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Segundo. El citado Auto fue recurrido en suplicación por las representaciones procesales de Dª. Emma y Dª. Ramona, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, Las Palmas, la cual dictó sentencia en fecha 28-02-2013, en la que consta el siguiente fallo: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto por 0 Emma y Dª Ramona, representadas por la Letrada Dª. Elena Toledo Bravo de Laguna, contra el Auto del Juzgado de lo Social n 3 de Arrecife de fecha 27/07/12 dictada en Ejecuciones 54 y 55/12 acumuladas dimanantes de los autos 758 y 759/09, revocando el mismo, y declaramos que el auto por el que se dictó la orden general de ejecución debe comprender las correspondientes cantidades calculadas provisionalmente en concepto de intereses procesales y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación". Por la representación de ALMACENES EL BARATO, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina alegando como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, Las Palmas, de 28 de febrero de 2.013 (Rec. 1455/12 ). Cuarto. Por providencia de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2013 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Quinto. No evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de abril de 2014, fecha en que tuvo lugar. Primero. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1- La doble cuestión que se suscita en las presentes actuaciones es, por una parte, la de si la presentación de aval bancario por parte de la empresa condenada en causa por despido no enerva los intereses procesales que por prescripción legal [ art. 576 LECiv ] son debidos desde la fecha de la sentencia definitiva; y por otra, si procede la imposición de costas ex art. 239.3 LRJS, pese a que antes de la solicitud de parte instando la ejecución ya la parte condenada al pago había manifestado su voluntad de que se procediese a ejecutar el referido aval. Cuestiones a las que da una respuesta afirmativa la STSJ Islas Canarias/Las Palmas de Gran Canaria 28/Febrero/2013 [rec. 1677/12 ], que acoge el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Emma y Dª Ramona contra el Auto dictado por el J/S n.º Tres de los de Arrecife en 27/07/12, en las Ejecuciones -acumuladas- 54 y 55/12, tramitadas contra la empresa «Almacenes El Barato, S.A.». 2- En la indicada resolución del TSJ se hace detallado relato de las incidencias producidas en la ejecución de que tratamos y de las que resumidamente nos hacemos eco, con algún añadido que obra en el Auto de instancia: a) por sentencias de 02/06/10 [recs. 277/10 y 282/10], el referido Tribunal Superior había declarado que el cese de las citadas accionantes integraba despido improcedente; b) por AATS 01/02/12 y 07/02/12 se declaró la inadmisión de los recursos que en unificación de doctrina se habían formulado contra aquellas sentencias; c) por escrito de 14/05/12 fue solicitada ejecución, despachada por Autos del inmediato día 18; y d) la parte ejecutada «desde el principio y en periodo voluntario manifiesta que se ejecute el aval bancario incorporado a las actuaciones», lo que no pudo llevarse a cabo por dificultades ajenas a su voluntad, llegando incluso a interesar del banco «la efectividad del aval sin disponer del título correspondiente». 3- En su recurso de casación, la empresa ejecutada señala como contradictoria la STSJ Canarias/Las Palmas 28/02/13 [rec. 282/13 ] y denuncia la infracción de los arts. 1176 y sigs CC, 919 y 921 LECiv, así como de la SSTS 06/10/00 [rcud 49/00 ] y - 1ª- 12/06/08 [rec. 579/08 ]. Segundo.

