SISTEMA INTEGRAl de INFORMACIÓN PARA CONTADORES, ADMINISTRADORES Y GERENTES S S. Guía de títulos valores para contadores. César Romero Araníbar



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CONTADORES & EMPRESAS SISTEMA INTEGRAl de INFORMACIÓN PARA CONTADORES, ADMINISTRADORES Y GERENTES T E M 5 GUÍA OPERATIVA DE A S S E V A C L Guía de títulos valores para contadores César Romero Araníbar BIBLIOTECA OPERATIVA DEL CONTADOR

CONTADORES & EMPRESAS SISTEMA INTEGRAl de INFORMACIÓN PARA CONTADORES, ADMINISTRADORES Y GERENTES T E M 5 GUÍA OPERATIVA DE A S S E V A C L Guía de títulos valores para contadores César Romero Araníbar AV. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES (01) 710-8900 710-8950 / TELEFAX: (01) 241-2323 www.contadoresyempresas.com.pe

CONTADORES & EMPRESAS 5 guía de TÍTULOS VALORES para contadores PRIMERA EDICIÓN MARZO 2012 7,040 EJEMPLARES Prohibida su reproducción total o parcial DERECHOS RESERVADOS D. LEG. Nº 822 César Romero Araníbar Gaceta Jurídica S.A. ÍNDICE I. Qué es un título valor?... 3 ii. Principios que rigen a los títulos valores... 3 III. Clases de títulos valores... 7 IV. Títulos valores previstos en la legislación peruana... 10 V. Cláusulas especiales... 40 VI. Garantías... 45 VII. Pago... 49 HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ 2012-03049 LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN: 978-612-4113-57-4 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL 11501221200192 VIII. Protesto... 53 IX. Ejecución de los títulos valores... 56 X. Deterioro o extravío del título valor... 58 XI. Preguntas frecuentes... 61 diseño de carátula Martha Hidalgo Rivero diagramación de interiores Lucy Morillo Olivera Gaceta Jurídica S.A. Angamos Oeste 526 - Miraflores Lima 18 - Perú Central Telefónica: (01)710-8900 Fax: 241-2323 E-mail: ventas@contadoresyempresas.com.pe www.contadoresyempresas.com.pe Impreso en: Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo Lima 34 - Perú

Guía de títulos valores para contadores guía de TÍTULOS VALORES para contadores I. QUÉ ES UN TÍTULO VALOR? El título valor es un documento escrito que enuncia una determinada obligación y por ese motivo es un derecho subjetivo. Contiene una promesa unilateral de pago. Está sujeto a requisitos formales, cuya omisión, en caso de ser esencial, produce en el documento la pérdida de su calidad de título valor. Ello, sin embargo, no afecta los efectos del acto jurídico (contrato, acuerdo, etc.) que le hubiera dado origen. Los títulos valores, por su naturaleza, tienden a circular, es decir, a ser transferidos de un titular a otro, el cual podrá ejercer todos los derechos contenidos en el título en su propia persona. Es posible, sin embargo, restringir su circulación mediante cláusulas contenidas en este. II. PRINCIPIOS QUE RIGEN A LOS TÍTULOS VALORES Los títulos valores se rigen por cuatro principios básicos: incorporación, literalidad, autonomía y legalidad. 1. Principio de incorporación Por el principio de incorporación se entiende que el derecho y el documento constituyen una misma unidad, este derecho se encuentra adherido de forma indisoluble al título que lo contiene. El documento, bien material (título), y el derecho, bien inmaterial (valor), se incorporan en un solo instrumento. El derecho, que es una cosa incorporal, se materializa al adherirse al título confundiéndose el derecho con el propio título, con el cual circula. Así, la forma de probar el derecho contenido en un título valor es con el título original, a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil, donde es posible probar un derecho a través de diferentes medios que contribuyan a generar certeza sobre su existencia. La incorporación es un principio esencial que permite al título valor ejercer su carácter circulatorio. De esta manera, la sola transferencia de este significa una transmisión de derechos a favor de su tenedor legítimo. Este tipo de transferencia contribuye a una agilización de las relaciones comerciales, permitiendo el tráfico de derechos mediante las reglas de la enajenación de bienes, muebles, evitando así tener que seguir los mecanismos destinados a la cesión de derechos. El tenedor o adquiriente de buena fe tiene la propiedad del título y, por lo tanto es titular de los derechos contenidos en él. Por ende, se encuentra legitimado para ejercer la acción cambiaria correspondiente contra el obligado que figurará en el documento. 3

CONTADORES & EMPRESAS Los derechos que se incorporan a un título son de naturaleza patrimonial y suelen ser derechos de crédito, que obligan al deudor al pago de una prestación dineraria. Sin embargo, es posible que contengan derechos de naturaleza diferente, como en el caso de las acciones, o referido a bienes individualizados, como ocurre con conocimientos de embarque. Como consecuencia del principio de incorporación, es requisito indispensable para el ejercicio del derecho contenido en el título, la presentación o exhibición del título valor por parte de su tenedor legítimo. Ejemplo: Atilio es carpintero y, a pesar de que siempre tiene bastante trabajo, muchas veces sus clientes se retrasan en el pago, por lo cual recibió de muy buena gana un cheque por S/. 1,000.00 que le emitió Marco para la fabricación de una puerta. Atilio, a fin de comprar materiales, va inmediatamente al banco a cobrar el cheque, pero al llegar a la ventanilla se da cuenta de que ya no está el documento en su bolsillo, que lo ha extraviado. Explica al personal del banco su problema y si hay alguna otra forma de cobrarlo, la respuesta que le dan es que sin la presentación física del cheque es imposible realizarle el pago, pues el documento y el derecho de crédito están ambos integrados en el título valor. 2. Principio de literalidad Los derechos deben constar por escrito en el título valor o en hoja adherida a él. Así, quien suscribe un título valor se obliga por la prestación contenida en él conforme con su tenor literal. De esta manera, se obliga no solo a ejecutar una prestación sino también a realizarla de cierta forma, en cierto plazo, etc., de acuerdo con la naturaleza del propio título y con las obligaciones que adicionalmente pudieran haber sido pactadas y expresadas por escrito en dicho documento. En oposición a ello, el deudor de un título valor se encontrará obligado única y exclusivamente a lo que estuviera señalado expresamente en él. No podrá imputársele obligaciones adicionales que no figuraran en el documento. Esto da certeza tanto al tenedor del título como a aquel que se encuentra obligado a cumplir con la prestación contenida en él. El primero sabrá exactamente en qué consiste su acreencia y cuáles son sus límites, mientras el segundo, aun cuando el título pudiera haber cambiado de poseedor, se encontrará únicamente obligado a efectuar la prestación por la que se comprometió en el título valor. La literalidad, sin embargo, es un principio que se presenta con diferentes grados de intensidad, según los títulos valores de los que se trate. Cuando son perfectos o completos, la literalidad se presenta con mayor fuerza, como en el caso de las letras de cambio o los cheques. Cuando, por el contrario, nos encontramos ante títulos valores imperfectos o incompletos, como las acciones, sus alcances están determinados por elementos que no están expresados necesariamente en el título, en este caso podemos referirnos a una literalidad atenuada. Respecto de su contenido, la Ley General de Sociedades señala que, cuando se trata de una prestación dineraria, el título debe expresar el monto y la moneda en que deberá efectuarse. En caso hubiera discrepancia entre la suma expresada en letras o en números o mediante codificación, prevalecerá la suma menor. En caso de diferencia en la referencia de la unidad monetaria, se entenderá que su importe corresponde a la moneda nacional, si uno de estos estuviere expresado en dicha moneda. En caso contrario, si ninguna de las distintas monedas expresadas en el título fuera nacional, el documento 4

