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CNT 39539/2008/1IRHl s U P r e m a C o r t e: -1- La Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de primera instancia y elevó el monto de condena por diferencias salariales e indemnizatorias, pues admitió diferentes rubros reclamados y aumentó la base de cálculo de la indemnización por despido prevista en el artículo 245 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo -LCT- (fs. 2834/2840 de expediente principal, al que me referiré salvo aclaración en contrario). Por un lado, sostuvo que, si bien el trabajador prestó tareas en territorio nacional para Nestlé Argentina SA y en el extranjero para Nestlé Brasil Ltda, accedió a trabajar en la empresa extranjera en virtud de su relación contractual con la empresa nacional. Afirmó que durante ese período se produjo una suspensión atípica del contrato, dado que el cumplimiento de las prestaciones continuó, pero en otro territorio y bajo las reglas del país extranjero. Concluyó que existió un único contrato de trabajo y que durante su ejecución se produjo una deslocalización temporaria por el traslado del actor a la República Federativa del Brasil. En consecuencia, sostuvo que el trabajador acumuló la antigüedad devengada en ese periodo y los beneficios derivados de ella. A su vez, estimó que las remuneraciones devengadas en el extranjero debían ser consideradas a los efectos de determinar la base indemnizatoria, ya que fueron devengadas durante el último año de servicios. Por el contrario, consideró improcedente la inclusión de los rubros bono anual, plan de acciones, aguinaldo y vacaciones en la base indemnizatoria prevista en el artículo 245 de la LCT, ya que estimó que estos no cumplían con el requisito de periodicidad mensual. Asimismo, descartó de esa base el pago del plan médico de salud que realizaba la demandada, pues afirmó que no configuraba una contraprestación del trabajo, sino la protección de una contingencia social. 1

Por otro lado, rechazó el reclamo del actor tendiente a obtener el pago de una renta vitalicia derivada del seguro de retiro correspondiente al plan de pensiones de la empresa. En este sentido, señaló que la extinción del contrato de trabajo por despido sin causa no le otorga ese derecho y que el directorio no lo incluyó en la modalidad del retiro anticipado. Con relación a los intereses, confirmó la aplicación de la tasa promedio del Banco Nación para el otorgamiento de préstamos -acta 2357/2002 CNAT- que había sido dispuesta por el juez de primera instancia en tanto entendió que ese aspecto no fue materia de agravio. Por último, ante el recurso de aclaratoria presentado por la actora a fojas 2850/2851, señaló que el agravio que cuestionaba el rechazo de los rubros bono anual 2007, proporcional bono anual 2008, plan de acciones 2007 y proporcional plan de acciones 2008 no cumplió con el requisito de crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia previsto en el artículo 116 de la ley 18.345. -II- Contra ese pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 2870/2888), cuya denegatoria (fs. 2919) dio origen a la queja en examen (fs. 44/48 del cuaderno respectivo). El recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria en diversos aspectos. En primer lugar, aduce que el a qua omitió arbitrariamente tratar el reclamo referido a la falta de pago de los rubros bono anual 2007, proporcional bono anual 2008, plan de acciones 2007 y proporcional plan de acciones 2008 en tanto erróneamente entendió que estos no habían sido objeto de reclamo. En efecto, el recurrente sostiene que esos rubros fueron reclamados en el escrito de inicio y rechazados por el juez de primera instancia, lo que motivó que fueran incluidos en el recurso de apelación ante la cámara. Agrega que adquirió el 2

CNT 39539/200811/RHl derecho a percibir esos rubros durante el periodo en el que desarrolló sus tareas para Nestlé Brasil Ltda. y, sin embargo, ellos no fueron abonados por la demandada. A su vez, sostiene que adquirió un derecho a percibir una renta vitalicia cuando inició su relación laboral con Cargill SA, y lo mantuvo con la transferencia del contrato de trabajo a la demandada en los términos del artículo 225 de la LCT. Afirma que la cámara realizó una interpretación irrazonable del plan de pensiones de la demandada que le permitiría al empleador no reconocer, en forma unilateral, ese derecho al trabajador mediante un despido sin causa. En consecuencia, afirma que se vulneró el principio de irrenunciabilidad previsto en el ártículo 12 de la LeT. Asimismo, señala que el tribunal omitió pronunciarse sobre el planteo de trato discriminatorio, con fundamento en ley federal 23.592, toda vez que el beneficio se concedió a otros empleados que se encontraban en iguales condiciones. Agrega que el bono anual y el sueldo anual complementario cumplen con el requisito de mensualidad que exige la LCT para ser incluidos en la base indemnizatoria ya que se devengan en forma proporcional y periódica, sin perjuicio del momento en que su pago es exigible. Asimismo, se agravia por la exclusión del rubro plan médico de salud de la base en cuestión, debido a que constituye un concepto remuneratorio que debe analizarse en los términos del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo y los precedentes de la Corte Suprema en esa materia. Por último, afirma que la tasa de interés establecida por el a qua quedó desactualizada. Estima procedente la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos libre destino del Banco Nación de 49 a 60 meses -Acta 2601 CNAT, del 21 de mayo de 2014-, que entró en vigencia antes del dictado de la sentencia de cámara. 3