1- Con carácter previo ha de destacarse que en el presente caso media la contradicción que es presupuesto de admisibilidad del recurso en unificación de doctrina [ art. 219 LRJS ], pues se trata de un supuesto en el que la coincidencia es plena, al tratarse de otra trabajadora de la misma empresa despedida en la misma fecha que las ejecutantes en este procedimiento, con iguales avatares procesales que los ya relatados, pero a los que da opuesta solución la sentencia de contraste, que excluye la imposición de intereses procesales y costas, con los argumentos de que «hemos de estar a la consignación efectuada por la condenada y no al pago al ejecutante como momento final para el devengo de los intereses» y que a la empresa «no puede repercutirle la inactividad del Órgano judicial y, en consecuencia, no puede resultar condenada al abono de los intereses y costas». 2- Por su parte, la cuestión de fondo ha de ser resuelta en los mismos términos en que lo hace la sentencia recurrida, cuyos acertados razonamientos en gran medida hacemos nuestros. Como pasamos a exponer acto continuo. 1- Por lo que se refiere a los intereses procesales, es preciso partir de la prescripción legal que los establece, el art. 576.1 LECiv, conforme al cual «[d]esde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley». 2- Respecto del fundamento de esta disposición legal, la Sala ha afirmado que "[l]os denominados intereses procesales cumplen una doble función. Por una parte, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de «la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable» [ STS 21/02/90 Ar. 1130], protegiendo así «el interés en obtener satisfacción material de su pretensión... sin el deterioro de la depreciación monetaria» [ STS 25/10/89 Ar. 7434]. Por otra parte, el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados [ STS -1.ª- 10/04/90 Ar. 2715], como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero" ( STS 07/02/94 - rcud 1398/93 -). Y en la misma línea sostuvimos que «... la jurisprudencia constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva implica también el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido [entre otros, ATC 354/1982 y SSTC 206/1993 y 69/1996 ]... Esta indemnización complementaria frecuentemente se subsume, tratándose de obligaciones pecuniarias en los denominados intereses moratorios «ex» art. 921 LECiv [art. 576 en la actual Ley Rituaria], que tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos» ( SSTS 11/02/97 -rec. 3099/96 -; y 26/01/98 -rec. 1776/97 -. Abreviadamente y con cita de las anteriores, la sentencia 06/10/00 -rcud 49/00 -). 3- De otra parte, la norma del art. 576 LECiv -antes art. 921- actúa «ope legis» en todo tipo de resoluciones judiciales [ SSTS 13/10/89 Ar. 7530 ; y 20/01/92 -rcud 38/91 -], de forma que - STS 10/04/92 rcud 722/91, con cita de las de 09/07/84 Ar. 4138 y 02/12/88 Ar. 9539- «cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno». De ahí que se haya estimado que se contraviene implícitamente lo ejecutoriado cuando los intereses se deniegan por no estar expresamente recogidos en el fallo que se ejecuta [ SSTS 01/03/90 Ar. 1744 ; y 06/11/93 -rcud 398/92 -] ( STS 07/02/94 -rec. 1398/93 -). 4- Finalmente hemos de destacar que con la consignación para recurrir -o el sustitutorio aval bancario- de que trata el art. 230 LRJS -antes, art. 228 LPL -, «se trata de proteger al trabajador, parte más débil de la relación de trabajo, no disminuyendo su tutela y derecho al percibo de lo debido, con el fácil acceso a recursos dilatorios de la contraparte, más aún cuando la consignación es una medida cautelar que, procurando el equilibrio de intereses contrapuestos, cumple las funciones protegibles y legítimas de garantizar la ejecución de la sentencia de condena en favor del trabajador, y a evitar presiones sobre éste que por su situación de necesidad le conduzcan a renunciar derechos judicialmente reconocidos, así como a evitar la eventual desaparición de los medios de pago y a dejar gravitando sobre aquél el periculum morae» ( STC 109/1983, de 29/Noviembre, FJ 4).

