AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 GIJON SENTENCIA: 00171/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N.



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Roj: SAP O 1093/2013 Id Cendoj: 33024370072013100154 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Gijón Sección: 7 Nº de Recurso: 620/2012 Nº de Resolución: 171/2013 Procedimiento: CIVIL Ponente: RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE Tipo de Resolución: Sentencia AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 GIJON SENTENCIA: 00171/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON N01250 PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940 N.I.G. 33024 42 1 2012 0002073 ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000620 /2012 Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000188 /2012 Apelante: EMPRESA DE MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS SA (MATINSA) Procurador: JIMENA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ Abogado: AURELIO MARIN CALVO Apelado: Victoriano Procurador: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES Abogado: ALBERTO RENDUELES VIGIL SENTENCIA Nº. 171/2013 PRESIDENTE: ILMO. SR. DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÌA MAGISTRADO: ILMO. SR. DON RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE MAGISTRADA: ILMA. SRA. DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÌA En Gijón, a quince de abril de dos mil trece. VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 188/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 620/2012, en los que aparece como parte apelante, EMPRESA DE MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A. (MATINSA), representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. JIMENA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ, asistido por el Letrado D. AURELIO MARIN CALVO, y como parte apelada, D. Victoriano, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES, asistido por el Letrado D. ALBERTO RENDUELES VIGIL. ANTECEDENTES DE HECHO 1

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 6 de julio de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Rodríguez Viñes, en nombre y representación de D. Victoriano, debo condenar y condeno a la entidad demandada MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, SOCIEDAD ANONÍMA, por anagrama MATINSA, representada por la Procuradora de los Tribunales D. Jimena Fernández Minares Sánchez, a que pague al demandante la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON VEINTUNUEVE CENTIMOS (3.842,29 euros), con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTAS, S.A. (MATINSA) se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 20 de marzo de 2013. TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales. Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. - Ejercita el demandante, D. Victoriano, en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se condene a la demandada, "Mantenimiento de Infraestructuras S.A." ("MATINSA"), a que le pague la cantidad de 7.076,85 # más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente acaecido el día 4 de febrero de 2.010, sobre las 21,10 horas, cuando conduciendo el demandante el vehículo de su propiedad, Renault Kangoo, matrícula... JXW, por la Autovía A-8 (Behovia- Baamonde), sentido Baamonde, a la altura del kilómetro 401,600, dicho vehículo colisionó contra un jabalí que se encontraba muerto o, al menos, gravemente herido, en la calzada, después de haber sido atropellado momentos antes por otro vehículo, tras haber irrumpido el animal súbitamente en la calzada. La Sentencia recaída en la primera instancia estima parcialmente la demanda, y condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 3.842,29, con sus intereses legales desde la fecha de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas. Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandada, que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones, y solicita, en consecuencia, que se desestime la demanda en su integridad, y se impongan al actor las costas causadas y, subsidiariamente se reduzca la indemnización por incapacidad temporal, considerando solo 30 días no impeditivos o, subsidiariamente 90 (la Sentencia establece 133). SEGUNDO.- La Disposición Adicional Novena de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, establece lo siguiente: «En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización». Como dijimos en Sentencias de 26 de diciembre de 2.007, 2 de mayo de 2.008, 20 de noviembre de 2.008, 4 de junio de 2.009 y 11 de febrero de 2.011, entre otras, es indudable que del Texto de la expresada norma se desprende que la responsabilidad de los conductores y de los titulares y propietarios de los aprovechamientos cinegéticos no es excluyente de la que se puede exigir al titular de la vía, en el caso de que el accidente sea debido, sólo o en parte, al estado de conservación de la vía o a su señalización. Y es también indudable que el hecho de que en dicho precepto no se mencione, entre los posibles responsables, a las empresas concesionarias o adjudicatarias de los servicios de explotación, mantenimiento y conservación de tales vías, no impide, en modo alguno, que se les pueda exigir responsabilidad directamente por los perjudicados, en el caso de que el accidente se haya producido, exclusivamente, o en concurrencia con otras causas, por el mal estado de conservación de la vía, o por defectos en la señalización, puesto que es la empresa adjudicataria la que, en estos casos habrá realizado una acción u omisión culposa susceptible de generar responsabilidad extracontractual incardinable en el artículo 1.902 del Código Civil. 2