Guía de títulos valores para contadores no surtirá efectos cambiarios. Los importes que no consignen la unidad monetaria, se entenderá que corresponden a la moneda nacional. En todos estos casos, el interesado igualmente podrá hacer valer sus mayores derechos frente al obligado, por la vía causal. Cuando se haga uso de una hoja adherida al título valor, el primero que utilice la hoja adherida deberá firmar en modo tal que comprenda dicha hoja y el documento al que se adhiere (ver figura N 1). En caso contrario, no procederá el ejercicio de las acciones derivadas del título valor por quienes hayan intervenido según la hoja adherida, quedando a salvo sus derechos causales. FIGURA N 1 Los derechos y obligaciones que se establezcan conforme a la ley de la materia con relación a los valores con representación por anotación en cuenta, bajo responsabilidad del emisor y en su caso de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, deberán ser inscritos en los respectivos registros, surtiendo pleno efecto desde su inscripción. Como consecuencia del principio de literalidad, las medidas cautelares, la prenda, el fideicomiso y cualquier afectación sobre los derechos o los bienes representados por el título valor, deben anotarse obligatoriamente en el mismo título, de lo contrario no surtirán efectos. En otros títulos, de acuerdo con su naturaleza, las anotaciones deberán realizarse en la matrícula o registro del respectivo valor. Ejemplo: Quien firme primero la hoja adherida deberá hacerlo de tal modo que su firma ocupe dicha hoja y el título valor (art. 4.2. ley de títulos valores) Tiberio ha vendido su automóvil a Lucio. El precio fijado es de US$ 5,000.00, por el cual Lucio ha emitido una letra de cambio a su propio cargo, que deberá pagar a su tenedor el 30 de mayo de 2012. Al llegar la fecha de pago, Tiberio pone a cobro la letra frente a Lucio señalándole que debe pagarle los US$ 5,000.00 expresados en ella más los intereses calculados desde la fecha de la celebración del contrato de compraventa. En la medida que la letra solo obliga a Lucio a pagar la cifra consignada en ella, el deudor quedará liberado de su obligación realizando el pago de ese monto, sin que pueda exigírsele el pago de sumas accesorias como los intereses. Los derechos y obligaciones que se establezcan conforme a la ley de la materia con relación a los valores con representación por anotación en cuenta, bajo responsabilidad del emisor y en su caso de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, deberán ser inscritos en los respectivos registros, surtiendo pleno efecto desde su inscripción. 5

CONTADORES & EMPRESAS 3. Principio de autonomía Por este principio, cada uno de los sucesivos titulares del título valor se vincula de forma independiente con el obligado. El tenedor legítimo, por lo tanto, ejercita un derecho propio y autónomo contra el obligado que no puede ser restringido o afectado por las relaciones que los anteriores poseedores hubieran tenido con el deudor. El tenedor del título valor tiene la calidad de acreedor originario del obligado y no de mero sucesor de quien lo precedió en la titularidad del documento. Cada nueva adquisición da origen a una nueva relación independiente de todas las anteriores. De esta manera, cada tenedor tiene una relación independiente, saneada de cualquier vicio que pudiera afectar a la de los tenedores anteriores. En ese sentido, tendrá derecho a ejercer la acción cambiaria sin que el obligado pueda oponer defensas a propósito de su relación con anteriores tenedores. La autonomía permite que el derecho adquirido sea en muchas ocasiones de superior categoría, como cuando el derecho consignado en un título valor o en el título mismo estaba viciado por una causa de nulidad en el momento de transferirse el título el derecho, el adquirente de este lo obtiene totalmente saneado, rompiéndose con el principio del derecho civil en el sentido de que nadie puede transmitir más derechos de los que tiene; en materia de títulos valores sí se puede (1). Ejemplo: María compró un ecógrafo a Tomás, emitiendo una letra de cambio que sería pagada por ella misma el 30 de agosto de 2012. Tomás, que tiene una deuda desde hace varios años con Francisco por la cesión en uso de su marca, le endosa la letra. Sin embargo, a mediados de julio, el ecógrafo que compró María se descompone, por lo que exige de Tomás la respectiva reparación o el cambio del equipo. Tomás se excusa señalando que no cuenta con el servicio técnico adecuado ni con el stock para reemplazar el equipo dañado. Al llegar la fecha de vencimiento del título valor, Francisco presenta la letra a cobro ante María, quien se niega a cumplir con su obligación señalando que no va a pagar por un equipo malogrado. Según el principio de autonomía, Francisco se encuentra en el derecho de exigir a María el pago del íntegro de la letra en la fecha de su vencimiento, sin importar la relación que tuviera con el tenedor anterior. 4. Principio de legitimación Existen dos tipos de legitimación: legitimación activa y legitimación pasiva. 4.1. Legitimación activa La legitimación activa supone el derecho del tenedor, por su sola condición, de exigir el cumplimento al obligado. Asimismo, importa el derecho a transferir válidamente el documento. No es necesario demostrar un derecho de crédito que subyaga al título, solo tener la posesión conforme con la ley de circulación del título, dependiendo de si se trata de un título a la orden, al portador o nominativo. En los títulos valores al portador, la posesión es el requisito que legitima al tenedor para exigir el cumplimiento de la prestación contenida en el documento. En los títulos nominativos y a la orden, aun cuando por sí sola no es suficiente, la posesión sigue siendo un requisito indispensable para ejercitar el derecho en ellos incorporados. En los títulos valores al portador, entonces, se presume que el poseedor es el titular (1) PEÑA NOSSA, Lisandro. Curso de títulos valores. 4 a edición, editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, 1992, p. 16. 6

