T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO SENTENCIA: 00807/2018 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo APELACION Nº: 231/2018 APELANTE: AYUNTAMIENTO DE SOMIEDO Procuradora: Dña. Marta Arija Domínguez APELADO: DÑA. MANUELA JOSEFA ÁLVAREZ GARCÍA y D. JOSÉ ANTONIO BERDASCO ÁLVAREZ Procuradora: Dña. Ana San Narciso Sosa SENTENCIA DE APELACIÓN Ilmos. Sres.: Presidente: D. Antonio Robledo Peña Magistrados: Dña. María José Margareto García D. José Ramón Chaves García 1
En Oviedo, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 231/2018, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SOMIEDO, representado por la Procuradora Dña. Marta Arija Domínguez, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo, de fecha 28 de junio de 2018, siendo parte Apelada DÑA. MANUELA JOSEFA ÁLVAREZ GARCÍA y D. JOSÉ ANTONIO BERDASCO ÁLVAREZ, representados por la Procuradora Dña. Ana San Narciso Sosa. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 334/17 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Oviedo. SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 28 de junio de 2018. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos. TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 25 de octubre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación. FUNDAMENTOS DE DERECHO 2
PRIMERO.- Se somete a la consideración de esta Sala en el presente recurso de apelación la sentencia dictada el día 28 de junio de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo, en autos del Procedimiento Ordinario tramitado con el nº 334/2017, por la que acuerda estimar el recurso interpuesto por los ahora apelados, en su condición de concejales del Grupo Municipal de Foro (FAC), contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el acuerdo, de 22 de febrero de 2017, del Ayuntamiento de Somiedo, por el que aprueba definitivamente el expediente de modificación de créditos nº 1/2016, por ser contrarios a Derecho y, en consecuencia nulos. Se interesa en el suplico del recurso de apelación que se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso y revocando la sentencia de instancia, dicte una nueva declarando conforme a derecho el acuerdo referido, con cuantos pronunciamientos haya lugar en derecho. Se alega a tal efecto que no se comparte el criterio formalista y restrictivo del Juzgador a quo en su Fundamento de Derecho Séptimo, que declara nulo el precitado acuerdo, porque examinado el expediente administrativo en su conjunto, se da cumplimiento a la normativa legalmente exigible, y ello porque la aprobación inicial de la modificación de créditos se produce vigente el presupuesto 2016, ya que la firmeza de la sentencia de la Sala de 3 de julio de 2017 no se produce hasta el decreto de 5 de octubre de 2017, es decir, que a la fecha de la aprobación de la modificación de crédito no existía certeza ni decisión judicial firme de la anulación del presupuesto, ni tampoco cabe apreciar extemporaneidad en el expediente de modificación de crédito, pues el incumplimiento de los plazos en esta materia supone una irregularidad pero no causa de invalidez, y así los informes del Secretario Interventor del Ayuntamiento señalan que se le ha dado al expediente la tramitación legalmente exigible y consta toda la documentación legalmente exigible a tal fin. Además, la modificación 2016 se aprueba antes que el presupuesto 2017, por lo que el presupuesto 2016 estaría prorrogado y la modificación sería aplicable a este presupuesto prorrogado y, en consecuencia, podría ser extemporáneo pero nunca nulo ni anulable. A tales alegaciones y pretensión subsiguiente se oponen los concejales apelados, que solicitan la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario, por cuanto perdieron 3
toda virtualidad y eficacia los trámites iniciados de la modificación de crédito 1/2016, no pudiendo aprobarse ni ejecutarse con posterioridad a 31/12/2016. SEGUNDO.- La sentencia objeto de revisión, en el particular extremo ahora nuevamente debatido por las partes, decide en el sentido que lo hace porque el Juzgador entiende como presupuesto para llevar a cabo esta actuación administrativa controvertida que haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, conforme establece el artículo 177 LHL y se desprende del certificado del Secretario del Ayuntamiento de 16 de mayo de 2018, y resultando que el acuerdo por el que se aprueba definitivamente el expediente de modificación de créditos nº 1/2016 se hace con posterioridad al cierre del presupuesto municipal el 31 de diciembre de 2016 y, además, que este presupuesto para 2016 fue anulado judicialmente, debe considerarse que la modificación de créditos resultante deviene nula. Consideraciones y conclusión final que se alcanza que han de confirmarse en esta alzada, pues al contenido de dicho precepto citado en la instancia cabe precisar lo dispuesto en el artículo 191 del mismo Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, a cuyo tenor 1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones el 31 de diciembre del año natural correspondiente, quedando a cargo de la Tesorería local los ingresos y pagos pendientes, según sus respectivas contracciones. 2. Las obligaciones reconocidas y liquidadas no satisfechas el último día del ejercicio, los derechos pendientes de cobro y los fondos líquidos a 31 de diciembre configurarán el remanente de tesorería de la entidad local. La cuantificación del remanente de tesorería deberá realizarse teniendo en cuenta los posibles ingresos afectados y minorando de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación. De esta manera, es incuestionable que una modificación de crédito, como la que nos ocupa, aprobada por el acuerdo impugnado, de 22 de febrero de 2017 (BOPA de 7 de marzo), no se puede ejecutar a cargo de un presupuesto que estaría cerrado a 31 de diciembre de 2016, sin que hubieran sido reconocidas y liquidadas las obligaciones objeto de la modificación de crédito dentro del año natural y ejercicio presupuestario 4