TERCERO.- Como expresa la Sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Asturias, de 25 de junio de 2.007, «en orden a establecer las pautas para el adecuado examen de la posible responsabilidad del concesionario encargado de la explotación o conservación de la vía, puede servir de guía la sentencia del Alto Tribunal de 5-5-98, de cuyo tenor se extraen los de inversión de la carga de la prueba, estableciendo de cargo del concesionario la ausencia de su responsabilidad y de examen de su conducta de acuerdo con la exigencia o deber de agotamiento de la diligencia exigible, que no se satisface ni siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones o prevenciones legales y reglamentarias si todas ellas se revelan insuficientes y cuyo dimensionamiento adecuado debe de tener en cuenta la frecuencia del hecho enjuiciado, como en el supuesto de irrupción de animales en la calzada, de forma que hasta en tanto no se alcance el dicho canon de agotamiento de la diligencia no es posible reputar el suceso de insuperable, imprevisible o irresistible, en suma, de fortuito, sino que "el riesgo de la explotación debe asumirlo la concesionaria" (FJ 2 in fine de la dicha sentencia) de acuerdo con el conocido principio "cuius commoda eius incommoda", es decir, que quien se beneficia de una actividad o explotación debe hacerse cargo de sus riesgos o consecuencias negativas, criterio que también expresa la STS de 31-1-2.000 y en el que un sector de la doctrina científica encuentra justificación para imputar la responsabilidad del daño al concesionario de la vía, en cuanto que no puede menos de considerarse como riesgo previsible y típico de su actividad empresarial la irrupción de un animal en la calzada. Claro está, ello sin perjuicio de la posible concurrencia de un factor de exoneración como sería la conducta de un tercero que no pudo prever y que podría ser tanto el propio piloto de la máquina como el titular del aprovechamiento cinegético, pero debiendo en tal caso ponderar la prontitud y suficiencia de su reacción frente a aquél actuar, pues al fin a él corresponde la previsión de los riesgos y su subsanación (en este sentido STS citada 31-1-2.000 y SAP Sevilla -Sec. 6-4-4-94 y Barcelona -Sec. 16-20-3-98 ), pues cabe, por último, resaltar cómo en orden a la diligencia que le es exigible, viene su resultado normativizado al disponer el art. 27 de la Ley 8/1.972 de 10 de mayo, reguladora de la construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión, que deberán ser mantenidas en "condiciones de absoluta normalidad" suprimiendo las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad e, ininterrumpidamente, durante las veinticuatro horas del día». También hemos dicho en las Sentencias antes citadas que ni el hecho de que la empresa demandada no sea concesionaria de la explotación de la Autovía, pues lo es solo de la conservación y mantenimiento de la misma, ni el hecho de que no se trate de una Autopista de peaje, pueden eximirle de la obligación de mantener la calzada en adecuado estado para la circulación, es decir, libre de obstáculos -fijos o en movimiento- que puedan constituir un peligro para la circulación, pues es precisamente el incumplimiento o cumplimiento inadecuado, defectuoso o insuficiente, el que genera en ella la obligación de indemnizar en el caso de que, como consecuencia de él, se produzcan daños personales o materiales a los usuarios de la vía, teniendo en cuenta que, como expresa la Sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Asturias, de 24 de abril de 2.009, «habrá que entender que la referencia que hace la Ley de Seguridad Vial al titular de la vía será extensible al contratista de la conservación cuando ésta no se desarrolle por el propio titular, lo que además es consecuencia necesaria de las previsiones del art. 60 de la Ley 55/1.999 de 29 de diciembre que regula el contrato de servicios de gestión de autovías y en que se impone al contratista el mantenimiento de la vía en condiciones óptimas de vialidad, remitiéndose a la Legislación General de contratos públicos en todo lo no expresamente previsto en dicho artículo, por ello al art. 198 de la Ley 30/2.007». CUARTO.- En el supuesto que nos ocupa, ha quedado acreditado que el vehículo colisionó contra el jabalí que había irrumpido en la autopista, contra el que había colisionado otro vehículo que precedía en la marcha al del actor, tras lo cual quedó tendido en la calzada, y en esa situación, tan solo unos momentos después y sin solución de continuidad, colisionaron contra él sucesivamente otros seis vehículos, entre ellos el del actor, sin que conste que dicho vehículo circulase a velocidad excesiva, ni que fuese de algún modo previsible para su conductor la presencia del animal en la calzada, ni que pudiese haberse percatado de su presencia con la suficiente antelación, teniendo en cuenta el color del animal (normalmente de capa oscura) y que era totalmente de noche cuando ocurrieron los hechos, como lo avala el hecho de que los conductores de otros vehículos (nada menos que cinco) tampoco pudieron hacer nada para evitar colisionar contra el animal que se encontraba tendido en la vía, pero la ausencia de culpa en el conductor del vehículo no determina por sí sola la responsabilidad de la demandada, pues hemos de examinar si en el cumplimiento de su obligación de mantener la vía libre de obstáculos y en las debidas condiciones de seguridad para los vehículos que circulen por ella, llevó a cabo alguna acción u omisión determinante del daño sufrido por el actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil. A la hora de examinar dicha responsabilidad, no podemos pasar por alto que, como se ha puesto de relieve, éste Tribunal ya se ha pronunciado previamente sobre éste mismo accidente, en procedimientos 3

