Quito, D. M., 26 de noviembre de 2014 SENTENCIA N. 012-14-SCN-CC CASO N. 0661-12-CN CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad Mediante auto del 18 de octubre de 2012, los doctores Rocío Salgado Carpió, Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia y Alejandro Arteaga García, jueces de la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en ejercicio del control concreto de constitucionalidad, elevaron una consulta a la Corte del Ecuador, a fin de que se resuelva sobre la constitucionalidad del artículo innumerado agregado a continuación del artículo 151 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, por considerar que se encuentra en contradicción con los artículos 75, 76 numerales 1 y 7 literales a y h, 326 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República. El 30 de octubre de 2012, la Secretaría General de la Corte, para el período de transición, certificó que en referencia a la acción N. 0661-12-CN, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. El 06 de noviembre del 2012 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República. De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte en ion extraordinaria del 29 de noviembre de 2012, correspondió la sustanciación de la presente causa aljuez constitucional Patricio Pazmiño Freiré, quien mediante, Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs: (593-2)3941-800 email: comunicacion@cce.gob.ee Ecuador
Caso N. 0661-12-CN Página 2 de 11 providencia del 03 de enero de 2013, avocó conocimiento de la causa N. 0661-12-CN. Descripción de los hechos relevantes en la tramitación de la causa El 13 de marzo de 2009, el señor Carlos Enrique Nieto Delgado presentó una demanda laboral en contra de Soraya Bajaña Cottallat en su calidad de liquidadora de Filanbanco S. A. en liquidación, demanda mediante la cual solicitaba la reliquidación del cálculo que sirvió de base para establecer su pensión jubilar, además de solicitar la reliquidación del valor correspondiente al fondo global de jubilación de la entidad para la que trabajó desde el 1 de enero de 1969 hasta 30 de abril de 2000, es decir el Banco La Previsora posteriormente, Filanbanco S. A. El juez Primero de Trabajo del Guayas, mediante sentencia del 23 de febrero de 2010, declaró sin lugar la demanda presentada por el señor Carlos Enrique Nieto Delgado, documento que consta a foja 54 del expediente correspondiente a la judicatura de primera instancia, por lo cual se presentó la apelación correspondiente el 25 de febrero de 2010. De aquello se trasladó el expediente para conocimiento y resolución de los jueces que integraban la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, quienes decidieron revocar el fallo del inferior y declararon con lugar la demanda presentada por el señor Carlos Enrique Nieto Delgado, disponiendo que Filanbanco S. A. en liquidación, pague la cantidad de $ 9.333,20 USD por diferencia correspondiente al fondo global de jubilación, sentencia que consta de fojas 3 a 5 y vta., del expediente de segunda instancia. Ante dicha resolución, el procurador judicial de Filanbanco S. A. en liquidación, presentó ante el juez ad quem recurso de casación mismo que fue aceptado y en razón de aquello se elevó la causa al superior, siendo la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, quien aceptó la causa y envió en consulta a esta Corte. Norma cuya constitucionalidad se consulta La norma jurídica cuya constitucionalidad se consulta es el artículo innumerado a continuación del artículo 151 de la derogada Ley Orgánica de Instituciones del Sistema Financiero
Caso N. 0661-12-CN Página 3 de 11 Descripción de la norma consultada Art....- Resuelta la liquidación forzosa de una institución del sistema financiero, no podrá iniciarse procedimientos judiciales ni administrativos contra dicha institución financiera, ni decretarse embargos, gravámenes, ni dictarse otras medidas precautelatorias sobre sus bienes, ni seguirse procedimientos de ejecución de sentencias en razón de fallos judiciales o administrativos, a causa de las obligaciones contraídas con anterioridad a la fecha en que se resolvió liquidar a esa institución financiera y mientras tal situación continúe en vigor, excepto las hipotecas constituidas por la institución financiera a favor de terceros, las que se regirán por el artículo 2381 del Código Civil. Argumentos presentados por los jueces consultantes Los jueces de la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia señalan que a partir de la norma sobre la cual se refiere la consulta se deriva una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa así como también, los derechos que se encuentran relacionados con el artículo 326 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República. Mencionan además el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra los derechos mencionados en el párrafo anterior, además de otros documentos internacionales a fin de señalar que a partir de la aplicación de dichos derechos se perfecciona la administración de justicia. Pretensión concreta de la consulta de norma dentro del control concreto de constitucionalidad Con estos antecedentes la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia señala: Así planteadas las cosas ycon fundamento en elart. 428 de laconstitución de larepública del Ecuador y Art. 142 de la Ley Orgánica de garantías jurisdiccionales y Control, solicitamos a la Corte, analice la constitucionalidad del artículo innumerado agregado a continuación del Art. 151 de la Ley General de Institucionales del Sistema Financiero; por contrariar los Arts. 1, 11.3, 11.9, 75, 76.1, 76.7 lit. 4 y h, 326.2. 326.3, 414 de laconstitución, así como los Arts. 8.1 y 25.1, 25.2 lit. b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En caso de no considerar inconstitucional la norma en cuestión, solicito se señale el alcance jurídico y constitución; de la indicada norma. 12 de Octubre N16
