CONSTITUCION DE UNA EPSV 3 PLANES DE PREVISION DE EMPLEO. REQUISITOS



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Transcripción:

CONSTITUCION DE UNA EPSV 3 PLANES DE PREVISION DE EMPLEO. REQUISITOS EMBARGO DE DERECHOS CONSOLIDADOS (I) EMBARGO DE DERECHOS CONSOLIDADOS (II) EMBARGO DE DERECHOS CONSOLIDADOS (III) INCORPORACION A UNA EPSV CON CONTINGENCIA ACAECIDA 4 4 5 6 6 INCOMPATIBILIDAD Y LIMITACIONES EN EL SISTEMA DE PREVISION SOCIAL VOLUNTARIA, DE REALIZAR APORTACIONES Y PERCIBIR PRESTACIONES O EJERCER EL DERECHO A LA DEVOLUCION DE RESERVAS. 6 CÓMPUTO DE ANTIGÜEDAD EN SUPUESTOS DE RESCATES 8 MOVILIDAD DE DERECHOS CONSOLIDADOS ANTES DE 10 AÑOS EN LOS PLANES DE EMPLEO 8 COMISIONES POR TRASLADO 9 INVERSIONES DE LOS PLANES DE PREVISION 9

SOCIO QUE TIENE ABIERTA UNA EPSV ANTES DE SU JUBILACION Y ABRE UNA SEGUNDA TRAS JUBILARSE 10 CIRCULAR 22-XII-1998 11

CONSTITUCION DE UNA EPSV Pasos necesarios para constituir una Entidad de Previsión Social Voluntaria son: En primer lugar se debe tomar por parte del Socio Protector/Promotor la decisión de constituir una E.P.S.V., por ejemplo el Consejo de Administración de la empresa matriz. El acuerdo se tomará por unanimidad. - A continuación se deben aprobar los Estatutos, y en su caso Reglamento de Prestaciones, que regirán la vida de la Entidad. Estos Estatutos suelen consensuarse previamente con la Dirección de Trabajo y Seguridad Social para confirmar su adecuación a la normativa autonómica. - Se deberá aprobar asimismo un estudio económico-financiero relativo a las aportaciones y prestaciones potenciales de la EPSV. - Por último se nombrará una Comisión Gestora tendente a realizar todos los trámites necesarios para la constitución de la EPSV. Toda la documentación se remitirá por triplicado a esta Dirección de Trabajo y Seguridad Social que procederá a la constitución de la EPSV tras su inscripción en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi.

PLANES DE PREVISION DE EMPLEO. REQUISITOS Los requisitos que deben reunir los planes de previsión que instrumenta una empresa a favor de sus trabajadores para que sean catalogados como planes de previsión de empleo en el ámbito sustantivo son: - El Socio Protector de una EPSV de empleo o de un plan de previsión de la modalidad de empleo sólo podrá realizar aportaciones calificadas en esta modalidad a quien mantenga una relación laboral, con el citado Socio Protector comprendida en el ámbito cooperativo (a modo de ejemplo se encuentran también incluídas la figura del empresario individual y las relaciones laborales especiales). La formulación se extiende a aquellos Socios Protectores de ámbito supraempresarial. - Las aportaciones realizadas por el Socio Protector no pueden ser rescatadas por el mero transcurso de los diez años puesto que esta figura recogida en el artículo 31 c) del Decreto 87/1984, de 20 de febrero que aprobó el Reglamento de las EPSV sólo es aplicable a las aportaciones directas del trabajador y siempre y cuando así se contemple en los Estatutos o Reglamento de los Planes de Previsión de Empleo. EMBARGO DE DERECHOS CONSOLIDADOS (I) Los derechos consolidados no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración. Sólo se podrá realizar el embargo, la traba o inscripción de un gravamen una vez acaecida la contingencia, esto es, jubilación ó situación asimilable, invalidez y muerte del asociado ó del beneficiario que pueda generar derecho en prestación; a sensu contrario, no se podrá establecer por el mero transcurso de los diez años. Se excluyen las contingencias de enfermedad grave ó desempleo de larga duración hasta el momento en que se hagan efectivos los cobros

