EL USO DE LA VIDEOCONFERENCIA EN LAS INSTITUCIONES I. INTRODUCCIÓN. PENITENCIARIAS María Flora Martín Moral Área de Derecho Procesal Facultad de Derecho de la Universidad de Valladolid En aras de actualizar y modernizar el sistema penitenciario, se muestra necesaria la incorporación de las nuevas tecnologías a las prisiones españolas, entre éstas destacamos, a través de este breve estudio, la videoconferencia, entendiendo por tal, aquel sistema que permite la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes 1. El 17 de mayo de 2006 se suscribe un acuerdo interdepartamental entre los Ministerios de Justicia e Interior, para la implantación de un sistema de comunicaciones entre los centros penitenciarios y las sedes de los Juzgados, Tribunales y Ministerio Fiscal, mediante videoconferencia. Si bien, la instalación de este sistema en establecimientos penitenciarios, presenta más utilidades que la de la celebración de juicios y diligencias, como son la conexión con familiares y allegados o la realización de consultas sanitarias. A través de la Instrucción de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 30 de enero de 2007 promueve la instalación de salas de videoconferencias en zonas o dependencias de los centros penitenciarios, accesibles tanto para internos como para posibles visitantes del exterior y dotados de los oportunos medios técnicos de seguridad (cámara de seguridad, puerta metálica con cerradura de seguridad, sistema de protección para el equipo de videoconferencia ). Además de la zona para internos, estas salas deben contar con una zona contigua, separada por una mampara de visión unidireccional, para que el funcionario responsable pueda llevar a cabo el correspondiente control visual. II. USOS DE LA VIDEOCONFERENCIA EN LAS INSTITUCIONES PENITENCIARIAS 2. 1 El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define «videoconferencia» como aquella «[c]onferencia mantenida mediante imágenes y sonidos transmitidos por una red de comunicaciones». 2 Vid. Instrucción de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 30 de enero de 2007. 1
- La comunicación entre internos y familiares o allegados íntimos. El interno tiene derecho a mantener las relaciones con el exterior previstas en la legislación (art. 51 Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, art. 4.e. y capítulo IV «Relaciones con el exterior» del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario). Prevé la citada Instrucción de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 2007 (III. 2) que cuando un interno no pueda recibir visitas de familiares y allegados íntimos, durante un período de al menos cuatro meses, por habitar estos en localidad distinta a la del centro penitenciario, podrá solicitar la celebración de comunicaciones a través de videoconferencia, siempre que existan las condiciones que permitan su realización en el establecimiento penitenciario en el que éste se halle, así como en el centro penitenciario más próximo a la residencia del familiar o allegado, donde tendrá que desplazarse para la realización de la comunicación. Dichas conexiones nunca podrán superar los quince minutos y siempre deberán ser autorizadas previamente por el Centro Directivo. 3 - La realización de consultas médicas. Las consultas virtuales, a través de videoconferencia, facilitan, mejoran y hacen más accesible la atención sanitaria a los internos, evitando los desplazamientos a instituciones sanitarias. Éstas habrán de llevarse a cabo con la aceptación voluntaria del interno (paciente) y habiendo obtenido previamente la autorización de la Subdirección General de Sanidad, en atención a las propuestas formuladas por los responsables del área sanitaria de los centros penitenciarios. - La realización de actuaciones judiciales. Vía videoconferencia se hace posible la participación de los internos de forma virtual en todo tipo de actuaciones judiciales. Si bien, su uso ofrece evidentes ventajas (v.gr. favorecer la agilidad de los procedimientos, evitar gastos de custodia y desplazamientos de presos, reducir riesgos de fuga ), resulta éste el más polémico, al tener que ser conjugado con el cumplimiento de las garantías del debido proceso. 3 Nótese como el uso de la videoconferencia tiene un régimen más restrictivo que el de la comunicación telefónica, ésta última también ha de autorizarse por el Director del centro penitenciario, previa solicitud del interno, siempre y cuando los familiares residan en localidades alejadas o no puedan desplazarse para visitar al interno o éste haya de comunicar algún asunto importante, extendiéndose el círculo de interlocutores a abogados defensores y, en general, a otras personas. El interno podrá efectuar un máximo de cinco llamadas por semana, que se efectuarán en presencia de un funcionario y no superarán los cinco minutos (art. 47 del Reglamento Penitenciario). 2