Caso N. 0661-12-CN Página4dell II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte El Pleno de la Corte es competente para conocer y resolver la presente consulta planteada por los jueces que conforman la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia de conformidad con lo previsto en los artículos 428 de la Constitución de la República; artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control ; segundo inciso del artículo 4 del Código Orgánico de la Función Judicial y en los artículos 3 numeral 6, y 81 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte. Legitimación activa Los jueces de la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se encuentran legitimados para presentar consulta de norma, de conformidad con lo establecido en los artículos 428 de la Constitución de la República, 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control y del artículo 4 segundo inciso del Código Orgánico de la Función Judicial. Naturaleza jurídica de la consulta de norma dentro del control concreto de constitucionalidad La consulta de norma dentro del control concentrado de constitucionalidad se encuentra desarrollada dentro del marco normativo constitucional ecuatoriano en el artículo 428 de la Constitución de la República, el cual busca garantizar la coherencia constitucional del ordenamiento jurídico en cuanto a la aplicación de disposiciones normativas dentro de casos concretos. En este contexto, el Pleno de la Corte en su sentencia N. 002-13- SCN-CC1, señaló en su debido momento que: [...] la consulta de norma dentro del control concreto de constitucionalidad, debe entenderse como aquella garantía constitucional que plantea la obligación de las juezas y jueces de elevar consultas a la Corte, para que ésta resuelva sobre la constitucionalidad de una norma que deba ser aplicada en el proceso que se encuentra Corte del Ecuador, sentencia N. 002-13-SNC-CC, caso N. 0677-12-CN.
Caso N. 0661-12-CN Página 5 de 11 sustanciando y respecto de la cual, la jueza o juez considera que es contraria a la Constitución. Así, a partir de lo señalado, se puede identificar los dos objetivos principales de la consulta de norma. En primer término, a partir de la naturaleza o finalidad objetiva, se garantizará la supremacía constitucional, mediante la interpretación conforme o la validez de normas que componen el ordenamiento jurídico, cuando estas contradigan el texto constitucional. Y desde su finalidad subjetiva, se tutelará a las partes de un proceso judicial, evitando una posible aplicación de normas inconstitucionales. En este mismo sentido, el Pleno del Organismo en su sentencia N. 001-13-SCN- CC2, señaló que: El control concreto de constitucionalidad tiene por finalidad garantizar la constitucionalidad de la aplicación de las disposiciones jurídicas dentro de los procesos judiciales. El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, por lo que la jueza o juez deberá tener siempre en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internaciones de derechos humanos. Determinación del problema jurídico a resolver Con estos antecedentes y para la resolución de la presente causa, la Corte desarrollará el siguiente problema jurídico: La consulta de norma planteada por los jueces de la Segunda Sala de la Corte Nacional de Justicia cumple con los parámetros establecidos en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control y reglas interpretativas dictadas por la Corte dentro del control concreto de constitucionalidad? Resolución del problema jurídico La consulta de norma planteada por los jueces de la Segunda Sala de la Corte Nacional de Justicia cumple con los parámetros establecidos en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control y reglas interpretativas dictadas por la Corte dentro del control concreto de. constitucionalidad? Corte del Ecuador, sentencia N. 00I-13-SNC-CC, caso N. 0535-12-CN. Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs: (593-2) 3941-800 email: comunicacion@cce.gob.ee Ecuador
Caso N. 0661-12-CN Página 6 de 11 El artículo 428 de la Constitución de la República3 entre otros aspectos, establece la competencia de este Organismo para conocer sobre la constitucionalidad de normas jurídicas y su aplicación en casos concretos, determinando también que el juez ordinario sea de oficio o por petición de parte, cuando considere que una norma jurídica es contraria no solo a la Carta Magna sino también a instrumentos internacionales de derechos humanos suspenderá la tramitación de la causa y elevará en consulta el expediente a fin de que la Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad de la norma. En concordancia, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control en su Título IV, relativo al Control Concreto de idad, artículo 142, contiene el procedimiento que un juez debe seguir cuando determine que una norma podría vulnerar un derecho constitucional aplicado a un caso concreto, señalando textualmente en su parte pertinente: Art. 142.- Procedimiento.- Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido. En consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo si tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte, la que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días resolverá sobre la constitucionalidad de la norma (...). Al considerar que la incorporación de la duda razonable y motivada a través del artículo antes mencionado, no ha brindado mayor certeza respecto de su alcance, el Pleno de la Corte mediante la sentencia N. 001-13-SCN-CC dentro de la causa N. 0535-12-CN y en función del artículo 11 numeral 8; artículo 436 numeral 1 y 436 numeral 6 de la Constitución de la República, dispone que una consulta de norma efectuada dentro del control concreto de constitucionalidad deberá contener los siguientes parámetros: W 3Art. 428.- Cuandounajueza o juez, de oficio o a peticiónde parte, considere que una normajurídica es contrariaa la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderála tramitación de la causay remitiráen consultael expedientea la Corte, que en un plazono tnavnr mayor de Hp cuarenta rnarpnta yv cinco rinrn días, Híai resolverá resnlvprá sobre <;nhre la constitucionalidad rnrktitur.innalidad de la norma. Si transcurrido el plazoprevisto la Corteno se pronuncia, el perjudicado podrá interponer la acción correspondiente.