Guía de títulos valores para contadores y tiene derecho al cobro, con lo cual podrá exigir el cumplimiento de la prestación a cargo del deudor. 4.2. Legitimación pasiva Por la legitimación pasiva, el obligado se libera de su deber al cumplir la prestación frente al tenedor del documento. El deudor de buena fe que cumple con la prestación contenida en el título queda liberado, aunque el tenedor que se lo presentase a cobro no resultase ser el titular del derecho. En ese sentido, el deudor no está obligado a cumplir con la prestación si no es mediante la exhibición del título. Por otro lado, ante la presentación de este por su tenedor, se encontrará liberado del cumplimiento. Así, para evitar que se le obligue a pagar dos veces, el deudor, una vez cumplida su obligación, se encuentra facultado a reclamar el título. Ejemplo: Pablo ha solicitado un préstamo a Marco por el cual ha firmado una letra de cambio a la vista y al portador. Marco está muy acostumbrado a garantizar sus acreencias mediante letras, por lo cual lleva muchas archivadas en un cajón. Sin embargo, un día advierte que la letra firmada por Pablo no está guardada con las demás. En ese momento, se apresura a comunicarse con Pablo para señalarle que la letra ha desaparecido, pero este le responde que no, que de hecho acaba de pagarla a una persona que se presentó con la letra a cobro como su legítimo tenedor. De esta manera, Pablo ha quedado liberado de la obligación. III. CLASES DE TÍTULOS VALORES Según su forma de emisión y circulación, los títulos valores pueden dividirse en títulos valores a la orden, al portador o nominativos. 1. A la orden Los títulos valores a la orden son aquellos que se emiten en favor de una persona determinada, contienen el nombre del beneficiario y se transmiten mediante el endoso y la entrega del título. 1.1. Endoso Es la forma de transmisión de los títulos valores a la orden. Para realizar el endoso basta la firma de la persona a la orden de quien se emitió el título o del endosatario, no siendo necesaria la intervención del emitente. 1.2. Clases de endoso 1.2.1. En propiedad El endoso en propiedad, también llamado endoso pleno, transfiere la propiedad del título valor y todos los derechos inherentes a él, en forma absoluta. El endosante transfiere todos los derechos inherentes al título, es decir, no solamente los principales sino también los accesorios y, además la facultad para que el endosatario ejerza dichos derechos. Salvo cláusula o disposición legal contraria, el endoso en propiedad obliga a quien lo hace solidariamente con los obligados anteriores. El endosante puede liberarse de esa obligación mediante la cláusula sin responsabilidad u otra equivalente. 1.2.2. En fideicomiso El endoso en fideicomiso transfiere el dominio fiduciario del título valor en favor del beneficiario, a quien corresponde ejercitar todos los derechos derivados de este que le concernían al fideicomitente endosante. 7

CONTADORES & EMPRESAS El endosatario en fideicomiso solo puede ser una persona autorizada por la ley de la materia para actuar como fiduciario. La responsabilidad del fiduciario endosante que no haya incluido la cláusula señalada en el segundo párrafo del artículo 39 es similar al del endosante en propiedad, con el límite del patrimonio fideicometido que mantenga en fideicomiso. El obligado no puede oponer al endosatario en fideicomiso los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con el fideicomitente, a menos que el fiduciario, al recibir el título, hubiera actuado intencionalmente en daño del obligado. 1.2.3. En procuración El endoso que contenga la cláusula en procuración, en cobranza, en canje u otra equivalente, no transfiere la propiedad del título valor; pero faculta al endosatario para actuar en nombre de su endosante, estando autorizado a presentar aquel a su aceptación, solicitar su reconocimiento, cobrarlo judicial o extrajudicialmente, endosarlo solo en procuración y protestarlo u obtener la constancia de su incumplimiento, de ser el caso. El endosatario en procuración no puede disponer del título valor endosado, así como tampoco endosarlo en garantía o entregarlo en prenda. El endosatario conforme a las cláusulas señaladas en el párrafo anterior, por el solo mérito del endoso, goza de todos los derechos y obligaciones que corresponden a su endosante, incluso de las facultades generales y especiales de orden procesal, sin que se requiera señalarlo ni cumplir con las formalidades de ley para designar representante. El endoso antes señalado no se extingue por incapacidad sobreviniente del endosante o por muerte de este, ni su revocación surte efecto respecto a terceros, sino desde que el endoso se cancele. La cancelación de este endoso, puede solicitarse en proceso sumarísimo; y, se entiende hecha si se devuelve testado o mediante endoso del endosatario en procuración a su respectivo endosante. El obligado puede oponer al endosatario en procuración solo los medios de defensa que proceden contra el endosante en procuración. 1.2.4. En garantía Si el endoso contiene la cláusula en garantía u otra equivalente, el endosatario puede ejercitar todos los derechos inherentes al título valor y a su calidad de acreedor garantizado; pero el endoso que a su vez hiciere este solo vale como endoso en procuración, aun cuando no se señalara tal condición. El obligado no puede oponer al endosatario en garantía los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endosatario, al recibir el título, hubiera actuado intencionalmente en daño del obligado. En caso de que proceda la realización del título valor afectado en garantía, el titular del mismo o, en su defecto, el juez o el agente mediador efectuará el endoso en propiedad en favor del adquirente del título valor. Si el acuerdo para su realización extrajudicial consta en el mismo documento, dicho endoso en propiedad podrá ser realizado por el acreedor garantizado. Es aplicable cuando mediante cláusula expresa se constituye un derecho de prenda sobre el título valor a favor de un tercero. La cláusula expresa debe llevar algún enunciado como puede ser en garantía, en prenda o cualquier otro equivalente. (Ver figura N 2). 8