correspondiente; a lo que no es óbice la prórroga del presupuesto de 2016 al 2017, que se ceñirá lógicamente a aquellas partidas y cantidades ya presupuestadas en el presupuesto anterior ya cerrado, sin que la prórroga presupuestaria suponga la ampliación de un nuevo plazo para aprobar nuevas partidas no incluidas ya en el presupuesto anterior, pues como bien se apunta por los apelados la previsión normativa exige que la modificación de crédito se apruebe y se ejecute dentro del presupuesto en vigor, en este caso 2016, perdiendo validez y vigencia los trámites iniciados con anterioridad al final del ejercicio presupuestario cuando como ha sido el caso la modificación se aprueba con posterioridad a esa fecha, es decir, una vez cerrado el ejercicio presupuestario de 2016 que se pretendía modificar. Tampoco tiene la incidencia que la apelante quiere darle a los efectos de la declaración judicial de nulidad del presupuesto de 2016, pretendiendo posponerlos a la firmeza de la sentencia de esta Sala de fecha 3 de julio de 2017, por la que se confirma la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Oviedo, de fecha 20 de enero de 2017, por la que se estima el recurso contra la aprobación del presupuesto del Ayuntamiento para 2016, pues el pronunciamiento judicial conlleva la nulidad del acuerdo declarado nulo desde el momento en que éste fue adoptado, desapareciendo así del mundo jurídico, con lo que no puede postular la apelante la validez de la modificación de crédito 1/2016 por ser anterior a la firmeza de la sentencia de esta Sala, cuando ya la nulidad que refrendaba había sido declarada por la sentencia del Juzgado de fecha anterior a la aprobación definitiva de la modificación de crédito litigiosa. Tratándose, pues, de un requisito legal indispensable, referido a la imposibilidad de la aprobación y ejecución de una modificación de crédito una vez cerrado el ejercicio presupuestario de 2016 que se pretendía modificar, su carencia avoca al acuerdo a su nulidad plena en los términos en que viene declarado, y no a una irregularidad no invalidante, como se pretende por la apelante, sin que a ello sea óbice que no se hubiera hecho reparo alguno por parte de la Sindicatura de Cuentas u otro organismo de control en el expediente de modificación de crédito, o también dada la operatividad de la cuenta 413 Acreedores por operaciones pendientes de aplicar a presupuesto, como de manera extemporánea se alega ahora en esta segunda instancia, tras haber sustraído del debate entre las partes y del conocimiento del Juzgador tan 5
novedosa cuestión, que por ello no procede examinar aquí, al margen de que no son dichos organismos los responsables de la confección de la modificación de crédito impugnada y de la subsanación de los defectos insalvables en que aquella haya podido incurrir con tacha de nulidad. Por otra parte, tampoco se aprecia el error que se denuncia en cuanto a la valoración de la prueba en relación al expediente de modificación de créditos, pues la recta ponderación por el Juzgador a quo de lo actuado, unido a la correcta interpretación que hace de la normativa de aplicación, permite concluir igualmente que el vicio apreciado conduce a la nulidad del acuerdo plenario impugnado, por cuanto es palmaria la infracción de lo establecido en el articulado ya referido del TRLRHL, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de superior rango normativo al Plan General de Contabilidad Pública, que proporciona al apelante argumentos contables que nada desvirtúan lo hasta aquí expuesto, máxime cuando no hay antecedente alguno en el expediente que permita apreciar la existencia de saldo deudor o reconocimiento de obligaciones en la cuenta 413 que hubieran obligado a promover la modificación de crédito 1/2016. Son estas las primordiales razones que llevan a la Sala a confirmar la sentencia de instancia. TERCERO.- Lo anteriormente razonado, junto al resto de razonamientos que contiene la sentencia apelada, que la Sala asume en lo sustancial y en los que no abunda para evitar enojosas reiteraciones, lleva a la desestimación del recurso interpuesto, con la consecuencia de que en materia de costas procesales las mismas deben ser impuestas al Ayuntamiento apelante al ser desestimadas sus pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, si bien con el límite de 1.200 euros por todos los conceptos, al hacer uso de la facultad que confiere el apartado 3 de dicho precepto. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación. F A L L O 6
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Marta María Arija Domínguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SOMIEDO, contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo, en autos del Procedimiento Ordinario tramitado con el nº 334/2017, estando los apelados doña María Manuela Josefa Álvarez García y don José Antonio Berdasco Álvarez representados por la también Procuradora doña Ana San Narciso Sosa, sentencia que se confirma en sus propios y acertados términos. Con expresa imposición de costas al Ayuntamiento apelante con el límite señalado. Contra la presente resolución cabe interponer, ante esta Sala, recurso de casación, en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, si se denuncia la infracción de legislación estatal, o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, si la legislación es autonómica, y se aprecia que concurre interés casacional objetivo. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 7