Caso N. 0661-12-CN Página 7 de 11 l. Identificación del enunciado normativo pertinente cuya constitucionalidad se consulta. ii. Identificación de los principios o reglas constitucionales que se presumen infringidos, y las circunstancias, motivos y razones por las cuales dichos principios resultarían infringidos iii. Explicación yfundamentación clara yprecisa de la relevancia de la disposición normativa cuya constitucionalidad se consulta, respecto de la decisión definitiva de un caso concreto, o la imposibilidad de continuar con el procedimiento de aplicar dicho enunciado. De lo señalado se observa con claridad que toda autoridad jurisdiccional se encuentra en la obligación constitucional y legal de justificar en debida forma las razones jurídicas por las cuales considera que determinada disposición normativa es contraria a la Constitución de la República o a instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en el texto constitucional así también, se encuentran en el deber de justificar el por qué no existe posibilidad de recurrir a una interpretación conforme del enunciado normativo a la luz de lo dispuesto en la Constitución. Ahora bien, este Organismo estima pertinente aclarar que no obstante de la fecha en que tuvo lugar la consulta en cuestión (antes de la expedición de estas reglas), la Corte procederá a efectuar el correspondiente test, en aras de mantener la línea jurisprudencial definida por el Pleno del Organismo y determinar, si la presente consulta de norma se enmarca dentro de los requisitos de procedencia referidos. Identificación del enunciado normativo pertinente cuya constitucionalidad se consulta. El parámetro sujeto a análisis guarda relación con la obligación que tiene la autoridad jurisdiccional de identificar de manera clara la disposición normativa que considera inconstitucional, pues así lo determina la sentencia N. 001-13-SCN- CC a la que se ha hecho referencia, señalando en su parte pertinente: Las juezas yjueces tienen laobligación de remitir en consulta a la Corte la disposición normativa aplicable a un caso concreto que consideren inconstitucional; por lo que los jueces deben identificar con claridad absoluta cuales son los preceptos normativos que consideran inconstitucionales, ya que solo sobre ellos la Corte podrá ejercer un control de constitucionalidad. Bajo esta consideración no caben consultas propuestas sobre interpretaciones infraconstitucionales que se realicen en el caso concreto, que no denoten un problema de relevancia constitucional.
Caso N. 0661-12-CN Página 8de 11 En este sentido, del auto del 18 de octubre de 2012 que contiene la consulta de norma, se desprende que los jueces que conforman la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia han determinado de manera clara, la norma respecto de la que se realiza la consulta a esta Corte, señalando textualmente: "(...) Consideramos necesario consultar a la Corte respecto de laconstitucionalidad del Artículo innumerado agregado a continuación del Art. 151 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero" de lo que se concluye que ha tenido lugar el cumplimiento del requisito sujeto a análisis. Identificación de los principios o reglas constitucionales que se presumen infringidos El criterio encuestión seencuentra relacionado con eldeber de laautoridad judicial de señalar de manera expresa y clara los principios o reglas constitucionales que se presumen infringidos además de la obligación de la autoridad judicial de exponer las circunstancias y razones por las cuales las normas demandadas son determinantes en el proceso y porque razón, los mismos contradicen a la Constitución de la República. En virtud de la explicación que antecede y del análisis que se realizó al auto emitido por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia el 18 de octubre de 2012, a través del cual se remitió la causa en consulta a la Corte, se evidencia que se hace referencia a la fecha de presentación de la demanda por parte del señor Carlos Enrique Nieto Delgado, afirmando que la demanda fue presentada cuando estaba vigente el artículo innumerado a continuación del artículo 151 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. (^^/ Al respecto, señala que el texto de la norma elevada a consulta es casi exacto al artículo 153 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, incorporado en la legislación a través del Registro Oficial N. 250 del 23 de enero de 2001 y declarada inconstitucional por el fondo, mediante resolución del Tribunal publicada en el Registro Oficial N. 710 del 22 de noviembre de 2002, señalando que vulneraba el derecho a la tutelajudicialefectiva y aquellos derechos reconocidos a los trabajadores contenidos en los numerales 3 y 7 del artículo 35 de la Constitución de la República. En virtud de lo dicho la Sala considera que la aplicación del artículo innumerado a continuación del artículo 151 de la Ley General de Instituciones del Sistema
