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Transcripción:

Resolución Nro. ARCONEL-020/18 EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ELECTRICIDAD -ARCONEL- Considerando: la Constitución de la República preceptúa: - En el artículo 76, sobre los derechos de protección, dentro de los cuales se determinan las siguientes consideraciones: En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. 2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada. 3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente ; la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica establece: - En el artículo 14, sobre la Naturaleza del ARCONEL: Naturaleza jurídica.- La Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL, es el organismo técnico administrativo encargado del ejercicio de la potestad estatal de regular y controlar las actividades relacionadas con el servicio público de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público general, precautelando los intereses del consumidor o usuario final. La Agencia de Regulación y Control de Electricidad es una institución de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica, económica y patrimonio propio; está adscrita al Ministerio de Electricidad y Energía Renovable ; - En el artículo 15, numerales 1 y 3, en lo referente a las atribuciones y deberes de la ARCONEL, que disponen: Página 1 de 11

1. Regular aspectos técnico-económicos y operativos de las actividades relacionadas con el servicio público de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público general 3. Controlar a las empresas eléctricas, en lo referente al cumplimiento de la normativa y de las obligaciones constantes en los títulos habilitantes pertinentes, y otros aspectos que el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable defina ; - En el artículo 39, sobre los participantes del sector eléctrico: El sector eléctrico estará constituido por las personas jurídicas dedicadas a las actividades de generación, autogeneración, transmisión, distribución y comercialización, alumbrado público general, importación y exportación de energía eléctrica, así como también las personas naturales o jurídicas que sean considerados consumidores o usuarios finales ; la Codificación del Código Civil establece: - En el artículo 1453: Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones... ; - En su artículo 1454: Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas ; - En el artículo 1483: No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un delito o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita ; la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor determina: - En el artículo 40, sobre los valores de las planillas:...es un derecho del consumidor el conocer el valor exacto que debe cancelar por concepto de consumo y recargos legales adicionales, por tanto, queda prohibido el planillaje en base de sistemas diferentes a la medición directa, tales como valores presuntivos o estimativos. Con excepción del sector rural que no disponga de instrumentos de medición... Página 2 de 11

Los proveedores de servicios públicos domiciliarios que sufrieren pérdidas por deficiencias técnicas, u otras causas debidamente comprobadas imputables a la empresa, deberán asumirlas en su totalidad, quedando prohibido el traslado de dichas pérdidas a las planillas de los consumidores ; - En el artículo 78, referente al cobro durante la suspensión del servicio: El proveedor de servicios públicos o privados, no podrá efectuar cobro alguno por el mismo, durante el tiempo en que se encuentre interrumpido y, en todo caso, estará obligado a descontar o reembolsar al consumidor el valor del servicio pagado y no devengado ; el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, ERJAFE, determina: - En el artículo 84, en cuanto a la competencia administrativa: La competencia administrativa es la medida de la potestad que corresponde a cada órgano administrativo. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se ejerzan en la forma prevista en este estatuto. - En el artículo 176, que establece el objeto del Recurso de Apelación: 1. Las resoluciones y actos administrativos, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en apelación ante los ministros de Estado o ante el máximo órgano de dicha administración. El recurso de apelación podrá interponerse directamente sin que medie reposición o también podrá interponerse contra la resolución que niegue la reposición. De la negativa de la apelación no cabe recurso ulterior alguno en la vía administrativa... ; - En el artículo 177, sobre el plazo: 1. El plazo para la interposición del recurso de apelación será de 15 días contados a partir del día siguiente al de su notificación. Si el acto no fuere expreso, el plazo será de dos meses y se contará, para otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de dos meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se entenderá favorable el recurso. Página 3 de 11