de derechos consolidados por otorgar a los mismos la característica de cobros anticipados y no contingencias en sentido puro; esto es así desde el momento en que la modificación que incorpora estas nuevas situaciones las denomina liquidez de los derechos consolidados y supuestos excepcionales. EMBARGO DE DERECHOS CONSOLIDADOS (II) Las Entidades de Previsión Social Voluntaria nacen al derecho en el País Vasco con la Ley 25/1983, de 27 de octubre y el Decreto 87/1984, de 20 de febrero, no habiendo sufrido modificaciones en su legislación. Del mismo modo a nivel de todo el Estado con el RDL 1/2002 de 29 de noviembre se regularon los Planes y Fondos de Pensiones, siendo la figura equivalente a las E.P.S.V. Este establece en su artículo 8.8º Los derechos consolidados no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración. En una Entidad de Previsión Social Voluntaria los derechos consolidados de un asociado están destinados a una finalidad concreta de previsión: jubilación, invalidez, fallecimiento, grave enfermedad ó desempleo de larga duración, y ninguna de las contingencias protegidas ha acaecido. Todos estos instrumentos de previsión social tienen como filosofía esencial su carácter finalista y por tanto cualquier traba previa atacaría a la propia raíz de los mismos desvirtuándolos y desnaturalizándolos; es en este punto donde en espera de la adaptación normativa autonómica de las EPSV a la problemática actual cambiante acudimos al Código Civil en sus artículos 3.1 y 4.1 apelando a la interpretación de las normas conforme a la realidad social en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, procediendo la apliación analógica de las mismas cuando éstas no contemplen un supuesto específico pero regulen otro semejante entre los que se aprecia identidad de razón.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, sólo cabría la anotación preventiva para, en el momento en que causada la contingencia y relizada la prestación, proceder a las actuaciones ejecutivas que correspondan. EMBARGO DE DERECHOS CONSOLIDADOS (III) En referencia a consulta relativa a la retención judicial de los derechos consolidados de un asociado, debemos confirmar la imposibilidad de traba de los mismos en tanto en cuanto no se produzca la petición de disposición de los fondos por parte del asociado ó en caso de rescate anticipado (tras el transcurso de 10 años desde la primera aportación) se produzca asimismo la solicitud de disfrute de los citados derechos consolidados; esto es, por el mero transcurso de los 10 años no se podrá proceder al requerido embargo ó traba. INCORPORACION A UNA EPSV CON CONTINGENCIA ACAECIDA El reconocimiento de pensiones, derivadas de contingencias ya perfeccionadas en el momento de la incorporación, se hallará condicionado a la cobertura por el asociado de un período mínimo de aportaciones de 10 años. Vd. si se incorpora a una EPSV con 65 años cumplidos, la contingencia de jubilación ya ha acaecido y deberá esperar 10 años desde su incorporación para retirar los derechos consolidados. INCOMPATIBILIDAD Y LIMITACIONES EN EL SISTEMA DE PREVISION SOCIAL VOLUNTARIA, DE REALIZAR APORTACIONES Y PERCIBIR PRESTACIONES O EJERCER EL DERECHO A LA DEVOLUCION DE RESERVAS. 1 caso:persona asociada a una EPSV de carácter asociado o individual y que, a su vez, por trabajar en una empresa o sector determinado tiene la obligación de realizar aportaciones a una EPSV de empleo. Obligada por los

estatutos de la EPSV de empleo, inmediatamente después de jubilarse tiene que percibir la prestación correspondiente. Cuestión planteada Esta persona puede aportar a la EPSV individual mientras percibe prestaciones de la Entidad de la modalidad de empleo? Contestación No podrá realizar aportaciones a la EPSV de la modalidad individual durante el período de percepción de prestaciones de la EPSV de empleo. 2 caso:persona asociada a una EPSV de sistema de Empleo y que se asocia a otra EPSV de carácter asociado o individual. A los diez años quiere ejercer el derecho de rescate de esta segunda EPSV, cuando a su vez continua aportando a la EPSV de Empleo. Cuestión planteada Puede ejercer el derecho al rescate de los fondos acumulados en la segunda EPSV al estar aportando a la EPSV de empleo? Contestación Esa persona podrá ejercer el derecho al rescate de los fondos acumulados en la segunda EPSV, puesto que las

