JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-747/2018 ACTOR: DEMISIO ÁLVAREZ DE LEÓN RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADO PONENTE: DAVID GARCÍA ORTIZ YAIRSINIO SECRETARIO: HOMEROO TREVIÑO LANDIN Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de agosto de dos mil dieciocho. Sentencia definitiva que confirma la resolución de once de agosto del presentee año dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el juicio ciudadano local identificado con la clave TESLP/JDC/61/2018. Lo anterior, debido a que el desechamiento por extemporaneidad decretado por el Tribunal local se encuentra apegado a derecho. GLOSARIO Consejo Local Estatal Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí Ley Electoral local Ley de Medios Periódico Oficial Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí 1. ANTECEDENTES DEL CASO 1.1. Jornada Electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, 1 se celebró la jornada electoral para la renovación, entre otros del Ayuntamiento de Matehuala, San Luis Potosí. 1.2. Asignaciónn de regidores por representación proporcional. El ocho de julio, el pleno del Consejo Estatal Local celebró sesión de cómputo en la cual realizó la asignación de regidores por el principio de representación 1 En adelante, las fechas corresponden al año realice. dos mil dieciocho, salvo precisión que se
proporcional, correspondiente a los cincuenta y ocho Ayuntamientos del Estado, entre ellos, el correspondiente a Matehuala, San Luis Potosí. 1.3. Impugnación local. El dos de agosto siguiente, inconforme con la asignación de regidores, el promovente presentó juicio ciudadano local, el cual fue registrado con la clave TESLP/JDC/61/2018. 1.4. Resolución impugnada. El once de agosto, el Tribunal responsable, desechó el medio de impugnación por haberse presentado de manera extemporánea. 1.5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la determinación el ahora actor, el quince de agosto presenta el medio de defensa que nos ocupa. 2. COMPETENCIA 2 Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio, porque se controvierten actos que se relacionan con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para integrar el ayuntamiento de Matehuala, en el Estado de San Luis Potosí, entidad ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios. 3. ESTUDIO DE FONDO 3.1. Planteamiento del caso. El actor controvierte una resolución emitida por el Tribunal local, en la que se desechó el juicio ciudadano TESLP/JDC/61/2018 interpuesto por el actor en contra de La asignación de regidores de representación proporcional del ayuntamiento de Matehuala, S.L.P., aprobado el ocho de julio por el Consejo Estatal Local. La causa del desechamiento por el tribunal responsable fue porque consideró que el acto controvertido, fue combatido de manera extemporánea, esto es, fuera del término de cuatro días siguientes a aquel en que se notificó. El Tribunal responsable alcanzo dicha conclusión ya que, si el acto impugnado se le notificó el día de la publicación en el Periódico Oficial el
diecinueve de julio y el medio de impugnación que dio origen al juicio ciudadano local se presentó el dos de agosto, el mismo resultaba evidentemente extemporáneo. Ante esta instancia el actor hace valer los siguientes agravios: - Que la resolución impugnada es contraria a derecho, pues el Tribunal local lo tuvo por notificado a partir de la publicación en el Periódico Oficial, que no tiene un tiraje suficiente, además de que no llega a su comunidad, por lo que no pudo tener conocimiento de éste. - Que resulta ilegal que se le haya negado a su representante (candidato independiente) pudiera ejercer a su nombre ejercer el derecho de accionar los medios de impugnación. Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala Regional deberá definir si resulta apegadaa a derecho la resolución de once de agosto, que dictó la responsable. 3.2. El desechamiento por extemporaneidad decretado por el Tribunal local se encuentra apegado a derecho. El actor señalaa en su demandaa que la sentencia combatida es contrariaa a derecho, pues el Tribunal local lo tuvo por notificado a partir de la publicación del Periódico Oficial, que no tiene un tiraje suficiente, además de que no llega a su comunidad, por lo que no pudo tener conocimiento de éste. 3 A juicio de esta Sala Regional se estima que no le asiste la razón al actor, pues se coincide en que el medio de impugnación local se presentó de maneraa extemporánea en atención a lo siguiente: De la resolución impugnada se advierte que para declarar la improcedencia del medio de impugnación la autoridad consideró lo siguiente: a) Que en la especie se actualizaba la causal de improcedencia contemplada en el artículo 36, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí, ya que el actor contaba con un plazo de cuatro días siguientes a aquel en que se notificara del acto para impugnarlo. b) Que se tenía por notificado al hoy actor del acto recurrido consistente en La asignación de regidores de representación proporcional del ayuntamiento de Matehuala, S.L.P., el día de la publicación en el Periódico Oficial de la integración de los 58 Ayuntamientos de San Luis Potosí período 2018-2021, esto el diecinueve de julio.