III. LA DECLARACIÓN DEL INTERNO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL A TRAVÉS DE VIDEOCONFERENCIA. El artículo 230.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, desde su reforma por Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, dispone, sin aludir expresamente al uso de la videoconferencia, que «[l]os Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones». Bajo el tenor del citado precepto surgían importantes dudas sobre el alcance del uso de esta nueva tecnología en el ámbito de la Administración de Justicia. Sin la correspondiente cobertura legal, resultaba difícil pensar en la posibilidad de celebrar un juicio oral penal por videoconferencia, al verse afectados los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, y, en consecuencia, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva 4. Esto no significa, que dentro del ámbito procesal, se negase el principio general de autorización del artículo 230.1 LOPJ, sino que éste deberá ceder en caso de verse afectados derechos fundamentales. Con más razón, para la realización de actos no estrictamente procesales (v.gr. la entrevista del Fiscal con internos en centros penitenciarios, la comunicación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria ), se aceptaba la posibilidad de utilizar este dispositivo 5. Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, con ánimo de dar cobertura legal a estas actuaciones, añade un tercer apartado al artículo 229 LOPJ, que dispone que las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas «podrán realizarse a través de videoconferencia [ ], 4 Véase, en este sentido, la Instrucción 1/2002, de 7 de febrero, de la Fiscalía General del Estado, acerca de la posibilidad de celebrar juicios orales penales por videoconferencia, en la que se afirma que «los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción se ven sin duda afectados por la celebración de un juicio oral en materia penal a través de videoconferencia. La inmediación sólo puede entenderse cumplida si se acepta la presencia virtual como equivalente a la presencia física; la publicidad depende en gran parte de las posibilidades que se ofrezcan para que los particulares puedan asistir el acto de la vista, en condiciones que garanticen que el juicio puede ser seguido y celebrarse ante quien lo estime procedente; y la contradicción tendrá más contenido cuanto más perfeccionando se encuentre el sistema de transmisión de imágenes: no es lo mismo una sola cámara fija que varias desde ángulos diversos». Concluye la Fiscalía General del Estado reconociendo que, a pesar de «que el derecho a un proceso con todas las garantías, proclamando en el art. 24.2 de la Constitución, se ve afectado por la utilización de nuevas tecnologías para la celebración del juicio oral», no se niega que «en el futuro vaya a resultar de todo punto imposible la celebración de juicios orales por medios cibernéticos; pero ello supondrá en todo caso la existencia de una norma legal que otorgue la necesaria cobertura al sistema y que prevea las garantías mínimas exigibles. En ningún caso una mera decisión judicial puede suplir la exigencia de cobertura legal prevista en nuestro texto constitucional». 5 Véase la Instrucción 3/2002, de 1 de marzo de 2002, de la Fiscalía General del Estado, sobre actos procesales que pueden celebrarse a través de videoconferencia. 3
asegurando en todo caso la posibilidad del derecho de defensa cuando así lo acuerde el juez o tribunal». Esta misma norma reforma la Ley de Enjuiciamiento Criminal, posibilitando que el juez o tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, podrá acordar que la comparecencia o actuación, bien en la fase de instrucción o en el juicio oral, se realice a través de videoconferencia (arts. 355 y 731 LECrim). Aunque la Ley de Enjuiciamiento Criminal no diferencie entre si la intervención en el procedimiento penal se realiza en calidad de imputado, testigo, perito, o en otra condición, el Tribunal Supremo, en la Sentencia núm. 678/2005 de 16 de mayo (RJ 2005,6586) 6, afirma que «no puede ignorarse que la proyección de los principios básicos del procedimiento es, en esta materia, diferente según nos hallemos ante la declaración distante de un testigo o la práctica del informe de un perito, que tan sólo requieren garantizar la exactitud y fiabilidad de la información recibida por el Juzgador, así como el sometimiento de su generación a la contradicción de las partes, que cuando estamos ante la participación de los propios