modo alguno significa aceptar una prórroga de la competencia. Al aludir el art. 27 de la ley Nº 1217 a que la competencia en materia de faltas es improrrogable, básicamente se establece que las partes involucradas no pueden decidir de común acuerdo llevar el caso a otro tribunal distinto al que dispone la ley. En cambio, en la reforma generada por la ley Nº 2145 es el legislador quien, en uso de sus facultades, ha asignado competencia al fuero contencioso administrativo y tributario en el sentido apuntado, lo que en modo alguno puede ser entendido como una prórroga de la misma. Así lo tiene entendido la doctrina cuando hace referencia a la 7

competencia absoluta e improrrogable como aquella que no depende de la voluntad de las partes, sino que responde a necesidades de orden público por lo que cualquier convenio de los justiciables pretendiendo alterarla en contradicción con la normativa resulta ineficaz (Fenochietto, Carlos Eduardo; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales- Tomo I, pág. 35, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999 ). Pero de ninguna manera puede ser esto entendido como una limitación a las facultades del legislador para regular sobre esta materia. VII Sentado ello, adicionalmente cabe destacar que el objeto del amparo no se vincula con la intervención que haya tenido o pueda tener en el futuro la Unidad Administrativa de Control de Faltas, sino que con él se pretende el otorgamiento de la habilitación comercial para su local, en función de haber dado cumplimiento a las observaciones planteadas por el Órgano Administrativo local, sin haber cuestionado en forma alguna lo decidido por la unidad administrativa citada. En tal sentido, no se detecta relación alguna con una cuestión contravencional o de faltas, ni con órganos administrativos o judiciales competentes en la materia, ni la indicación del punto III a) de este escrito puede derivar en esa conclusión. El asunto en consideración se relaciona directa y exclusivamente con el ejercicio del poder de policía local en lo atinente a habilitaciones y permisos. Así, sin perjuicio de lo expuesto en el capítulo anterior, puede tenerse en cuenta el criterio sentado por V.E. en cuanto consideró correcto atribuir la competencia al juez contencioso administrativo y tributario cuando la 8

pretensión de los amparistas no está relacionada con ningún procedimiento en particular ( ) sus cuestionamientos no están dirigidos contra actos dispuestos por la autoridad administrativa que hayan derivado en la formación de algún expediente de faltas ( ) sino que la petición está dirigida a obtener un pronunciamiento judicial que ordene a las demandadas abstenerse de seguir ejecutando supuestos actos ilegítimos en los lugares de trabajo de los actores. Más allá de las faltas o contravenciones en que pudieran incurrir los actores ( ), los interesados requieren al Poder Judicial local que los ampare en el ejercicio y desarrollo de sus actividades comerciales (Expte. Nº 5585/07 Sayago, Norma Gladys c/fiscalía en lo Contravencional y de Faltas Nº 10 y otros s/amparo s/conflicto de competencia y sus citas). También debe considerarse que si de la lectura de la causa no se advierte la existencia de algún procedimiento Contravencional o de faltas concreto en el cual la actora se encuentre involucrada como presunta infractora será competente el fuero contencioso administrativo y tributario. (Expte Nº 5610/07 Freytes, María Graciela c/fiscalía en lo Contravencional y de Faltas Nº 10 y otros s/amparo (art. 14 CCABA) s/conflicto de competencia ). VIII Por último, no puede dejar de señalarse que el accionante solicitó el dictado de medidas cautelares y que conforme la vía intentada, V.E. ha afirmado... que la acción de amparo debe tramitar de manera expedita y rápida (art. 14, CCBA) y que, de suscitarse dudas sobre la competencia en razón de la materia o especialidad para conocer en el caso, aún cuando 9

fuera razonable, será el juez ante quien se interpuso el amparo quien deba resolver la situación con la celeridad necesaria atendiendo a las características que la CCBA ha establecido, puesto que de lo contrario se desnaturalizaría la vía escogida.......en este último aspecto, resulta oportuno también recordar que he formulado opinión en el sentido que ante la dilación del proceso que necesariamente conlleva la traba de una contienda de competencia, los magistrados deben atender y resolver la pretensión cautelar planteada con la demanda, cuando previenen. Los reparos que ellos señalan para intervenir en el juicio, no deben afectar el derecho de los actores a un pronunciamiento judicial que, en tiempo y forma, garantice su derecho a la protección judicial efectiva (del voto del Dr. Maier in re Yalonetzky, Bernardo y otros c/ GCBA y otros s/ conflicto de competencia, expte. N 3365/04, resolución del 24/11/04). Sin embargo, a pesar de la doctrina que surge del fallo antes señalado, el dictado de las medidas cautelares pretendidas por la actora aún no ha sido resuelto, en atención a que los jueces sólo se han centrado en la resolución del conflicto que motiva el presente. IX Por lo expuesto, opino que debería declararse la competencia del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 15 para continuar entendiendo en este caso., 18 de junio de 2009. DICTAMEN FG Nº 38/COMP/09. 10

Seguidamente se remitió al TSJ. Conste 11