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Transcripción:

efectivamente se hizo en su nombre y representación por la Procuradora de los Tribunales Ana Luisa Gómez Castelló, interesando que se dictara sentencia desestimando las pretensiones de la demanda. TERCERO. Convocadas las partes al acto de la audiencia previa, ésta se celebró el día 21 de febrero de 2.018. En ese acto, la parte actora propuso como prueba la documental por reproducida y la pericial de Raquel Gonzalo Amorós; mientras que la demandada interesó a tal efecto la documental por reproducida y el interrogatorio de la demandante. Admitidos los medios de prueba propuestos, se señaló fecha para el juicio y se dio por concluida la audiencia previa. CUARTO. El acto del juicio se celebró el día 12 de marzo de 2.018. Tras la práctica de las pruebas, se dio la palabra a las partes para formular sus conclusiones, y finalmente las actuaciones quedaron vistas para sentencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. La parte actora ejercita una acción individual de nulidad contra la llamada cláusula suelo, limitativa a la baja del tipo de interés, incluida en la escritura de compraventa con subrogación de 23 de mayo de 2.002. Se afirma que dicha cláusula no fue negociada individualmente y que no se le facilitó información sobre de la misma, ignorando su existencia y sus consecuencias. Todo ello, unido a la falta de conocimientos financieros de la parte actora, provoca la falta de transparencia de la cláusula suelo y, por ende, la abusividad y nulidad de la misma. En consecuencia, y en aplicación de la STJUE de 21 de diciembre de 2.016, la entidad demandada habría de pagar todas las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula desde la primera vez que entró en juego, y que se concretan aquí en 5.428,06 euros. La parte demandada se opone a las alegaciones anteriores por entender que: a) no puede declararse la nulidad de una cláusula inexistente, pues el préstamo se encuentra cancelado desde antes de la interposición de la demanda, b) la cláusula suelo no es una condición general de la contratación, y c) en todo caso, supera en todo caso el doble filtro de incorporación y transparencia para sostener su validez. SEGUNDO. En cuanto a la excepción procesal de caducidad aducida por la demandada, tal y como se dijo en la audiencia previa, debe ser rechazada, por tratarse de una pretensión declarativa de nulidad radical o de pleno derecho, y como tal no está sujeta a plazo alguno de caducidad o de prescripción, pues el plazo de 4 años que prevé el Código Civil sólo es aplicable a la anulabilidad o nulidad relativa, como tantas veces ha dicho el Tribunal Supremo.

TERCERO. Por lo que se refiere a la impugnación de que la cuantía del proceso sea indeterminada, tampoco esta alegación puede prosperar: esta cuestión se debe resolver en el decreto de admisión a trámite de la demanda, siendo una labor del Letrado de la Administración de Justicia, como se deduce del artículo 254 LEC, que en todo caso se refiere al Secretario Judicial (ahora Letrado de la Administración de Justicia) como el encargado de controlar de oficio la cuantía de la demanda. Cierto es que, en este procedimiento, la PARTE DISPOSITIVA del decreto de admisión no contenía un pronunciamiento expreso sobre la determinación o indeterminación de la cuantía, pero sí lo hace en el fundamento de derecho cuarto, resaltando el término indeterminada. En todo caso, la parte demandada no interesó la subsanación o el complemento de esta resolución, ni tampoco interpuso recurso de reposición conforme a lo dicho en el propio decreto. Por tanto, no puede entrar ahora este juzgador a modificar algo que ya quedó zanjado en una resolución firme, que produce efectos de cosa juzgada. Las alegaciones que en su escrito de contestación hace la parte demandada debió hacerlas valer contra el decreto de admisión, bien por vía de recurso de reposición, bien por vía de aclaración, complemento o subsanación. Cualquier otro trámite no es el procesalmente adecuado. CUARTO. Ha sido un hecho no controvertido que el préstamo en que se incluye la cláusula impugnada se encontraba ya cancelado al tiempo de interponerse la demanda. Anteriormente, este juzgador había dado la razón a la entidad financiera en que no es posible declarar la nulidad de una cláusula incorporada a un contrato ya cancelado, que ha agotado todos sus efectos y, por tanto, su finalidad jurídica y económica. Sin embargo, ya en sus últimas resoluciones este juzgador ha cambiado de criterio, por entender que el anterior era difícilmente compatible con la protección de los consumidores que, según el artículo 51 de la Constitución, es labor de los poderes públicos (incluyendo, por tanto, a los jueces y tribunales) y que el TJUE ha consagrado como una cuestión de orden público en lo atinente a la protección frente a cláusulas abusivas (entre otras, sentencia de 30 de mayo de 2.013, asunto C- 488/11: El Tribunal de Justicia ha juzgado además que, dada la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva otorga a los consumidores, el artículo 6 de dicha Directiva debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público ). Se aducía por este juzgador que la revisión de un contrato que ya se ha extinguido chocaba con el principio de seguridad jurídica, principio que debía prevalecer. Sin embargo, el mismo argumento de la seguridad jurídica fue el que utilizó el Tribunal Supremo para limitar en el tiempo la retroactividad de la nulidad, y fue rebatido rotundamente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la archiconocida sentencia de 21 de diciembre de 2.016.