-III- En primer lugar, considero que los agravios que cuestionan la exclusión de distintos rubros -bono anual, salario anual complementario y plan médico de salud- de la base indemnizatoria prevista en el artículo 245 de la LCT remiten al estudio de cuestiones de hecho y prueba y normas de derecho común ajenas a la instancia federal, y que constituyen materia propia de los jueces de las instancias ordinarias (Fallos: 329:4032, "Grosvald"; 330:1989, "Madorran", entre otros); máxime cuando lo resuelto se funda en argumentos no federales que resultan suficientes para sustentar la decisión e impiden su descalificación como acto judicial (Fallos: 328:2031, "Gador"). En segundo lugar, entiendo que el agravio referido al rechazo de la renta vitalicia y el planteo por trato discriminatorio tampoco debe prosperar. En ese sentido, el actor reclamó el beneficio por retiro anticipado previsto en el artículo 18 del reglamento del plan de pensiones de la demandada y en forma supletoria el beneficio por desvinculación ([s. 24/24vtaJ. El a qua hizo lugar a una de las opciones -beneficio por desvinculación- que planteó el recurrente en la demanda con base en una interpretación del reglamento aplicable al caso que no resulta irrazonable. Por lo demás, el actor no ha demostrado la relación directa e inmediata de sus agravios con la norma federal invocada -ley 23.592-. En tercer lugar, con respecto a la tasa de interés aplicada, es doctrina de la Corte Suprema que lo atinente a la determinación de la tasa de interés no constituye cuestión federal susceptible de habilitar la instancia extraordinaria, sino que queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, en la medida en que no resulten afectadas garantías constitucionales (Fallos: 308:881, "Minetti"; entre otros), extremo que no fue acreditado por el recurrente. 4

CNT 39539/200811/RHl -IV- Por el contrario, estimo que, si bien los agravios vinculados a la falta de pago de los rubros bono anual 2007, proporcional bono anual 2008, plan de acciones 2007 y proporcional plan de acciones 2008 remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, materia ajena -----<:omo regla y por su natura1eza- a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para admitir el recurso por arbitrariedad cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la contienda de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable y la prueba rendida y, por tanto, el pronunciamiento no configura un acto judicial válido (Fallos: 327=5438, "Helgero"; 330:4459, "Cardozo"). En el presente caso, el a qua omitió pronunciarse con respecto al reclamo de esos rubros en la sentencia en crisis de fojas 2834/2840. Luego, ante la aclaratoria deducida por el actor, sostuvo que ese agravio era improcedente porque el recurso de apelación no cumplió en este aspecto con el requisito de crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia (fs. 2852). Esa decisión resulta arbitraria puesto que el recurrente llevó ante la cámara una crítica suficiente sobre el punto, que ameritaba su tratamiento por ese tribunal (Fallos: 311:1513, "Fonseca", 2193, "Van Lint"; 312:406, "Ragonese", entre otros). En ese sentido, la Corte sostuvo, en el marco de una demanda por despido indirecto, que corresponde hacer excepción a la regla según la cual las resoluciones que declaran desierto un recurso ante el tribunal de alzada no son, en razón de su naturaleza fáctica y procesal, impugnables por la vía del artículo 14 de la ley 48, cuando lo decidido revela un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 331:2494, "Wierzbicki"). En ese orden de ideas, el actor reclamó los rubros bajo análisis en el presente acápite en la demanda (fs. 41143), los cuales fueron 5

rechazados por el juez de primera instancia (fs. 2764) en tanto entendió que el trabajador había celebrado dos contratos independientes, uno con Nestlé Argentina SA y el otro con Nestlé Brasil Ltda. Por esa razón resolvió que el actor no había adquirido el derecho a percibir los rubros en cuestión debido a que no había prestado tareas para la demandada en los períodos reclamados. Ese razonamiento fue motivo de agravio en el recurso de apelación en cuanto objetó la existencia de dos contratos independientes e insistió en la unicidad del contrato laboral (fs.2782vta.l2787). Con base en ese argumento, mantuvo el reclamo por falta de pago de los rubros rechazados. Luego, el a qua revocó la sentencia apelada porque consideró que existía unicidad contractual y, en consecuencia, admitió la antigüedad y las remuneraciones devengadas en la República Federativa del Brasil a los efectos de calcular la indemnización prevista en el artículo 245 LCT, pero no se pronunció con respecto al planteo de falta de pago de rubros que el actor afirma haber devengado en el exterior. En consecuencia, estimo que la sentencia en crisis, al determinar que existió un único contrato de trabajo (fs. 2835), debió analizar la procedencia de los rubros reclamados. Por lo expuesto, entiendo que el a qua, al no dar un adecuado tratamiento a una cuestión conducente que había sido planteada en forma oportuna, incurrió en un excesivo rigor formal que frustró la garantía de defensa en juicio del actor y el debido proceso adjetivo (Fallos: 311:1513, 2193; 312:406; 313:1223, "Ginoccruo"; 320:2279, "Munno"), por lo que corresponde su descalificación como acto judicial válido, sin que esto implique emitir juicio sobre el fondo del asunto. -v- Por ello, opino que corresponde declarar parcialmente procedente la queja y el recurso extraordinario, dejar SID efecto la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien 6

CNT 39539/2008/1IRHl corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance indicado en el punto IV del presente dictamen. Buenos Aires, Jq de marzo de 2016. ES COPIA VICTOR ABRAMOVICH 7