Caso N. 0661-12-CN Página 9 de 11 Financiero podría vulnerar el derecho al debido proceso, derecho a la tutelajudicial efectiva y aquellos relacionados con la intangibilidad de los derechos de los trabajadores. Ahora bien, en la enunciación del requisito analizado se había señalado que una correcta tarea de los jueces y juezas implica no solamente mencionar las normas o principios que se presumen vulnerados sino motivar conforme lo señala el artículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de la República respecto de la importancia de la aplicación de las normas demandadas en el caso concreto. Evidentemente de lo expuesto se deduce que la Sala correspondiente cumplió con determinar los principios o normas que considera podrían vulnerarse bajo la aplicación del artículo innumerado a continuación del artículo 151 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, mas no se detiene a explicar las razones por las cuales considera que dicha norma es determinante en el caso concreto. Por tal razón, este Organismo en atención a la ausencia de una debida argumentación así como también en virtud de la inexistencia de otro tipo de interpretación realizado por parte de la autoridad jurisdiccional, concluye que no ha tenido lugar el cumplimiento del criterio sub examine. Explicación y fundamentación de la relevancia de la norma puesta en duda, respecto de la decisión de un caso concreto Respecto del tercer requisito para la presentación de consulta de norma efectuada dentro del control constitucional que se refiere a la explicación y fundamentación de la relevancia de la norma puesta en duda, respecto de la decisión de un caso concreto, se precisa que la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de detallar y describir minuciosamente las razones por las que considera la norma sobre la cual se consulta indispensable su aplicación en el proceso sustanciado, así como también debe referirse a la incidencia de dicha norma en la decisión que se tome, conforme lo determina la sentencia N. 001-13-SCN-CC emitida por esta Corte. Del análisis realizado al auto mediante el cual la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia eleva el proceso en consulta a la Corte, se desprende que dicha Sala hace referencia respecto de la aplicación del artículo innumerado a continuación del artículo 151 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero de manera general, señalando que podría vulnerarse^ "el )ctubre N10-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs: (593-2) 3941-800 email: comunicacion@cce.gob.ee Ecuador
Caso N. 0661-12-CN Página 10 de 11 derecho al debido proceso la tutela judicial efectiva y la intangibilidad de los derechos de los trabajadores establecidos en el Arts. 75, 76.1, 76.7 literal a y h, 362.2, así como varias normas de carácter supralegal relacionadas con los derechos citados (...)" sin la explicación correspondiente de la afectación de la norma consultada al caso concreto. Por ende, la Corte en atención a lo manifestado anteriormente y ante la falta de una debida motivación por parte de la autoridad consultante, concluye señalando que no se ha cumplido con los requisitos y las reglas establecidas para la consulta de norma por parte de los jueces que conforman la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia razón por la cual, esta Corte no se pronunciará sobre el fondo de ella. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte expide la siguiente: SENTENCIA 1. Negar la consulta de norma planteada por los jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 2. Devolver el expediente a la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 3. Notifiquese, publíquese y cúmplase
Caso N. 0661-12-CN Página 11 de 11 RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte, con siete votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen Maldonado Sánchez, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freiré, sin contar con la presencia de las juezas Wendy Molina Andrade y Tatiana Ordeñana Sierra, en sesión del 26 de noviembre de 2014. Lo certifico. JPCHAépwmb\ - 114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs: (593-2) 3941-800 email: comunicacion@cce.gob.ee Ecuador
CASO Nro. 0661-12-CN RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freiré, presidente de la Corte, el día martes 16 de diciembre del dos mil catorce.- Lo certifico. 6zo ( hamorr Secretarid-Gener JPCH/LFJ Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs: (593-2) 3941-800 email: comunicacion@cce.gob.ee Ecuador
CASO 0661-12-CN RAZÓN.- Siento por tal que, en la ciudad de Quito, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil catorce, se notificó con copia certificada de la sentencia 012-14- SCN -CC, de noviembre 26 de 2014, a los señores: Jueces Sala Laboral Corte Nacional de Justicia, casilla constitucional 19; conforme constan de los documentos adjuntos.- Lo certifico.- JPCH/jdn L Corte SECRETARÍA GERERAL Av 12 de Octubre N16 16 114 y pasaje Nicolás Jn (frente al parque ElArbolito) Telfs: (593 2) 3941 800 email: comunlcacion@cce.gob.ee Ecuador