Por otro lado, admitir que la cancelación del préstamo imposibilita ya la declaración de nulidad del contrato o de alguna de sus cláusulas, equivale prácticamente a afirmar que la cancelación convalida o subsana el vicio de nulidad. Sin embargo, es sabido que las obligaciones radicalmente nulas no son subsanables en ningún caso (artículo 1.208 del Código Civil). Igualmente, la conclusión a la que hasta ahora había llegado este juzgador resulta un tanto incoherente con la no sujeción de la acción declarativa a plazo alguno de caducidad y de prescripción. Resulta algo paradójico decir que esa acción puede ejercitarse en cualquier momento, pero luego negar la posibilidad de entrar a analizar la validez de la cláusula por el hecho de que el préstamo esté cancelado. Además, hay un argumento que este juzgador considera taxativo y categórico: para la acción declarativa de la anulabilidad por error y dolo, la jurisprudencia ha declarado constantemente que el plazo de 4 años que prevé el artículo 1.301 del Código Civil se cuenta desde la consumación, entendiendo por tal la realización de todas las obligaciones, es decir, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Si se admite la declaración de la anulabilidad tras la consumación del contrato, con mayor razón debe abrirse la puerta a esa posibilidad cuando se trate de la nulidad radical. En definitiva, entiende este juzgador que lo importante para declarar la nulidad de una cláusula no es su existencia actual, sino simplemente que haya tenido existencia. Porque no hay duda de que la entidad financiera ha estado haciendo uso de una cláusula que nunca debió haberse aplicado, cláusula cuyos efectos han perjudicado al consumidor. El consumidor cuyo préstamo ha sido cancelado tiene el mismo derecho que cualquier otro consumidor a que se le restituya en la situación en que habría quedado de no existir la cláusula nula, ya que el efecto de la nulidad no es sólo que se deje de aplicar la cláusula en cuestión, sino también la restitución de las prestaciones, y para aplicar este efecto no es necesario que el contrato siga vigente: basta con que en alguna ocasión el banco haya hecho uso de esa cláusula. Puede llegarse fácilmente a esta conclusión extrapolando los razonamientos empleados por el Tribunal Supremo en otros supuestos. Así, en la sentencia de 21 de junio de 2.011, se decía que cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración. Como vemos, habla de ejecución en todo o en parte, por lo que, implícitamente, admite la posibilidad de revisar contratos cancelados. Exactamente lo mismo se dice en las sentencias de 15 de abril de 2.009 y de 6 de junio de 2.005. La Audiencia Provincial de Valladolid ha acogido este planteamiento en su sentencia de 1 de diciembre de 2.017, señalando que consumado el contrato de referencia en el mes de enero del año 2.015, fecha de total cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, no puede considerarse que carezca de acción el actor para ejercitar como lo hace, dentro del plazo legal, las acciones tendentes a declarar la nulidad de una estipulación del contrato que ha venido produciendo sus