acusados, especialmente en el momento cumbre del Juicio oral, a los que ha de permitírseles intervenir activamente en el ejercicio de su propio derecho de Defensa», siendo, por lo tanto, el principio general «que los acusados se encuentren en la Sala, directamente asistidos por sus Letrados». Excepcionalmente, ante motivos de absoluta imposibilidad de asistencia personal del acusado o en aquellos supuestos en los que el Tribunal se haya visto obligado a replicar una conducta perturbadora del orden público con la expulsión del desobediente, podrá acudirse a la declaración vía videoconferencia 7. Mientras que hay autores que, a favor de la interpretación «rigurosamente restrictiva» que hace el Alto Tribunal, opinan que una interpretación diferente sería contraria al 6 Se trata de la célebre Sentencia del motín de la cárcel de Fontcalent, que anuló un juicio oral celebrado sin la presencia física de los acusados, que declararon desde prisión por videoconferencia. 7 Se consideran también «casos justificables de la presencia del imputado por videoconferencia en el juicio cuando él mismo y su defensa lo hayan solicitado razonadamente, especialmente cuando se trate de acusaciones en las que se pidan penas que permitirían la celebración en ausencia. También sería claramente admisible el uso de la videoconferencia para la ratificación de conformidades en el juicio oral» (séptima conclusión de la reunión organizada los días 28 y 29 de mayo de 2012 por el CEJ y la Fiscalía General del Estado en relación con el uso de la videoconferencia en los procedimientos penales y en cooperación judicial internacional). 4
espíritu de la ley 8, otro sector de la doctrina se muestra crítico y partidario de una mayor permisividad de las declaraciones de internos a través de este sistema 9, llegando incluso a entender, que el principio general de presencia física del acusado en la sala de vistas es contrario a la literalidad de la ley 10. IV. CONCLUSIONES. 1. La implantación del sistema de videoconferencia en los establecimientos penitenciarios supone un avance para comunicación de los internos con sus familiares y allegados, cuando las visitas no son posibles, siendo estos encuentros virtuales más próximos a los físicos que la llamada telefónica. 2. La «teleconsulta», vía videoconferencia, facilita el acceso de los internos a la atención sanitaria, evitando desplazamientos, con sus consiguientes costes y riesgos de fuga. 3. La videoconferencia es una herramienta útil para la realización de actuaciones judiciales, si bien, su uso para la práctica de la prueba ha de ser restringido, especialmente cuando se trata de la declaración del imputado interno, siendo la regla general la de la práctica de la prueba en presencia del juzgado o tribunal. Lo cual no significa que, de manera subsidiaria 11 y previo juicio de proporcionalidad y razonabilidad, pueda acudirse al empleo de la videoconferencia, siempre y cuando no se vulnere ninguna de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva. 8 Véase, en este sentido, CABEZUDO RODRÍGUEZ, N., Del principio de inmediación, sus excepciones y los instrumentos tecnológicos, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, págs. 71-2, o el mismo autor en «Los dispositivos audiovisuales al servicio de la Justicia. La videoconferencia y la grabación audiovisual de las vistas», en CABEZUDO RODRÍGUEZ, N. (ed.), Inclusión Digital: perspectivas y experiencias, Lefis, Zaragoza, 2011, pág. 191. 9 Ver, MUÑOZ CUESTA, F.J., «Celebración del juicio oral sin la presencia física de los acusados, declarando por videoconferencia. Comentario a la STS, Sala 2ª, de 16 de mayo de 2005 (RJ 2005,6586), Repertorio de Jurisprudencia, núm. 20/2005. 10 VELASCO NÚÑEZ, E., «Diligencias de investigación penal», en Delitos cometidos a través de Internet, Edición 1ª, Editorial La Ley, Madrid, 2010. 11 Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Primera) núm. 120/2009 de 18 mayo (RTC 2009\120): «En nuestro ordenamiento positivo no faltan supuestos de carencia o defecto de inmediación que no afectan a la validez de la actuación procesal correspondiente (así, en los arts. 306 in fine, 325, 448, 707, 710, 714, 730, 731 bis y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) en el bien entendido de que cualquier modo de practicarse las pruebas personales que no consista en la coincidencia material, en el tiempo y en el espacio, de quien declara y quien juzga, no es una forma alternativa de realización de las mismas sobre cuya elección pueda decidir libremente el órgano judicial sino un modo subsidiario de practicar la prueba, cuya procedencia viene supeditada a la concurrencia de causa justificada, legalmente prevista». 5