3. Contra la resolución de un recurso de apelación no cabrá ningún otro recurso en vía administrativa, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos aquí establecidos ; - En el artículo 192, sobre los principios de la potestad sancionadora: Principio de legalidad. 1. La potestad sancionadora de la Administración Pública, reconocida por la Constitución se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en esta norma. 2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal ; la señora Norma María Ramona Mera Castañeda, en representación del señor César Freddy Cedeño Rivera, mediante comunicación de 09 de febrero de 2017, interpuso Reclamo Administrativo en contra de la CNEL EP - Unidad de Negocio Guayaquil; la Procuradora de ARCONEL de aquel entonces, en calidad de Delegada del Director Ejecutivo de la ARCONEL, con Providencia de 14 de febrero de 2017, previo a calificar el reclamo interpuesto señaló: 1) Previo a continuar con el trámite respectivo, se requiere del Reclamante facultar la actuación de la señora Norma María Ramona Mera Castañeda, así como del abogado patrocinador, ya que el Poder Especial que fuere entregado en esta Agencia carece de validez para el presente trámite; 2) Desígnese Secretario Ad-hoc para este trámite al abogado Byron Burbano Figueroa, quien hallándose presente, promete desempeñar fiel y legalmente el cargo, firmando para constancia con la suscrita Delegada ; la Procuradora de la ARCONEL de aquel entonces, en calidad de Delegada del Director Ejecutivo de la ARCONEL, mediante providencia de 05 de junio de 2017, calificó el Reclamo interpuesto y dispuso: 1) Agréguese al expediente el escrito remitido por la señora Norma María Ramona Mera Castañeda, mediante el cual pone en conocimiento de la Administración, el Poder Especial que faculta su actuación a nombre del reclamante; 2) Córrase traslado a la CNEL EP - Unidad de Negocio Guayaquil, con una copia del Expediente Administrativo del presente reclamo, con la finalidad que en el plazo de 15 días, emita las consideraciones que considere pertinente ; la Administración, luego de los análisis correspondientes con Resolución de 27 de noviembre de 2017, resolvió: Página 4 de 11

En virtud de las consideraciones que anteceden, del análisis de las pruebas aportadas por la recurrente, así como de las conclusiones esgrimidas por parte del Área Técnica de esta Agencia, la suscrita en uso de sus facultades, resuelve: 1) NEGAR por improcedente el Reclamo Administrativo interpuesto por el señor César Freddy Cedeño Rivera, en contra de CNEL EP - Unidad de Negocio Guayaquil. 2) RECOMENDAR al señor César Freddy Cedeño Rivera, la revisión de las instalaciones internas, en virtud del flujo de energía que se encuentra marcando en su sistema de medición. 3) NOTIFICAR la presente Resolución a las partes, así como a la Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico ; la Proponente del Recurso, mediante escrito de 05 de diciembre de 2017, impugnó la Resolución emitida el 27 de noviembre de 2017 y solicitó la absolución de la siguiente pretensión técnica:...consta que el suministro tenía varias facturas impagas y por tal motivo el servicio de energía tenía orden de corte y este fue cortado desde el poste el 15 de septiembre del 2014, así reza el informe histórico por la misma distribuidora de energía y en el informe de la inspección se puede corroborar que el departamento estaba vacío y que nunca ha sido habitado así lo manifestaron los vecinos del condominio, como también el informe del laboratorio que dice que los sellos y demás se encontraban en buenas condiciones... Con todas estas pruebas a mi favor y sin haber solicitado la reconexión ya que, y para que si nadie habita en el departamento y este según lectura el suministro genero consumo a pesar que la energía estaba cortada desde el poste... ; la Proponente del Recurso, a través de escrito de 03 de enero de 2018, a las 12h27 solicitó: Por no estar conforme con la resolución emitida por la Ab. Heidi Guerra Arévalo delegada de Arconel, donde no considera en ninguna de sus partes el contenido del informe técnico, emitido por la Regional de Guayaquil, en torno a un reclamo que se presentó en su debido momento, por el cobro excesivo de planillas de consumo de energía eléctrica. En el informe técnico consta con claridad meridiana, que nunca se habitó en dicho bien inmueble, esto es por versiones de vecinos del sector, aun mas cuando la energía estaba cortada desde el poste, por cuando se estaba acumulando valor ínfimo por el mantenimiento de dicho medidor ; Página 5 de 11