Es aplicable cuando mediante cláusula expresa se constituye un derecho de prenda sobre el título valor a favor de un tercero. La cláusula expresa debe llevar algún enunciado como puede ser en garantía, en prenda o cualquier otro equivalente. Figura 2: 1.2.5. Otros: 1.2.5. Otros: 1.2.5.1. En blanco El endosante estampa únicamente su firma. La sola firma del endosante es elemento suficiente como signo de legitimación plena. El lugar del endoso en blanco y su indicación de endoso deben estar plenamente determinados, pues se corre el riesgo de ser confundida la firma de endoso en blanco con una firma de avalista. Este tipo de endoso hace circular al título como si fuese al portador, pero ello no significa que se trata de un título con tal ley de circulación, pues en el momento de ejercer los derechos respectivos, el tenedor deberá anotar el título registrado a su nombre. Su ventaja es que los tenedores intermedios se liberan de cualquier vínculo, solidario o no, con el último tenedor, debiendo este solo perseguir a los obligados anteriores cuyos nombres y firmas obren en el cuerpo del título. 1.2.5.1. En blanco Va la firma del endosante y la expresión al portador. Produce los mismos efectos que un endoso en blanco. 1.2.5.3. Impropio FIGURA N 2 Se produce posteriormente al vencimiento del título valor, pero por antinomia si se hace antes del vencimiento Guía de títulos valores para contadores el endoso es propio. Cuál es el efecto o la importancia de hacerlo antes o después del vencimiento del título, antes o después del protesto o de la formalidad sustitutoria, y cuál es el caso en la hipótesis de título valor con cláusula sin protesto? Estriba no tanto en la existencia, sino en los efectos, pues el endoso posterior a la fecha de vencimiento del título produce los mismos efectos que un endoso anterior; pero realizado después del protesto o forma sustitutoria no produce los mismos efectos que el de la cesión de derechos, siendo la principal consecuencia que cualquier obligado cambiario puede oponer al endosatario impropio las excepciones personales que hubiera podido oponerle el endosante impropio, lo cual no ocurre si el endoso se hace antes del vencimiento. 1.2.5.4. Judicial o remedio Se produce cuando una persona a través de un proceso civil justifica que se le ha transferido un título a la orden por medio diverso del endoso y el juez deja constancia de la referida transferencia en hoja adherida a este. La constancia puesta por el juez en el título se tiene entonces como endoso. El endosante estampa únicamente su firma. La sola firma del endosante es elemento suficiente como signo de legitimación plena. El lugar del endoso en blanco y su indicación de endoso deben estar plenamente determinados, pues se corre el riesgo de ser confundida la firma de endoso en blanco con una firma de avalista. Este tipo de endoso hace circular al título como si fuese al portador, pero ello no significa que se trata de un título con tal ley de circulación, pues en el momento de ejercer los derechos respectivos el tenedor deberá anotar el título anotado a su nombre. Su ventaja es que los tenedores intermedios se liberan de cualquier vínculo, solidario o no, con el último tenedor, debiendo este dolo perseguir a los obligados anteriores cuyos nombres y firmas obren en el cuerpo del título. 1.2.5.2. Al portador 1.2.5.2. Al portador 1.2.5.5. Sin responsabilidad Se entiende cuando un endosante transfiere un título a la orden mediante endoso, con una cláusula especial que diga sin responsabilidad o cualquier otra equivalente, con el fin de liberarse de obligaciones cambiarias respecto de tenedores futuros. Va la firma del endosante y la expresión al portador. Produce los mismos efectos que un endoso en blanco. 1.2.5.3. Impropio 13 9

CONTADORES & EMPRESAS 1.2.5.6. En retorno Existe cuando el título valor a la orden vuelve a uno de los endosantes anteriores. Si el endosatario en retorno coincide con el girador, aceptante u otorgante, según el caso, la obligación cambiaria se extingue de pleno derecho presentando una figura similar a la consolidación a que se refiere el artículo 1300 del CC. 1.2.5.7. Bancario Se distinguen dos formas: el que se hace desde un banco a otro y por el que se faculta a estos a realizar endosos únicamente con su sello, sin necesitar la firma del representante del mismo; el otro caso es simplemente el reconocimiento que hace la ley de los que en los usos mercantiles se le conoce con el nombre de sello en canje, que es una facultad legal que se da a los bancos en caso de que un cuentacorrentista suyo le entreguen títulos valores para ser abonados en su cuenta. 2. Al portador Son aquellos que no se expiden en favor de ninguna persona en especial, por lo cual el portador será acreditado como el poseedor legal del título. Llevan la cláusula al portador y se trasmiten por simple entrega. En el título valor al portador, no figura el nombre de persona determinada como su titular. Solo se indica que es al portador, es decir que quien lo posee materialmente es reputado como su legítimo propietario. No obstante que se indique que el título es al portador y se insertara el nombre de persona determinada, ello no altera la naturaleza del título. Sin embargo, en el caso del cheque, el artículo 177.2 de la LTV señala que cuando el cheque emitido a la orden de persona determinada contenga también la mención al portador, vale como cheque a la orden de dicha persona. La emisión de los títulos al portador está limitada a los casos que permite la Ley. La titularidad del título al portador la detenta quien lo tiene materialmente en su poder. Es irrelevante si el título ha llegado a manos del tenedor en forma irregular, o aun cuando hubiera entrado a circulación contraviniendo la voluntad del obligado, solo la adquisición de mala fe perjudica el pago de la obligación. 3. Nominativos Al igual que en los títulos a la orden, en los nominativos figura el nombre de la persona determinada como su titular. No contienen la cláusula a la orden. Los títulos nominativos se trasmiten por cesión de derechos. Se transfieren poniendo la anotación en el mismo título o en otro documento. En algunos casos debe anotarse la trasmisión en el registro que está obligado a llevar el emisor. Para que la transferencia del título valor nominativo surta efecto frente a terceros y frente al mismo emisor, la cesión debe ser comunicada a este para su anotación en la respectiva matrícula o, en caso de tratarse de valor con representación por anotación en cuenta, la cesión debe ser inscrita en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores correspondiente; sin perjuicio de las limitaciones o condiciones para su transferencia que consten en el texto del título o en el registro respectivo. IV. TÍTULOS VALORES PREVISTOS EN LA LEGISLACIÓN PERUANA 1. Letra de cambio Es un título valor que puede ser girado al portador o a la orden. Involucra a tres sujetos: - Girador: es el que emite la letra. - Girado: es el que se obliga a pagar la letra. - Beneficiario: es aquel a cuya orden se va a pagar la letra. 10