iniciados por otros perjudicados, en Sentencias dictadas el 7 de diciembre de 2.011 (Recurso 228/2011 ) y el 28 de mayo de 2.012 (Recurso 507/2011 ). En la primera de ellas confirmamos la apelada, que estimaba la demanda, por entender que, aunque no se había probado que el vallado de la autovía presentase daños, no había quedado acreditado el lugar exacto por donde había entrado el animal a la autovía, y que para eximirse de responsabilidad, tendría que haber demostrado la demandada que el animal accedió a la autovía por causa que no le fuese imputable, y no lo había hecho. En la segunda, por el contrario, revocamos la apelada, y desestimamos íntegramente la demanda dirigida contra "MATINSA", por entender, y citamos textualmente, que en el caso enjuiciado confluían «peculiares circunstancias que obligan a acoger el recurso, probada el empleo de la diligencia precisa por parte del concesionario para evitar el siniestro. En primer lugar, como acredita el documento 4 que aporta el demandado procedente del Mº de Fomento y las fotografías, en el lugar de los hechos, junto a la intersección del Montico, se desarrolla una obra que impide el cerramiento con vallas, de modo que sólo hay en varias zonas muros de obra. Por ello la demandada ha extremado el servicio de vigilancia y consta que durante el día 4 de febrero realizó recorridos en el punto kilométrico en el que ocurrió el siniestro (documento 2) cada media hora prácticamente, concretamente a las 19,50 y 20,15». Pues bien, estas "peculiares circunstancias", que no fueron objeto de alegación y prueba en el procedimiento en el que recayó, en grado de apelación, nuestra Sentencia de 7 de diciembre de 2.011, según reconoce la propia apelante, han quedado perfectamente confirmadas en el presente procedimiento, de modo que podemos concluir, a la vista de la prueba practicada, que, dado que en la fecha en que ocurrieron los hechos, se estaban desarrollando en las inmediaciones unas obras por una empresa ajena a la concesionaria, como consecuencia de las cuales se había retirado parte del cerramiento, y precisamente por ello la concesionaria había incrementado notablemente los servicios de vigilancia, no se puede imputar a la demandada negligencia alguna en la conservación de la vía y sus infraestructuras, susceptible de generar la responsabilidad que se le imputa, sin que pueda entenderse, como pretende la apelada, que la responsabilidad de la demandada pudiese venir del hecho de no haber comunicado a Demarcación de Carreteras que la empresa encargada de las obras de acceso a la Estación de Servicio "El Montico" había retirado el vallado, pues, aparte de que no era ese el motivo de imputación de responsabilidad que se esgrimía en la demanda, según acredita el documento nº 3 de los aportados con la contestación a la demanda el día 11 de enero de 2.010, la concesionaria ya había advertido dicha retirada y la necesidad de intervención a Demarcación de Carreteras, lo que se reiteró el 11 de febrero de 2.010, sin que haya motivo alguno para pensar que no se produjo dicha comunicación, desde el momento en que, en contra de lo que sostiene la parte apelada, Demarcación de Carreteras no ha desmentido que se hubiese efectuado, y según consta en dicho documento, en los días transcurridos entre ambas fechas se repusieron varios tramos de vallado en otros puntos de la autovía, tras haber solicitado autorización para ello a Demarcación de Carreteras, y consta que en los meses posteriores, marzo y abril de 2.010, se acordó "reiterar" a Demarcación de Carreteras la necesidad de dicha intervención, sin duda, porque la demandada no podía "motu propio" adoptar medida alguna en relación con dichas obras, y eran, en todo caso, la empresa ejecutora de las obras y la administración que había concedido la autorización, las responsables de que las mismas se ejecutasen sin que supusiesen un peligro para los usuarios de la vía, aun sin necesidad de advertencia alguna por parte de la concesionaria del mantenimiento. La Sentencia apelada imputa responsabilidad a la demandada por entender el Juzgador de instancia que no retiró el cuerpo del jabalí de la calzada con la debida diligencia tras haber sido atropellado por el primer vehículo, pero lo cierto es que en el atestado de la Guardia Civil se dice con claridad que los vehículos que colisionaron contra el cuerpo del jabalí, cuando este se hallaba ya tendido en la calzada, circulaban "por detrás" del vehículo que lo atropelló en primer lugar, lo que indica claramente que los sucesivos atropellos se produjeron en un corto espacio de tiempo y sin solución de continuidad, tal y como ya decíamos en la Sentencia de 7 de diciembre de 2.011, de modo que no consta que la demandada tuviese tiempo material para intervenir, tras el primer atropello, para evitar el del vehículo del actor. En atención a todo ello, procede estimar el recurso interpuesto, revocar la Sentencia apelada, y desestimar íntegramente la demanda. QUINTO.- Las dudas que plantea el presente supuesto, de orden fáctico y jurídico a tenor de la doctrina de esta Sala sobre supuestos que guardan cierta similitud con el enjuiciado, puestas de manifiesto en la discordancia advertida entre las Sentencias de este mismo Tribunal, a que se ha hecho referencia, permiten no imponer las costas causadas en la primera instancia, conforme al artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. FALLO 4

Por lo expuesto, este Tribunal decide: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Mantenimiento de Infraestructuras S.A." ("MATINSA"), contra la Sentencia dictada el 6 de julio de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, en los autos de Juicio Ordinario nº 188/2012, y, en consecuencia, revocar la citada resolución, desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Victoriano contra "MATINSA", y absolver a esta de las pretensiones en su contra deducidas, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 5