la señora Norma María Ramona Mera Castañeda, en representación del señor César Freddy Cedeño Rivera, mediante escrito de 03 de enero de 2018, a las 12h42 en la parte pertinente señaló: Como se puede apreciar de la misma resolución, con claridad meridiana, en el # TERCER ANÁLISIS TÉCNICO, que textualmente dice 3.1 La Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico, con Memorándum # ARCONEL-CNCSE- 2017-0550-M de 20 de Octubre de 2017, puso en conocimiento de la Procuraduría Institucional, el Informe Técnico # DNCDC-1017-276, del cual se desprenden las siguientes conclusiones y recomendaciones. En el acápite de CONCLUSIONES, se encuentra detallado todo lo realizado en torno al reclamo, toda esta argumentación nunca fue tomada en consideración al dictar la presente resolución,... ; el Directorio Institucional, luego del trámite respectivo en sesión de 11 de enero de 2018, adoptó la Resolución Nro. ARCONEL-007/18 que establece: Artículo 1.- AVOCAR conocimiento del Recurso de Apelación en contra de la Resolución emitida el 27 de noviembre de 2017, interpuesto por parte de la señora Norma María Ramona Mera Castañeda en representación del señor César Freddy Cedeño Rivera. Artículo 2.- DISPONER que se efectúe el análisis técnico y jurídico que el caso amerita, a fin de revisar la documentación inserta en el expediente administrativo, y se presente el informe correspondiente a este Cuerpo Colegiado, con la finalidad que en la próxima Sesión de Directorio se resuelva en forma motivada. Artículo 3.- SUSPENDER temporalmente la ejecución de la Resolución emitida el 27 de noviembre de 2017, en tanto y en cuanto se resuelva el Recurso de Apelación interpuesto por la señora Norma María Ramona Mera Castañeda... ; la Procuraduría Institucional, con Memorando Nro. ARCONEL-PG-2018-091-M de 28 de enero de 2018, solicitó a la Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico: Una vez que el Directorio Institucional avocó conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la señora Norma María Ramona Mera Castañeda, en representación del señor César Freddy Cedeño Rivera, y por cuanto tenemos plazos que se encuentran decurriendo, mucho agradeceré se realice un Informe Técnico respecto de las pretensiones indicadas por la Reclamante, en especial, determinar la factibilidad de que en el medidor del usuario se haya reflejado consumo de energía eléctrica, pese a que la misma ha sido cortada desde el poste ; la Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico mediante Memorando Nro. ARCONEL-CNCSE-2018-0107-M de 26 de febrero de 2018, emitió sus Página 6 de 11

conclusiones y ratificó los pronunciamientos emitidos en los Informes Técnicos Nos. DNCDC-1017-276 y DNCDC-2017-0362-M; el Directorio Institucional en Sesión de 09 de marzo de 2018 adoptó la Resolución Nro. ARCONEL-013/18, en la cual se determinó:... Articulo 1.- AVOCAR conocimiento del Informe Técnico emitido por la Administración, contenido en el Memorando Nro. ARCONEL-CNCSE-2018-0107- M de 26 de febrero de 2018, emitido por la Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico. Artículo 2.- SUSPENDER el plazo hasta por treinta (30) días para la Resolución, de conformidad con el artículo 115 numeral 5, letra b del Estatuto de Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, dentro del Recurso de Apelación interpuesto por parte de la señora Norma María Ramona Mera Castañeda, en representación del señor César Freddy Cedeño Rivera, en contra de las facturaciones emitidas por la CNEL EP UN Guayaquil. Artículo 3.- TRASLADAR a la CNEL EP - Unidad de Negocio Guayaquil, así como al usuario con el Memorando Nro. ARCONEL-CNCSE-2018-0107-M de 26 de febrero de 2018, emitido por la Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico, con la finalidad de que se emita el criterio correspondiente, una vez que se conozcan los informes respectivos, se conocerá por el Directorio Institucional. Artículo 4.- NOTIFICAR a las partes: CNEL EP - Unidad de Negocio Guayaquil y señora Norma María Ramona Mera Castañeda, con el contenido de esta Resolución... ; la ARCONEL notificó a la proponente del Recurso de Apelación la Resolución Nro. ARCONEL-013/18 al casillero electrónico el 09 de marzo de 2018 y, el 14 de los mismos mes y año, mediante Providencia, a la casilla de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil señalada por el proponente del recurso para tal efecto; la ARCONEL notificó a la CNEL EP Unidad de Negocio Guayaquil la Resolución Nro. ARCONEL-013/18, a través de correo electrónico el 09 de marzo de 2018 y, el 15 de los mismos mes y año, en las oficinas ubicadas en la ciudad de Guayaquil; la Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico, mediante Memorando Nro. ARCONEL-CNCSE-2018-0142-M de 04 de abril de 2018, puso en conocimiento de la Procuraduría el Informe Técnico Nro. DNCDC-0319-057, del cual se desprenden las siguientes conclusiones y recomendaciones:...5. CONCLUSIONES Página 7 de 11