Guía de títulos valores para contadores 1.1. Requisitos 1.1.1. Requisitos esenciales Debemos recordar que uno de los principios rectores de los documentos cambiarios es el de formalidad, que determina que los títulos valores, para ser calificados como tales, deben reunir los requisitos previstos expresamente en la ley, estos son los llamados requisitos formales esenciales. Los que podrán ser de dos clases: - Requisitos formales esenciales de carácter general, es decir, comunes a todos los documentos cambiarios. Como ejemplos podemos mencionar a la inclusión del importe del título, la firma de los intervinientes, etc. - Requisitos formales esenciales de carácter particular, es decir, propios de cada título valor, como es la indicación cheque de pago diferido para este tipo especial de cheque, o la denominación de pagaré para dicho documento. Entre los requisitos formales esenciales o comunes a todo título valor destaca el de correcta identificación de los sujetos intervinientes, que se materializa a través de la consignación del nombre, la firma y el documento oficial de identidad. En el caso de la letra de cambio, el artículo 119 de la LTV establece que esta deberá contener: - La denominación de letra de cambio. - La indicación del lugar y fecha de giro. - La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos. - El nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira. - El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago. - El nombre, el número de documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la letra de cambio. - La indicación del vencimiento. - La indicación del lugar de pago, y/o en caso de que exista pago con cargo a cuenta bancaria, la forma como ha de efectuarse. Los requisitos señalados podrán constar en el orden, lugar, forma, modo y/o recuadros especiales que libremente determinen el girador o los obligados que intervengan. En efecto, si bien se han aprobado formatos estandarizados, estos tienen por finalidad procurar mejores niveles de información a los sujetos intervinientes, optimizar su tratamiento automatizado y favorecer su inmediato intercambio, mas no son de uso obligatorio, por lo que podrán ser adecuados a las operaciones de las que se originen, observando la Ley de Títulos Valores N 27287. Así lo ha establecido la propia SBS y la jurisprudencia. 1.1.2. Requisitos no esenciales La regla general es que si no concurren los requisitos establecidos en el artículo 119 de la LTV, la letra de cambio no tendrá validez. No obstante, la ley ha establecido algunas excepciones que se encuentran principalmente establecidas en el artículo 120 de la LTV (aunque también podrían estar en otro dispositivo legal), donde ante la ausencia del requisito la ley lo suple. Esto casos son: - A falta de mención expresa, se considera girada la letra de cambio en el domicilio del girador. - A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del girado se considera como lugar de pago y al mismo tiempo como domicilio de este; y, si no hubiera lugar designado junto a su nombre, esta será pagadera en el domicilio real del obligado principal. - Si en la letra de cambio se hubiere indicado más de un lugar para el pago, el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos, sea para su aceptación o pago. 11

CONTADORES & EMPRESAS - En los casos de letras de cambio pagaderas con cargo a cuenta bancaria, no será necesario señalar lugar especial de pago. - En los casos de letras de cambio giradas a la orden del mismo girador, el nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago, puede sustituirse por la cláusula de mí mismo u otra equivalente. 1.2. Formas de emisión de la letra de cambio La letra de cambio es aquel título valor emitido por una persona, mediante el cual se ordena pagar incondicionalmente a un tercero una determinada suma de dinero, en el lugar y plazo que el documento cambiario indique. Por lo tanto, la relación cambiaria originada por la letra de cambio requiere de una persona que emita el título valor (girador), de alguien que efectúe el pago (el aceptante) y de otro que reciba el pago (tenedor). Uno de los principales caracteres de la letra de cambio es que se trata de un título valor a la orden, toda vez que lleva inserta la cláusula a la orden donde se consigna el nombre del tomador o beneficiario. Ello implica que su transferencia se realiza vía endoso. Otras características de la letra de cambio son: - Es abstracta: toda vez que en su texto no figura la causa que motivó su emisión o aceptación. - Formal: debe cumplir con todos los requisitos para ser considerada válida. - Está sometida a protesto. Para poder ejercer las acciones cambiarias se deberá realizar previamente la diligencia de protesto, salvo cláusula en contrario. - Se trata de una orden incondicional de pago. El crédito contenido en la letra de cambio no puede estar sometido a ningún tipo de requisito adicional, modalidad o condición. - Puede ser emitida en forma incompleta. Este título valor puede ser emitido en forma incompleta suscribiendo acuerdos para su integración futura. - No procede acordar intereses para el periodo anterior al de su vencimiento; solo a falta de pago y a partir del día siguiente a su vencimiento generará los intereses compensatorios y moratorios que se hubieren acordado. De acuerdo con el artículo 122 de la LTV, el girador (creador) puede librar una letra de cambio de cuatro formas: 1. A la orden del propio girador o de un tercero El creador de una letra de cambio puede emitir a su propio beneficio o al de un tercero. En el primer caso, podrá indicar el nombre o utilizar la cláusula a la orden de mí mismo u otra equivalente. 2. A cargo de tercera persona En este supuesto el girador designa a una persona distinta de él y del beneficiario para que desempeñe el papel de girado u obligado, debiendo presentarse previamente al cobro el título a este para que lo acepte. 3. A cargo del propio girador La letra a cargo del propio girador es aquella en la que el creador o emitente asume el papel de girado, obligándose a pagar el título. En este caso no será necesario que vuelva a firmar la letra como aceptante, y entonces el plazo para su vencimiento, si ha sido girada a cierto plazo desde la aceptación, se computa desde la fecha del giro; y, si ha sido girada a la vista, se podrá presentar a cobro en cualquier momento. Sobre esto nos detendremos cuando desarrollemos las formas de vencimiento. 12