Cuarto. 1- Las precedentes indicaciones normativas y jurisprudenciales nos permiten ya abordar la cuestión que se plantea en torno a la fecha final del devengo de intereses, cuestión respecto de la que nada indica el actual art. 576 LECiv [como tampoco su precedente, el art. 921 de la LEC/1988 ], y sobre el que la doctrina de la Sala -en las dos decisiones de que tengamos noticia- se había decantado expresamente por «el momento efectivo del pago» ( STS 11/02/97 -rcud 3099/96 ) y por aquella fecha «en que la sentencia resulta totalmente ejecutada» ( STS 06/10/00 -rcud 49/00 -). Aparte de otras sentencias en las que de manera expresa la Sala ha destacado también que la obligación de consignar el importe de la condena que establecen las normas procesales laborales tiene función garantizadora que no excluye la aplicación del -entonces- art. 921.4.º LECiv ( SSTS 21/01/92 -rcud 1377/90 -; y 07/02/94 -rec. 1398/93 -). 2- En justificación de estas últimas decisiones hemos de indicar ahora que si los intereses procesales tienen - fundamentalmente- finalidad indemnizatoria, y si la consignación o el aval bancario ofrecen -básicamentepropósito meramente aseguratorio, ninguna duda cabe respecto de que el resarcimiento que los primeros persiguen no se obtiene con el simple aseguramiento que los segundos comportan, por lo que -con ello aceptamos plenamente la tesis de la sentencia recurrida- la obligación legal de abonar intereses solamente se paraliza con el abono del principal o con su equivalente la consignación judicial, pero en manera alguna puede producirse tal efecto con el aval bancario que se había constituido para recurrir, como tampoco puede surtirlo -por extemporánea e insuficiente- la exclusiva manifestación de que «se dé cumplimiento a la condena» con cargo al indicado aval, puesto que los estudiados intereses procesales operan objetivamente -en tanto no sea satisfecho el importe de la condena- y prescinden de todo contenido volitivo ajeno a la literalidad del comentado art. 576 LECiv, criterio legal lo que ofrece la razonable justificación de que el perjuicio del acreedor por la falta de pago no cesa por la voluntad que el deudor tenga -o exprese- de satisfacer la deuda. 3- En último término también hemos de salir al paso del equívoco en que incurre el recurso al invocar la STS 06/10/00 -rcud 49/00 -, que atribuye cualidad enervatoria de los intereses a la «consignación», y que la recurrente amplía al aval bancario. Absoluto equívoco, porque en la referida sentencia nos referíamos tan sólo a la «consignación judicial» como medio extintivo de la obligación [ arts. 1.176 y sigs CC ] y que se producía en trámite de ejecución de sentencia [precisamente para dar cumplimiento efectivo a la misma], mientras que en las presentes actuaciones de lo que tratamos es de la «consignación aseguratoria» de la condena como requisito para recurrir en Suplicación [ art. 230 LRJS ], pero que no comporta ofrecimiento de pago alguno sino -como se ha dicho- tan sólo su aseguramiento. Recordemos, al efecto, que en aquella decisión manteníamos - en términos ajenos al presente debate- que «la consignación ante el Juzgado en el trámite de ejecución de sentencia, determina el pago de la cantidad de condena no requiriendo el ofrecimiento al deudor y su aceptación, ya que esto está implícito en el proceso judicial seguido y, no contraría lo dispuesto en los artículos 1176 y siguientes del Código Civil...». Consignación liberatoria -que no aseguratoria- que es también a la que se refiere la STS -1ª- 12/06/08 que argumenta la decisión de contraste [rec. 143/01, que no el citado 49/00 ], por lo que también la decisión referencial incurre en el mismo error que censuramos en el recurso. Quinto. La misma solución -desestimatoria del recurso- es la que hemos de adoptar respecto de la imposición de costas, porque la exoneración de ellas hubiese requerido -conforme al art. 239.3 LRJS - que «dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de la firmeza de la sentencia», se hubiesen satisfecho no sólo «en su integridad» la obligación en aquélla establecida, sino también «los intereses procesales si procedieran»; y ya hemos razonado en los precedentes fundamentos jurídicos que ni el aval ni la simple manifestación de parte respecto de que se proceda a ejecutar con cargo a él, equivalen al cumplimiento de la obligación judicialmente impuesta y que -por ello- tampoco exoneran del abono de los correspondientes intereses, por lo que las costas de que ahora tratamos se imponen -lo mismo que los intereses procesales examinados antes- de forma absolutamente objetiva y prescindiendo de cualquier componente intencional. Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Con pérdida del depósito [ art. 228 LRJS ] e imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ]. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «ALMACENES El BARATO, S.A.» y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Islas Canarias/Las Palmas de Gran Canaria en fecha 28/Febrero/2013 [recurso de Suplicación n.º 1677/12 ], que a su vez había revocado el Auto que en 27/Julio/2012 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Arrecife [Ejecuciones 54 y 55/12], a instancia de Dª Emma y Dª Ramona. Se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la recurrente en este trámite. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.