- De la revisión efectuada a la información proporcionada por la CNEL EP Unidad de Negocio Guayaquil, así como de las consultas adicionales realizadas por la Dirección Nacional de Control de la Distribución y Comercialización, se precisan los siguientes aspectos: - La CNEL EP Unidad de Negocio Guayaquil declaró que, con fecha 15 de septiembre de 2014, suspendió el servicio al código de suministro Nro. 1428448, registrado a nombre del señor César Cedeño. - En el sistema comercial consta que la acción de corte se realizó por falta de pago de las facturaciones emitidas por este servicio. - La CNEL EP Unidad de Negocio Guayaquil declaró que, el 20 de abril de 2016, procedió a la liquidación final de la cuenta. - La CNEL EP Unidad de Negocio Guayaquil declaró que, con fecha 13 de octubre de 2017, retiró el sistema de medición del predio del usuario. - En la documentación presentada por la CNEL EP Unidad de Negocio Guayaquil, se identificó imprecisiones con respecto a las gestiones de corte del servicio efectuadas, pues en la misma se señala que el corte fue realizado desde el poste, siendo el predio analizado un departamento ubicado en el 5to piso del Edificio River Front 2 en Puerto Santana. Tampoco demuestra que el usuario fue el responsable de efectuar una reconexión sin autorización, considerando que, según lo evidenciado en las inspecciones realizadas posteriormente a la acción de corte, el sistema de medición no presentó ninguna novedad. - Una vez registrado el corte del servicio por falta de pago al Suministro Nro. 1428448, e identificado el registro de consumo en el medidor, a pesar de la condición de corte, la CNEL EP Unidad de Negocio Guayaquil no efectuó gestiones para identificar una posible reconexión no autorizada y, de ser el caso, efectuar una nueva suspensión del servicio. Por el contrario continuó facturando el consumo de energía en los meses subsiguientes, en contraposición de lo señalado en el artículo 78 de la Ley de Defensa del Consumidor, particular que deberá ser analizado desde el ámbito legal. 6. RECOMENDACIONES 6.1. A la Procuraduría Institucional - Dentro del ámbito de sus atribuciones, se recomienda realizar el análisis jurídico integral de los argumentos interpuestos por la señora Norma Mera Castañeda y el Abogado Lex Barzola, en representación del señor César Cedeño, descritos en la comunicación de 05 de enero de 2018, considerando los resultados del análisis técnico contenido en el Informe DNCDC-1017-276, así como las conclusiones incluidas en el presente informe. Página 8 de 11

- Con base en los resultados del análisis jurídico que realice la Procuraduría Institucional, recomendar a los señores Miembros del Directorio Institucional, si procede la aceptación o negación del recurso de apelación interpuesto, y dejar sin efecto las disposiciones indicadas en la Resolución de 27 de noviembre de 2017. 6.2. A la CNEL EP Unidad de Negocio Guayaquil Para futuros casos, cumplir estrictamente lo dispuesto en la Regulación Nro. ARCONEL 005/17 Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica, en cuanto a la suspensión y reposición del servicio, en especial a lo señalado en el numeral 24.2 Suspensiones del servicio mayores a 30 días, que establece: En casos de suspensión del servicio que alcancen 60 días calendario, sin respuesta por parte del consumidor para la reconexión del mismo, la Distribuidora, sin excepción alguna y previo notificación al consumidor, dará de baja el suministro y podrá emprender la jurisdicción coactiva para cobrar las deudas que correspondan. Si posterior a la baja del suministro, la misma persona natural o jurídica solicita un nuevo suministro en el mismo inmueble, le corresponderá al solicitante cubrir todos los costos de conexión que correspondan, incluido acometida, sistema de medición y protecciones, para todos los niveles de voltaje ; la Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico, con Oficio Nro. ARCONEL CNCSE-2018-0029-O de 04 de abril de 2018, puso en conocimiento de la CNEL EP Unidad de Negocio Guayaquil el Informe Técnico Nro. DNCDC- 0318-057, para el respectivo pronunciamiento; la CNEL EP Unidad de Negocio Guayaquil mediante Oficio Nro. CNEL-GYE- ADM-2018-0252-O de 05 de abril de 2018, se ratifica en los consumos y valores facturados en el código de cuenta 1428448-6, de propiedad del señor César Freddy Cedeño Rivera, y adicionalmente determinó: De acuerdo a la historia de facturación, ésta se realizó con lecturas tomadas hasta la terminación de la cuenta, gestionada el 13 de febrero del 2015 por depuración de cartera por la deuda registrada. El sistema registra gestiones de cobro, desde el 15 de septiembre del 2014, que de acuerdo a lo indicado por nuestro departamento de Recaudación y Gestión de Cartera, dicha gestión de cobro fue verbal, que nunca se ejecutó corte alguno, a pesar de que el contratista registró en el sistema comercial como tipo de acción Alta Tensión, como un mal ingreso, ya que técnicamente es imposible puesto que este servicio residencial no fue atendido en Alta Tensión, ni tampoco se ejecutó corte alguno En Poste, porque esto implica haber dejado sin suministro de energía eléctrica a todo el edificio de departamentos, es decir, el suministro de energía eléctrica se mantuvo continuo para este cliente ; Página 9 de 11

la Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico, mediante Memorando Nro. ARCONEL-CNCSE-2018-0145-M de 05 de abril de 2018, puso en conocimiento de la Procuraduría el pronunciamiento de la CNEL EP - Unidad de Negocio Guayaquil respecto al Informe Técnico Nro. DNCDC-0318-057, en atención al Recurso de Apelación del señor César Freddy Cedeño Rivera; la Procuraduría Institucional, en atención a lo dispuesto por el Directorio Institucional en Resolución Nro. ARCONEL-013/18, mediante Oficio Nro. ARCONEL-PG-2018-033-OF de 06 de abril de 2018, emitió el informe jurídico del cual se desprenden las siguientes conclusiones: Luego de la revisión y análisis de la documentación e información remitida, esta Procuraduría comparte el criterio vertido por la Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico, así como la Dirección Nacional de Control de la Distribución y Comercialización, sobre la atribución de facturaciones registradas por el Medidor SLY-1080484, en el período de noviembre de 2014 hasta febrero de 2015, que generaron el valor de (USD. 2.962.72), imputables al señor César Cedeño Rivera. Al existir pronunciamiento técnico concluyente que no determina la culpabilidad del usuario reclamante, es criterio de esta Procuraduría, que se ordene a la CNEL EP - Unidad de Negocio Guayaquil, la refacturación de los valores generados por el Medidor SLY-1080484, designado al bien inmueble ubicado en el Condominio RIVER FRONT II, Departamento 507, de propiedad del señor Cesar Cedeño Rivera, en el período antes indicado. El pronunciamiento efectuado por esta Unidad Asesora, se fundamenta en el marco legal enunciado, en especial en lo establecido en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, así como de las conclusiones y recomendaciones señaladas en el Informe Técnico Nro. DNCDC-0318-057 de 04 de abril de 2018, emitido por la Dirección Nacional de Control de la Distribución y Comercialización ; en sesión de Directorio de la ARCONEL, efectuada el 13 de abril de 2018, el Presidente y el Miembro del Directorio analizaron los informes emitidos por la administración relativos al Recurso de Apelación interpuesto por la señora Norma María Ramona Mera Castañeda, en representación del señor César Freddy Cedeño Rivera, en contra de la Resolución emitida el 27 de noviembre de 2017 y, El Directorio, en ejercicio de sus atribuciones, por unanimidad, RESUELVE: Artículo 1.- ACEPTAR el Recurso de Apelación interpuesto por la señora Norma María Ramona Mera Castañeda, en representación del señor César Freddy Cedeño Rivera, en contra de las facturaciones emitidas por la CNEL EP - UN Guayaquil. Página 10 de 11

Artículo 2.- ORDENAR a la CNEL EP Unidad de Negocio Guayaquil la anulación de los consumos facturados en el período noviembre 2014 - febrero 2015, a nombre del señor César Cedeño Rivera, en virtud del artículo 78 de la Ley de Defensa del Consumidor. Artículo 3.- RECOMENDAR a la CNEL EP Unidad de Negocio Guayaquil el cumplimiento de lo que dispone la Regulación Nro. ARCONEL-005/17 Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica, en cuanto a la suspensión y reposición del servicio, en especial, a lo señalado en el numeral 24.2 Suspensiones del servicio mayores a 30 días. Artículo 4.- NOTIFICAR a las partes la presente Resolución. Página 11 de 11