Causa N : 31136/2011 - VASQUEZ HINOJOSA ARMANDO c/ CONSTRUCSUR SRL Y OTRO s/accidente - ACCION CIVIL Buenos Aires, 26 de diciembre de 2018. se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Mario S. Fera dijo: I- La sentencia dictada a fs. 697/707 suscitó las quejas que la demandada Construcsur SRL interpuso a fs. 712/720vta. y la aseguradora a fs. 721/730, recibiendo contestaciones de la actora a fs. 732/738vta. II- Respecto de la cuestión principal, la queja de la empleadora pone de manifiesto que contrariamente a lo valorado por la juez de grado anterior- de su contestación de demanda no surge admitido el accidente que invoca el demandante como presupuesto fáctico del reclamo, sino que luego de las negativas puntuales respecto a la efectiva ocurrencia del accidente y la mecánica denunciada al demandar, expresamente se refiere a la denuncia del reclamante y a la forma en que según sus dichos habría ocurrido el presunto infortunio, haciendo hincapié incluso a las diferencias entre el relato que originariamente hizo ante la empresa y el que volcó en su demanda (fs. 106/108). Por lo demás, en orden a la denuncia efectuada ante la ART obrante a fs. 94, conforme resolvió este Tribunal ante un caso de aristas análogas (SD Nº17.905 del 18/6/12 in re De Marco, Gabriel Edgardo c/ Koziol Guillermo Fabian y otro s/ accidente- Acción civil, entre otros), no puede otorgarse al acto de denuncia formulado ante la aseguradora de riesgos del trabajo el pretendido reconocimiento del accidente puesto que, en este sentido, comparto la postura doctrinaria según la cual tal proceder formal no puede, en principio, ser considerado un reconocimiento del acaecimiento de un accidente de trabajo o de la configuración de una enfermedad profesional. Es que las reglas nacidas de art. 31 apartado 2 inc. b) de la ley 24.557, del art. 1 del decreto 717/96 y del punto 4 inciso 1 del Anexo I de la Resolución S.R.T. 15/98 exigen que el
empleador denuncie a su aseguradora toda eventual contingencia que pueda haber ocurrido en su establecimiento o de la que tenga conocimiento de que haya podido verificarse, así como también es deber patronal elevar a la A.R.T. las denuncias que los trabajadores o sus derechohabientes formulen, toda vez que el decreto 717/96 puso en cabeza de la A.R.T. salvo los supuestos de empleadores autoasegurados- la carga de expedirse sobre las respectivas denuncias efectuadas por los trabajadores o sus derecho habientes o por terceros, o bien elevadas por los empleadores o aún por los prestadores médicos (ver Res. 15/98 S.R.T.), aceptándola o rechazándola dentro del plazo del art. 6 de dicho precepto. (ver; Miguel Ángel Maza, Manual Básico sobre la Ley de Riesgos del Trabajo, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2001, especialmente pág. 148). Consecuentemente, cabe inferir que el solo hecho de que el empleador ante la noticia que tenga de que ha podido existir una contingencia cubierta por la L.R.T. o bien ante la denuncia efectuada por el dependiente, cumpla el deber formal impuesto por las normas antes mencionadas -deber cuya omisión es sancionable por la S.R.T.- de comunicar tales circunstancias a su aseguradora de riesgos del trabajo a fin de que ésta comience a dar prestaciones asistenciales al trabajador (conf. arts. 4 y 5 decreto 717/96) no puede ser juzgado por si, como la admisión de que se produjo un accidente de trabajo o la configuración de una enfermedad profesional. Ahora bien, aclarado lo anterior no cabe sino quitarle a la denuncia formulada ante la A.R.T. el valor que le ha otorgado la sentenciante que me precedió, circunstancia que determina la necesidad de analizar la contienda a la luz de lo normado por el art. 377 del CPCC, según el cual, cada una de las partes de una contienda que alega un hecho, deberá acreditar los extremos que sustentan su posición. Y así las cosas, advierto que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han sido denunciadas en el escrito de inicio no han sido demostradas por ningún medio de prueba que les de sustento para viabilizar la demanda en los términos pretendidos.
En efecto, no soslayo que de la prueba pericial médica surge que las características del accidente que se denuncia en autos, que niegan las codemandadas, así como lo que consigna el informe de Consultorios Médicos Laborales (obrante a fs. 211 de autos) enviado a Construcsur constituye un mecanismo lesionológico médicolegal absolutamente idóneo, razonable, eficiente y suficiente para provocar la lesión columnaria lumbosacra del actor. Atento ello, debería reconocerse nexo directo de causalidad médico legal entre el infortunio de marras y la patología actual que presenta el peritado (fs. 412/413). Sin embargo, no resulta suficiente a los fines pretendidos al inicio, la sola comprobación de un daño y de las secuelas que del mismo se desprenden que en modo potencial podrían ser consecuencia de la mecánica del accidente denunciado al demandar, no al menos a los fines de esta causa y en los términos que ha sido incoada la acción. Digo ello pues, resulta de vital importancia, en especial, frente a la negativa pormenorizada de los hechos y el desconocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se efectuaron en el responde, que el accionante demuestre la veracidad de los hechos que han motivado el inicio de la demanda y ello en el caso de marras, no ha sido acreditado de manera alguna por la parte actora. Consecuentemente, careciendo de sustento probatorio el accidente denunciado al demandar, propondré que se revoque la sentencia dictada en la anterior instancia y se rechace la demanda en todas sus partes. III- El nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia, debiéndose efectuar nuevamente en esta Alzada en forma originaria (conf. Art. 279 del CPCCN), tornándose abstracto el tratamiento de las quejas dirigidas contra dichos accesorios. Costas de ambas instancias a cargo de la reclamante vencida (conf. art. 68 del CPCCN).
Regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora en la suma de $35.000, de la demandada principal en $40.000, de la aseguradora en la misma suma, del perito contador en $17.000 y del perito médico en la misma suma, todo a valores actuales y de conformidad con la calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia (conf. art. 38 primera parte de la LO, Dec. Ley Nº 16.638/57 y ley 24.432). IV- Por las actuaciones desplegadas ante esta instancia, regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada y de la aseguradora en el 25% de lo que a cada una le correspondió por lo actuado en la anterior instancia, conforme las pautas y normativa precedentemente expuestas. El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo: adhiero al voto que antecede. Por compartir los fundamentos, me El Dr. Roberto C. Pompa no vota (art. 125 de la L.O.). A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia dictada en la anterior instancia y rechazar la demanda en todas sus partes. II) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia. III) Costas de ambas instancias a cargo de la reclamante. IV) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en la suma de $35.000, de la demandada principal en $40.000, de la aseguradora en la misma suma, del perito contador en $17.000 y del perito médico en la misma suma, todo a valores actuales. V) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26.685 y Ac. CSJN Nros. 38/13, 11/14 y 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que efectúen. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Alvaro E. Balestrini Juez de Cámara Mario S. Fera Juez de Cámara ANTE MÍ: Guillermo F. Moreno Secretario de Cámara gfm