efectos durante toda su vida y la restitución de las cantidades que por aplicación de la citada cláusula hubiera venido abonando indebidamente. En el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Cáceres en sentencia de 12 de diciembre de 2.017: Reiteramos que estamos ante una acción de nulidad y no ante una acción resolución contractual, en cuyo caso, sí tendría razón la parte apelante, pues no es posible en Derecho resolver un contrato que ya se ha cumplido. Además, la posibilidad jurídica de promover la nulidad de una cláusula o la nulidad parcial de un contrato, una vez sus prestaciones se han cumplido está prevista en el Art. 1.301 CC, cuando regula el plazo de prescripción de la acción de nulidad, en los casos de error, dolo o falsedad en la causa, al establecer que el plazo de cuatro años comenzará a contarse desde la consumación del contrato Por tanto, dicho precepto autoriza que de un contrato ya consumado, como puede ser el que nos ocupa, de préstamo hipotecario entre la parte actora y la entidad bancaria, puedan anularse todas o algunas de sus cláusulas, aun cuando a la fecha de presentación de la demanda, se hubiera cancelado por amortización anticipada, como es el caso. Así pues, debe rechazarse la alegación del banco acerca de la imposibilidad de declarar la nulidad de una cláusula incorporada a un contrato ya cancelado. QUINTO. No ha resultado controvertida la condición de consumidor de la demandante. En cuanto a la calificación de la cláusula suelo como una condición general de la contratación, cabe citar la STS 265/2.015, que dice que es un hecho notorio que en determinados sectores de la contratación con los consumidores, en especial los bienes y servicios de uso común a que hace referencia el art. 9 TRLCU, entre los que se encuentran los servicios bancarios, los profesionales o empresarios utilizan contratos integrados por condiciones generales de la contratación. De ahí que tanto la Directiva ( art. 3.2) como la norma nacional que la desarrolla ( art. 82.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ) prevean que el profesional o empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba de esa negociación. Así lo recuerda la STJUE de 16 de enero de 2014, asunto C-226/12, caso Constructora Principado, en su párrafo 19. En otras palabras, el Tribunal Supremo viene a afirmar que es la entidad bancaria quien tiene la carga de probar que las cláusulas en cuestión han sido negociadas individualmente y que, por tanto, no son condiciones generales de la contratación. Carga de la prueba que en el presente caso no se ha cumplido por Liberbank, pues en la documentación aportada no consta que el cliente tuviera algún tipo de negociación: oferta, contraoferta o petición del consumidor, consulta al departamento competente de la entidad, respuesta aceptando o rechazando las