c) Que del diecinueve de julio al dos de agosto transcurrió en exceso el término establecido en la ley para controvertir el acto. d) Que no resultaba procedente tener por conocedor al actor el veintinueve de julio sino a partir del diecinueve de julio fecha en que se hizo la publicación en el Periódico Oficial. Ahora bien, el artículo 74, fracción I, inciso n), de la Ley Electoral local, establece, que es una atribución del Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo Estatal Electoral, proveer lo necesario para que se publique en el Periódico Oficial, los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Pleno. Así bien el diecinueve de julio el Consejo Estatal Local, publicó en el Periódico Oficial, los nombres de los Diputados que resultaron electos e integrarán la LXII Legislatura del H. Congreso del Estado, así como la integración de los 58 Ayuntamientos de San Luis Potosí período 2018-2021. 2 4 Conforme a lo anteriormente expuesto, fue correcto que el Tribunal responsable computara el plazo para determinar la oportunidad de la demanda a partir de la fecha de publicación en el Periódico Oficial, y no en la diversa fecha que precisó el actor, pues desde la fecha de publicación en el referido Periódico el actor ya se encontraba en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos. Cabe señalar que la publicación en el Periódico Oficial, mediante la cual se dio a conocer la integración de los 58 Ayuntamientos del Estado para el período 2018-2021, es un medio idóneo para hacer del conocimiento de la ciudadanía en general la forma en que se integrarían éstos, dado que, por sus características propias, tiene un alcance general. Lo anterior, pues se considera que el citado Periódico es el medio de difusión del Gobierno del Estado y tiene por objeto dar publicidad a todos los ordenamientos y disposiciones de los Poderes del Estado, sus entidades y los Ayuntamientos. Por lo tanto, si en la normatividad electoral del estado de San Luis Potosí, se establece que los medios de impugnación se promoverán en el plazo de cuatro días, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnado o de que se haya tenido conocimiento de éstos, 3 y si en la especie, el acto impugnado en la demanda primigenia fue publicado en el Periódico Oficial el diecinueve de julio, surtiendo sus efectos legales al día 2 Visible en el cuaderno accesorio único. 3 Sirve de apoyo el artículo 32 Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí.
siguiente 4, es claro que, a la fecha de presentación del medio de impugnación del actor, esto es, el dos de agosto, transcurrió en exceso el término legal para controvertirlo, por lo que el desechamiento decretado por el Tribunal locall se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Regional la afirmación del actor en la que sostiene que la publicación del acuerdo impugnado en el Periódico Oficial no es la vía más adecuada paraa que la sociedad se entere de su contenido. Sin embargo, ello se estima insuficiente para restarle validez a la notificación de referencia puesto que, como ya se precisó, la propia Ley Electoral local así lo contempla, además, el enjuiciante no argumenta con más razones su afirmación paraa efecto de hacer el análisis atinente. Por otroo lado, en relación con su argumento de que resulta ilegal que se le haya negado a su representante (candidato independiente) pudiera en su nombre ejercerr el derecho de accionar los medios de impugnación, dicho argumento resulta ineficaz, pues en la resolución impugnada no se desechó el juicio ciudadano local por el hecho de la falta de legitimación del candidato independiente, sino porque la impugnación respectiva fue realizada de maneraa extemporánea. 5 Cabe señalar que esta Sala Regional advierte que las manifestaciones del actor están encaminadas a controvertir la sentencia de veintisietee de julio en el juicio TESLP/JDC42/2018, 5 promovido por el candidato independiente Edmundo de León González, en el que combatió las asignaciones por el principio de representación proporcional para la integración del ayuntamiento de Matehuala, mismo que se desechó al carecer de legitimación, no obstante, el hoy actor carece de interés jurídico para impugnar en nombre de aquel dicha resolución; además de que estee Órgano Jurisdiccional se encuentra impedido para emitir pronunciamiento alguno, al no ser el acto impugnado en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente es confirmar el acto reclamado, en tanto que el actor no desvirtuó las razones y fundamentos por las cuales el Tribunal local desechó su medio de impugnación. 4. RESOLUTIVO ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada. 4 Resulta aplicable el artículo 48, segundo párrafo de la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí. 5 Visible en el cuaderno accesorio único a fojas 47 a 58.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable. NOTIFÍQUESE. Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. MAGISTRADA PRESIDENTA CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO 6 MAGISTRADO MAGISTRADO YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