Guía de títulos valores para contadores 4. Por cuenta de un tercero Esta forma de vencimiento facultará al tenedor o beneficiario del título a presentar- En este caso, el girador emite la letra de cambio en representación de un tercero. lo a cobro en cualquier momento desde el Esto es, el girador emite el título valor por mismo día de su giro inclusive y durante el encargo de una tercera persona, cuyo plazo pactado para ello (plazo voluntario) El creador nombre de debe una figurar letra de en cambio el documento puede emitir a y, su de propio haber beneficio pacto, dentro o a de beneficio un plazo de no un tercero. cambiario En el recayendo primer caso, toda podrá la responsabilidad en el representado. (Ver figura N 3). indicar el nombre mayor o utilizar a un año la (plazo cláusula legal), a la tal orden como de lo consigna el artículo 141.5 de la LTV. mí mismo u otra equivalente. También es posible que en la letra de 2. 1.3. A cargo Formas de de tercera vencimiento persona de la letra de cambio a la vista se señale la prohibición En este cambio supuesto el girador designa a una persona de presentarla distinta de él a cobro y del antes beneficiario de una para fecha determinada, en ese caso, el plazo que El desempeñe vencimiento el es papel importante de girado en la u medida en el que título determinará a este para con que certidumbre lo acepte. la desde dicha fecha determinada. obligado, debiendo presentarse previamente al para su presentación al pago se contará cobro fecha en que resulta exigible el pago al obligado A cargo de letra del propio cambio, girador dicha fecha depen- 3. Otra nota característica de este tipo de derá de cómo se haya establecido en el referido documento cambiario, pudiendo optar vencimiento es que la letra de cambio, antes de su presentación al pago, puede o no La letra a cargo del propio girador es aquella en la que el creador o emitente asume el papel de girado, obligándose a pagar el título. En este caso no será necesario que vuelva por cualquiera de las cuatro formas que regula el artículo 121 y que son: estar aceptada. En este último supuesto, la a firmar la letra como aceptante, y entonces el aceptación plazo para y el su pago vencimiento, se harán simultáneamente o desde se podrá la fecha exigir su del aceptación giro; y, si an- ha si ha sido girada a cierto plazo desde la aceptación, se computa sido girada a la vista, se podrá presentar a cobro 1. A fecha fija tes en de cualquier su presentación momento. al pago. Sobre De esto no ser nos detendremos cuando desarrollemos las formas de aceptada vencimiento. se podrá proceder a su protesto En este caso se ha señalado una fecha indubitable cuenta la que de un deberá tercero realizarse el pago. por falta de aceptación total o parcial. 4. Por 3. A cierto plazo desde la aceptación En 2. A este la vista caso, el girador emite la letra de cambio en representación de un tercero. Esto En este caso el vencimiento se producirá es, el girador emite el título valor por encargo de La letra de cambio a la vista vence el día una cuando tercera se persona, haya cumplido cuyo nombre el plazo debe figurar de su en presentación el documento al girado cambiario para su recayendo pago. toda pactado la responsabilidad que se contabilizará en el representado. desde Figura 4: FIGURA N 3 1.3. Formas de vencimiento de la letra de cambio 13 El vencimiento es importante en la medida en que determinará con certidumbre la fecha en que resulta exigible el pago al obligado de letra de cambio, dicha fecha dependerá de cómo se haya establecido en el referido documento cambiario, pudiendo optar por cualquier de las cuatro formas que regula el artículo 121 y que son:

CONTADORES & EMPRESAS que la letra de cambio fue aceptada. En efecto, el vencimiento se determina por la fecha de su aceptación o, en defecto, de aceptación total, por la fecha del respectivo protesto por falta de aceptación. A efectos de tener certeza sobre el vencimiento, en caso de que la aceptación no tenga fecha se considerará otorgada el último día del plazo establecido para presentarla a ello; así lo establece el artículo 142.2 de la LTV. Finalmente, cabe referir que esta forma de señalar el vencimiento podrá constar con la cláusula a cierto plazo desde la aceptación u otras equivalentes, siendo que la cláusula a cierto plazo vista, se entenderá referida al vencimiento a cierto plazo de la aceptación. 4. A cierto plazo desde su giro En este caso la letra de cambio vencerá transcurrido determinado plazo desde su creación, por ello lo relevante es la fecha en que se creó el documento cambiario. 5. Reglas generales del vencimiento y cómputo del plazo De la normativa que nos presenta la LTV, podemos señalar algunas reglas que nos orientarán en el vencimiento y en el conteo de su plazo: - La letra de cambio girada y pagadera dentro de la República que indique vencimiento distinto a las cuatro modalidades o que presente vencimientos sucesivos, no produce efectos cambiarios. - En caso de designarse el vencimiento utilizando más de una de las cuatro formas permitidas, siendo una de ellas fecha fija y hubiera diferencia entre ellas, prevalece la fecha fija que se haya consignado. - La indicación de la fecha de vencimiento puede constar ya sea en recuadros, en forma completa o abreviada. La indicación de cláusulas como a la fecha antes indicada, al vencimiento u otras equivalentes, que se limiten a reiterar la fecha de vencimiento consignada en el título valor, no lo invalida. - A falta de indicación del vencimiento, se considera pagadera a la vista. - El cómputo de los plazos de vencimiento fijados en meses, años u otras formas permitidas por la ley se determinará según las normas del Código Civil (artículo 183). - Si se indica como fecha de vencimiento una que no existe en el calendario, se entiende que la fecha vence el último día correspondiente al mes de vencimiento. - En los plazos legales o convencionales no se comprenderá el día que les sirva de punto de partida, salvo expresa disposición contraria de la ley. - Las expresiones ocho días o quince días equivalen al plazo de ocho o de quince días y no de una semana o dos semanas. La expresión medio mes indica un plazo de quince (15) días. - En el cómputo de los días no se excluyen los días inhábiles, pero si el día del vencimiento para su aceptación o pago lo fuera, se entenderá que dicho plazo vence el primer día hábil siguiente. 1.4. Aceptación de la letra de cambio La aceptación es una figura propia de la letra de cambio, ningún otro título valor presenta su esquema. Mediante ella el obligado acepta pagar la letra de cambio a su vencimiento, asumiendo la calidad de obligado principal. Por motivos de espacio, resumiremos este instituto enumerando sus principales reglas: - La aceptación debe constar en el anverso de la letra de cambio, expresada con la cláusula aceptada y la firma del girado. Sin embargo, la sola firma de este importa su aceptación (artículo 128 de la LTV). 14