condiciones propuestas por el consumidor, correos electrónicos, intercambio de correspondencia En efecto, la demandada no ha traído ningún documento previo a la firma del préstamo en la Notaría, y la demandante en su interrogatorio negó que se tratara de una cláusula negociada. Así pues, hay que aplicar las consecuencias de la carga de la prueba: nos hallamos ante una condición general de la contratación. SEXTO. Una vez que se ha llegado a la conclusión de que la parte actora tiene la condición de consumidor y que la cláusula suelo es una condición general de la contratación, cabe afirmar que el marco normativo aplicable viene dado por la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, y el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007, de 16 de noviembre), así como la abundante jurisprudencia que sobre estos textos normativos emana tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En particular, esta jurisprudencia ha dejado claro que la denominada cláusula suelo, para ser válida, debe superar un doble control de transparencia, que se traduce en el control de incorporación, por un lado, y el control de la comprensibilidad del riesgo y carga económica, por otro (entre otras, STS de 9 de mayo de 2.013, de 8 de agosto de 2.014, de 25 de marzo de 2.015, de 19 de enero de 2.017, de 24 de febrero de 2.017 y STJUE de 26 de febrero de 2.015 y 21 de diciembre de 2.016). filtro: Más concretamente, se trata de que la cláusula en cuestión supere un doble Un primer CONTROL DE INCORPORACIÓN dirigido a garantizar que el adherente ha conocido -o al menos ha podido conocer- que el contrato contiene una cláusula de limitación a la variabilidad de los tipos de interés; control que atiende a la transparencia documental y gramatical de la cláusula. Un segundo CONTROL REFORZADO DE TRANSPARENCIA, dirigido a garantizar que, al tiempo de celebrarse el contrato, el cliente conocía las consecuencias económicas que conlleva la inclusión de dicha cláusula en el contrato y que el mismo se encontraba en condiciones de comparar y elegir entre distintas alternativas de préstamo hipotecario que incluyeran -o no- la cláusula en cuestión. SÉPTIMO. Aplicando esta jurisprudencia al caso concreto, tras la valoración de la prueba se llega a la conclusión de que la cláusula suelo impugnada supera el doble filtro antedicho.

En relación con el primer control, la cláusula está redactada en términos sencillos, claros e inequívocos, sin ambigüedades ni oscuridades, permitiendo al consumidor conocer al menos su existencia. Sin embargo, no puede afirmarse que la cláusula supere el control reforzado de transparencia, y ello por los siguientes motivos: a) No se hace constar en la escritura que esta cláusula afectara a un elemento esencial del contrato. b) Es más, aparece tratada como una cuestión secundaria o accidental, pues no está resaltada de ningún modo y se recoge muy lejos de donde se define el interés a pagar por el prestatario durante la vida de la operación. c) Ni siquiera se entregó oferta vinculante a la prestataria (o al menos no consta en el procedimiento), siendo la misma preceptiva en la época en que se confeccionó la operación. d) No consta que se hicieran simulaciones de escenarios diversos que incluyeran la aplicación de la cláusula suelo, como tampoco se entregó un folleto informativo sobre el coste comparativo del contrato de préstamo hipotecario con cláusula suelo con otros productos de la propia entidad. e) No consta que la prestataria tuviera conocimientos financieros para, por sí sola, hacerse una idea cabal de las consecuencias de la cláusula suelo. La prueba de la demandada se ciñe al interrogatorio de la demandante, que básicamente se limitó a señalar que no recordaba nada de la operación. Ciertamente, sus respuestas dejaron que desear en cuanto a concreción y coherencia (porque en la demanda se dice tajantemente que el banco no informó al consumidor, y ahora en el juicio dice simplemente que no recuerda). Sin embargo, ello no debe suponer, sin más, aplicar la consecuencia de la ficta confessio, pues ante todo hay que valorar el conjunto de la prueba, y aquí ese conjunto conduce sin duda a la falta de transparencia de la cláusula suelo, sobre todo por la ausencia de documento alguno que, antes de la firma, informara o siquiera mostrara a la prestataria las condiciones financieras. Ni siquiera se le entregó oferta vinculante y, como ha quedado dicho, en la escritura esta cláusula aparece como una cuestión accidental o accesoria, muy disimulada, siendo, por el contrario, una estipulación que afecta a un elemento esencial del contrato. Por tanto, debe considerarse acreditado que el banco no suministró información suficiente al consumidor sobre la transcendencia de la cláusula suelo, lo que supone declarar la nulidad de la misma. Respecto a las demás alegaciones hechas por la entidad bancaria demandada, hay que decir lo siguiente: - Primero, que la intervención notarial sirve únicamente para complementar la información recibida por el consumidor, pero por sí sola no puede sustituir a dicha información (STS de 8 de junio de 2.017).

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días hábiles desde la notificación ante este Juzgado para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial de Albacete. Así lo acuerdo, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.