TERMINOLOGIA - DEFINICIONES Estos artículos mencionados a continuación son sólo algunos que pueden ser mejorados a mi criterio, y el trabajo de la revisión de la terminología podrá profundizarse mejor a medida que avance el estudio de la parte especial. Artículo 14.- Definiciones. 1º.- A los efectos de esta Ley se entenderán como: 1. Conducta: las acciones y las omisiones; 2. Tipo legal: el modelo de conducta con que se describe un hecho penalmente sancionado, a los efectos de su tipificación; 3. Tipo base: el tipo legal que describe el modelo de conducta sin considerar posibles modificaciones por agravantes o atenuantes; 4. Hecho antijurídico: la conducta que cumpla con los presupuestos del tipo legal y no esté amparada por una causa de justificación; 5. Reprochabilidad: reprobación basada en la capacidad del autor de conocer la antijuridicidad del hecho realizado y de determinarse conforme a ese conocimiento; 6. Hecho punible: un hecho antijurídico que sea reprochable y reúna, en su caso, los demás presupuestos de la punibilidad; 7. Sanción: las penas y las medidas; 8. Marco penal: la descripción de las sanciones previstas para el hecho punible y, en especial, del rango en que la sanción aplicada puede oscilar entre un mínimo y un máximo; 9. Participantes: los autores y los partícipes; 10. Partícipes: los instigadores y los cómplices; 11. Emprendimiento: el hecho punible sancionado con la misma consumación y para la tentativa; (DEROGAR POR NO SER DE UTILIDAD [1]
PRÁCTICA. EL UNICO LUGAR DONDE SE UTILIZA ESTE CRI- TERIO ES EN EL ARTÍCULO 270 Y NO SE REQUIERE DEL CON- CEPTO YA QUE ES UNA NORMA SECUNDARIA CON SUS- TENTO EN POLÍTICA CRIMINAL) 12. Parientes: los consanguíneos hasta el cuarto grado, el cónyuge y los afines en línea recta hasta el segundo grado, sin considerar, a) La filiación matrimonial o extramatrimonial; b) La existencia continuada del matrimonio que ha fundado la relación, ni; c) La existencia continua del parentesco o de la afinidad. 13. Tribunal: órgano jurisdiccional, con prescindencia de su integración unipersonal o colegiada; 14. Funcionario: el que conforme al derecho paraguayo, desempeñe una función pública; (MODIFICAR) En algunos casos se utiliza Funcionario Público y en otros sólo funcionario. Existen numerosas leyes que hacen referencia a la figura pero con diferentes alcances. Por ejemplo la ley de la Función Pública, de Enriquecimiento ilícito, la Constitución Nacional, entre otras. Eliminar de los tipos penales el agregado público, con el objetivo de unificar la terminología. Funcionario: toda persona que desempeñe una función pública independientemente de la forma que revista el vínculo legal, o si la misma es remunerada o no. 15. Actuar comercialmente: el actuar con el propósito de crear para si, mediante la realización reiterada de hechos punibles, una fuente de ingresos no meramente transitoria; [2]
16. Titular: el titular de un derecho y la persona que le representa de hecho o de derecho. 17. Interés patrimonial: interés que afecte a todo o parte del patrimonio, conforme al concepto previsto en el código civil. Eliminar esta definición que sólo es empleada en el artículo 192 del CP y en ninguna otra norma. En la descripción de este elemento objetivo bastaría con utilizar la palabra patrimonio. 18. Feto: embrión del ser humano hasta el momento del parto. 2º.- Como hecho punible doloso se entenderá también aquel, cuyo marco penal sea aumentado en virtud de un resultado adicional, aunque éste hubiese sido producido culposamente. Este inciso contraría el concepto mismo del dolo y el principio de legalidad, ya que atribuye al autor como doloso un resultado que es consecuencia de la im-prudencia. La calificación de la tipicidad subjetiva no puede ser condicionada a los tribunales, quienes de acuerdo con la prueba deben decidir si un hecho y sus consecuencias dolosas o culposas. [3]
Derogar el inciso 2º. 3º.- Como publicación se entenderán, en las disposiciones que se remitan a este concepto, los escritos, cintas portadoras de sonido o imágenes, reproducciones y demás medios de registro. Sobre la utilización del término especialmente grave. Casos especialmente graves: 187, inc. 3; 190 inc. 2; 192, inc. 2; 246, inc., 4; 250, inc. 3; 278 inc.2; 305, inc. 2. Esta es una frase que se emplea metodológicamente en el Código Alemán para ciertos tipos penales, en los que describen ejemplos o modalidades de comisión, como el parágrafo 243. (Hurto especialmente grave). Sin embargo en los tipos penales que no describan estos casos, tanto la doctrina como la jurisprudencia señalaron que sólo debe ser empleada al momento de la medición de la pena, no así como un tipo distinto. Aún así, la crítica es fuerte al llamar la atención sobre las imprecisiones que genera esta frase. De ahí que no sea correcto emplear esta frase sin especificar a qué situaciones alude el tipo penal. Esto sucede en el tipo penal de estafa (187), Siniestro con intención de estafa (190), Lesión de confianza (192), Producción de documentos no auténticos (146), Producción inmediata de documentos públicos de contenido falso (250), coerción al elector (278), prevaricato (305). [4]
a) Establecer en la parte especial en cada tipo penal cuáles son los casos especialmente graves como en el artículo del hurto especialmente grave. b) Incluir en el artículo 14 un numeral: el #19. Son casos especialmente graves aquellos en los que el daño causado al bien jurídico afecte a muchas personas, provoque la ruina de la víctima, o el autor haya actuado con excesivo desprecio por el bien jurídico. [5]