aportaciones que realice a la de Empleo son obligatorias por Convenio Colectivo. CÓMPUTO DE ANTIGÜEDAD EN SUPUESTOS DE RESCATES El período de incompatibilidad para la realización de aportaciones al Sistema de Previsión Social Voluntaria será como mínimo de dos años en los casos de que la pensión se percibiera íntegramente en forma de capital o el derecho a devolución, por baja voluntaria, incluyera la totalidad de las reservas acumuladas. Las nuevas aportaciones darán origen a un nuevo período de cómputo a todos los efectos. Durante el mismo plazo, mínimo de dos años, en los casos de percibirse pensión o prestación, en forma de capital, que no agote las reservas acumuladas o se haga uso del derecho a devolución solamente por una parte de las citadas reservas, las aportaciones se hallarán limitadas, en cómputo anual, al valor medio de las realizadas en los últimos tres previos al momento de producirse la contingencia o la devolución (rescate parcial). En el caso de pensión o prestación temporales tal incompatibilidad alcanzará al total período en que se perciban las mismas. Finalizadas las prestaciones, por desaparición de la contingencia o voluntad del perceptor, el capital no consumido durante el período tendrá la consideración de reservas acumuladas y gozará de la antigüedad que tuviera reconocida al momento de la concesión de la pensión o prestación MOVILIDAD DE DERECHOS CONSOLIDADOS ANTES DE 10 AÑOS EN LOS PLANES DE EMPLEO

Posibilidad de transferencia de derechos consolidados de una EPSV de la modalidad de empleo a otra Entidad, cuando no se acredita la antigüedad exigida por la normativa vigente. La Dirección de Trabajo y Seguridad Social, previa autorización administrativa, permite la transferencia de los derechos consolidados asignados a los asociados de las EPSV de empleo que hayan rescindido su vínculo laboral con la empresa, aún cuando no hayan acreditado una antigüedad de al menos 10 años. A tal fin se deberá solicitar a esta Dirección de Trabajo y Seguridad Social una autorización expresa de traslado, en la que se especificará los asociados afectados así como las EPSV a las que quieren trasladar los interesados sus derechos consolidados. COMISIONES POR TRASLADO El traslado de los derechos consolidados entre EPSV no podrá ocasionar al socio más gastos que el 0,3% de la cantidad total trasladada. Esta comisión sólo es posible en caso de traslados puesto que si se opta por cobrar la prestación no se producirá gasto alguno. INVERSIONES DE LOS PLANES DE PREVISION

Criterio de interpretación del artículo 68 del Reglamento sobre EPSV aplicable a las Entidades que instrumentan diferentes planes de previsión. A este respecto el artículo 24 de la ley sobre EPSV al regular la inversión del patrimonio de las EPSV establece que los fondos de las mismas se invertirán de acuerdo a criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad adecuados a su naturaleza en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan al objeto de mantener los valores reales de esos fondos. En tal sentido el artículo 68.1 fija como criterio de obligado cumplimiento que como mínimo un 15% de los fondos de las Entidades se inviertan en títulos públicos emitidos o garantizados por el Estado, las Comunidades Autónomas las Diputaciones Forales o Provinciales y las Corporaciones Municipales. De acuerdo con lo anterior y para aquellas Entidades que instrumenten diferentes planes de previsión, esta Dirección de Trabajo y Seguridad Social viene interpretando que dichos planes de previsión son independientes entre sí y que por lo tanto los porcentajes de inversión establecidos en el ya citado artículo 68 son de obligado cumplimiento para cada uno de los planes adheridos. SOCIO QUE TIENE ABIERTA UNA EPSV ANTES DE SU JUBILACION Y ABRE UNA SEGUNDA TRAS JUBILARSE El sistema de previsión debe ser analizado desde un plano de globalidad y por tanto el traspaso de los primeros derechos consolidados a la 2ª EPSV se puede realizar por haberse producido la contingencia de jubilación y además las

aportaciones que corresponden a los derechos traspasados se iniciaron antes del acaecimiento de la citada contingencia. Asimismo podrá seguir aportando para cubrir dicha contingencia con las limitaciones establecidas en la Circular de 22 de diciembre de 1.998 del Director de Trabajo y Seguridad Social en el caso de que se produzcan percepciones parciales, si bien estas nuevas aportaciones y las inicialmente realizadas a la 2ª EPSV, como se producen con la contingencia ya acaecida deberán someterse al plazo de 10 años ó al acaecimiento de una nueva contingencia para poder ser recuperadas; sí, en cambio, podrán percibirse los derechos consolidados procedentes de aportaciones previas. CIRCULAR 22-XII-1998 Consulta sobre determinados aspectos de la Circular de 22 de diciembre de 1.998 del Director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco. 1. El contador de antigüedad no se detiene en los supuestos de pensiones o prestaciones temporales. 2. El período de incompatibilidad para la realización de aportaciones al sistema de Previsión Social debe considerarse de fecha a fecha y no por ejercicios fiscales. 3. En los rescates totales, así como en las movilizaciones parciales y/o totales existe la posibilidad de aplicar porcentajes de penalización si así lo establecen explícitamente los estatutos o reglamentos de las Entidades.