Guía de títulos valores para contadores - Si la letra de cambio es pagadera a cierto plazo desde la aceptación o cuando en virtud de cláusulas especiales deba presentarse en un plazo determinado, esta también debe llevar la fecha del acto; y, si el aceptante la omite, puede insertarla el tenedor. - La aceptación es pura y simple, no podrá estar sometida a condición alguna; pero el girado puede limitarla a una parte de la cantidad, en cuyo caso procede el protesto respectivo por falta de aceptación (artículo 129 de la LTV). - El tenedor pierde la acción cambiaria contra todos los obligados cuando siendo necesario presentar la letra de cambio para su aceptación no lo hiciere en el plazo legal o en el señalado en el título por el girador (artículo 131 de la LTV). - El girado puede pedir que la letra de cambio sea presentada por segunda vez para su aceptación, con constancia notarial de ello, al día hábil siguiente de la primera presentación. - Se considera rehusada la aceptación si el girado la testa antes de restituir el título, presumiéndose, salvo prueba contraria, que la aceptación fue testada antes de la restitución del título. 1.5. Cobro de la letra de cambio Como título valor de contenido crediticio, la letra de cambio incorpora desde el momento de su emisión, una orden incondicional de pago que el girador le envía al girado, a través de la propia letra, para que este le pague a su tenedor legítimo una suma de dinero. En ese sentido, cuando el girador le ordena al girado pagar, está asumiendo la responsabilidad de que esa orden se va a cumplir. De lo contrario, será el girador quien en última instancia termine respondiendo frente al tenedor, tanto si la letra no es aceptada o si a su vencimiento no es pagada por el aceptante. Para todos los casos, la letra de cambio debe tener desde su origen, al menos a un obligado, este es el girador, quien será responsable de la suerte que corra la orden de pago que él mismo emitió. Por otro lado, el aceptante adquiere la calidad de sujeto fundamental en la relación cambiaria, convirtiéndose en obligado principal que promete pagar la letra de cambio a su vencimiento, aunque sin descartar con ello la responsabilidad del girador, quien se mantendrá obligado, subsidiariamente con los demás obligados, en el caso de que el aceptante no cumpla con pagarla a su vencimiento. Con relación al pago de la letra, Ulises Montoya Manfredi señala que este elemento es el más importante de la vida de dicho título valor, ya que es el medio idóneo para extinguir las obligaciones cambiarias, ello sin perjuicio de que puedan resultar igualmente válidos otros medios tales como la compensación, la transacción o en su caso la novación. En el presente informe trataremos brevemente los mecanismos con los que cuenta el tenedor de una letra de cambio que no ha sido cancelada para hacer efectivo su cobro. 1.5.1. Reglas del cómputo del vencimiento Es importante que el tenedor de una letra de cambio aplique adecuadamente los plazos de vencimiento para adoptar las medidas de cobro correspondientes. Al respecto, se plantean las siguientes reglas de cómputo: 1.1. El cómputo de los plazos de vencimiento fijados en meses, años u otras formas permitidas por la ley se determinará según las siguientes normas de derecho común: El plazo se computa de acuerdo con el calendario gregoriano. El plazo señalado por días se computa por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezcan que se haga por días hábiles. El plazo señalado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el día de este correspondiente a la 15

CONTADORES & EMPRESAS fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes. El plazo señalado por años se rige por las reglas que establece el ítem anterior. El plazo excluye el día inicial e incluye el día del vencimiento. El plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil siguiente. 1.2. Las expresiones ocho días o quince días equivalen al plazo de ocho o de quince días y no de una o dos semanas. La expresión medio mes indica un plazo de 15 (quince) días. 1.3. Si al indicarse el día del vencimiento se ha omitido el año, se entiende que es el mismo año de la emisión de la letra de cambio o, de corresponderle, el año siguiente. Si se indica como fecha de vencimiento una que no existe en el calendario, se entiende que la fecha vence el último día correspondiente al mes de vencimiento. 1.4. En los plazos legales o convencionales, no se comprenderá el día que les sirva de punto de partida, salvo expresa disposición en contrario de la ley. 1.5. En el cómputo de los días no se excluyen los días inhábiles, pero si el día del vencimiento para su aceptación o pago lo fuera, se entenderá que dicho plazo vence el primer día hábil siguiente. Sin embargo, el plazo para su protesto se computa a partir del día de vencimiento señalado en el documento o en el que según su texto resulte exigible. Asimismo, se debe anotar que la indicación del vencimiento es uno de los requisitos formales que debe contener toda letra de cambio; así lo indica el literal g) del artículo 119.1 de la Ley de Títulos Valores. Sin embargo, el artículo 121.5 de la misma normativa establece que en caso de haberse omitido la indicación del vencimiento, debe entenderse que la letra de cambio es pagadera a la vista. Conforme a la Ley, las clases de vencimiento bajo las cuales puede girarse una letra de cambio en el Perú son las siguientes: - A la vista. - A cierto plazo desde la aceptación. - A fecha fija. - A cierto plazo desde su giro. A todos los efectos, el vencimiento de una letra de cambio debe señalarse utilizando una sola de las formas de vencimiento citadas. No obstante, la experiencia judicial permite emplear cláusulas tales como: a la fecha antes indicada, al vencimiento u otras equivalentes, de manera complementaria y que se limiten a reiterar el vencimiento consignando, según alguna de las cuatro formas señaladas. Por otro lado, el artículo 121.2 de la Ley de Títulos Valores sanciona con la carencia de efectos cambiarios las letras de cambio giradas y pagaderas en el Perú que indiquen: - Algún vencimiento distinto a los señalados. - Vencimientos sucesivos. 1.5.2. Trámite del protesto El protesto es un acto formal y excepcional que sirve para acreditar la falta de aceptación o falta de pago de un título valor. Conforme a la Ley, se establecen tres modalidades de protesto: 1) El protesto notarial o judicial (artículo 74). 2) La cláusula sin protesto (artículos 52 y 81.1). 3) El protesto bancario o financiero, llamado también formalidad sustitutoria del protesto (artículos 52, 74.3 y 82). Asimismo, hay una excepción a la regla que se debe tener en cuenta en todos los casos de liberación del protesto. El artículo 16

Guía de títulos valores para contadores 71.2 de la Ley establece que aun cuando se haya liberado del protesto, el tenedor podrá obtener este, siendo en ese caso de su cuenta los gastos respectivos. Plazo El protesto por falta de pago de la suma dineraria que representa, se realizará dentro de los 15 (quince) días posteriores a su vencimiento. En este caso, el tenedor debe hacer entrega del título valor al fedatario, dentro de los primeros ocho (8) días de los quince (15) previstos. Lugar El protesto debe hacerse en el lugar designado para su presentación al pago, aun cuando la persona contra quien se realiza no esté presente, haya variado de domicilio real o devenido en incapaz, en insolvencia, o hubiere fallecido. Si el título valor no contuviere indicación de domicilio para el pago ni pueda determinarse este, o cuando esta indicación fuere inexistente, el protesto se hará mediante notificación cursada a la cámara de comercio provincial correspondiente al lugar de pago o, de no poder determinarse este, del lugar de su emisión. De no existir cámara de comercio en dichos lugares, el fedatario que intervenga dejará constancia de ello y en su mérito se prescindirá de dicha notificación, sin que por ello se afecte la calidad de título valor protestado que tendrá el documento. Constancia de protesto Si el emplazado no se apersona al local de la notaría o del juzgado a cumplir la obligación requerida durante el día de la notificación o el siguiente día hábil, el fedatario procederá a dejar constancia de ello y dar por cumplido con el protesto, dejando constancia en el mismo título valor, mediante la cláusula Documento protestado, con indicación de la fecha en que se cursó la notificación, refrendada con su firma. De ser el caso, el fedatario admitirá la suma que le entregue el obligado al pago hasta el día hábil siguiente al de la notificación, más los intereses y gastos respectivos, observando las formalidades correspondientes en el caso de verificarse pagos parciales. El título valor que contenga la constancia señalada en el primer párrafo, que será devuelto al interesado al día subsiguiente al de la notificación, con la indicación, de ser el caso, del pago parcial que se hubiera hecho, es título suficiente para ejercitar las acciones cambiarias, sin que sea necesario acompañar constancia alguna. 1.5.3. La conciliación previa Para iniciar el cobro de la letra de cambio por la vía procesal, el tenedor deberá iniciar previamente un procedimiento conciliatorio, en virtud de lo señalado en los artículos 6 y 9 de la Ley de Conciliación, en los cuales se establece que este constituye un requisito de admisibilidad para los procesos que contengan pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. Consecuentemente, será obligatorio iniciar dicho procedimiento en los casos de cobro de letras de cambio dejadas de pagar. 1.5.4. Vía procesal Seguidamente, el tenedor podrá ejercitar las acciones derivadas del título valor en proceso ejecutivo, o distinto a este, observando la ley procesal. En efecto, el tenedor podrá ejercitar las acciones cambiarias en: Un proceso ejecutivo destinado a obtener la satisfacción de la prestación material contenida en el título valor (ejecución forzada). Un proceso declarativo con el objeto de obtener una resolución de condena, es decir, una resolución que ordene al deudor el pago de lo debido (extra título), con lo cual se obtendría un título de formación judicial que le abrirá la puerta a la ejecución. 17

CONTADORES & EMPRESAS Al respecto, en el glosario contenido en la Ley se define a la acción derivada de un título valor como la pretensión o derecho cambiario que confiere el valor de exigir el cumplimiento o pago de los derechos patrimoniales que el mismo representa. Esta pretensión cambiaria es una distinta a la proveniente de la relación causal, por lo que puede ser ejercitada en cualquier vía procesal. 1.5.4.1. Acción cambiaria directa Es la acción que tiene el tenedor legítimo contra el obligado principal y/o contra sus garantes para que le paguen solidariamente las sumas mencionadas en el punto 5.3 del presente informe. Esta acción procede siempre que se cumplan las siguientes condiciones: Que se haya protestado el documento por falta de pago. Que el tenedor tenga en su poder la letra de cambio vencida, en que conste el protesto o no, si esta cuenta con cláusula de liberación del protesto. Que se interponga la demanda dentro del término prescriptorio de tres años contados desde el día de su vencimiento. 1.5.4.2. Acción cambiaria de regreso Esta acción procede contra los deudores subsidiarios, salvo contra los endosantes que se hubieren exonerado de responsabilidad cambiaria mediante cláusula expresa. Procede siempre que se cumplan las siguientes condiciones: Que se haya protestado el documento por falta de pago. Que el tenedor tenga en su poder la letra de cambio vencida, en que conste el protesto o no, si esta cuenta con cláusula de liberación del protesto. Que se interponga la demanda dentro del término prescriptorio de un año contado desde el día de su vencimiento. 1.5.4.3. Pagos que pueden reclamarse El tenedor puede reclamar del obligado, contra quien ejercita la acción cambiaria, los siguientes conceptos: a) Importe y/o derechos patrimoniales representados por el título valor a la fecha de su vencimiento. b) Intereses compensatorios más moratorios que se hubieren pactado según el texto del título valor o del respectivo registro; o, en su defecto, los intereses legales a partir de su vencimiento. c) Gastos de protesto originados por la cobranza frustrada, incluidos los costos y costas judiciales o arbitrales, debidamente sustentados, de haberlos. 2. Pagaré El pagaré es un título valor en virtud del cual una persona (denominada emitente o librador) se obliga a pagar a otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una o más fechas determinadas. A diferencia de la letra de cambio, el emitente siempre asumirá la calidad de obligado principal, por lo que deberá pagar el importe. Por ello, podemos definir al pagaré como aquel documento endosable mediante el cual su creador se obliga a pagar una cantidad de dinero a la persona en cuyo favor se extiende o a la que sea su legítima tenedora en caso de transferencia. 2.1. Requisitos Como todo título valor, el pagaré se rige por el principio de formalidad, por ello es necesario que cumpla los requisitos que la Ley de Títulos Valores (en adelante, LTV) establece a efectos de que sea considerado válido. En este sentido, el artículo 158 de la LTV establece que el pagaré debe contener: - La denominación de pagaré. La ley exige que esté de forma explícita la intención de las partes de suscribir un pagaré, 18

Guía de títulos valores para contadores de manera tal que asuman los derechos y obligaciones a nivel cambiario. - La indicación del lugar y la fecha de su emisión. La indicación del lugar y la fecha es importante en la medida en que determinará algunas situaciones jurídicas como la competencia judicial o el vencimiento en algunos casos. - La promesa incondicional de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero. Este requisito, de suma importancia, implica que el pago de un pagaré no puede ser condicionado de ninguna manera. No podrá, por ejemplo, emitirse un pagaré en garantía de una obligación, toda vez que se estaría condicionando su pago al incumplimiento de la obligación garantizada. - El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago. Naturalmente, consignar los datos del beneficiario es importante, en la medida que con base a ello se estará legitimado para exigir el cumplimiento. - La indicación del vencimiento único o de los vencimientos parciales. El vencimiento es importante en la medida en que determinará con certidumbre la fecha en que resulta exigible el pago al obligado. - La indicación del lugar de pago. Ello determinará en qué localidad será exigible el pago del título valor, siendo que cuando se establezca este con cargo en cuenta, se deberá determinar la forma como ha de efectuarse. - El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del emitente. Son importantes estos datos toda vez que el emitente es quien tiene la calidad de obligado principal. - El pago podrá señalarse ya sea como pago único, en armadas o cuotas. Si el pago se pacta en armadas, la falta de pago de una o más de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título; o, alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes armadas o cuotas o, inclusive, en la fecha de la última armada o cuota, según decida libremente el tenedor. Para ejercer tal derecho, será necesario que se logre el debido protesto o formalidad FIGURA N 4 19