El derecho de acceso a la información administrativa, ad extra -fuera- y ad intra -dentro- en un procedimiento administrativo.



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Tema: Expedientes administrativos Resumen del contenido: Derecho de acceso a la información ad extra y ad intra dentro de procedimiento administrativo, Sujetos legitimados, Acceso a expedientes de contratación administrativa, Inmediatez del acceso al expediente, Acceso a expedientes de Migración, Discriminación de datos confidenciales. El derecho de acceso a la información administrativa, ad extra -fuera- y ad intra -dentro- en un procedimiento administrativo. ( ) III.- TIPOLOGIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra fuera- y (b) ad intra dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico uti singuli-. Este derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado "Del acceso al expediente y sus piezas", Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274. El numeral 30 de la Constitución Política, evidentemente, se refiere al derecho de acceso ad extra, puesto que, es absolutamente independiente de la existencia de un procedimiento administrativo. Este derecho no ha sido desarrollado legislativamente de forma sistemática y coherente, lo cual constituye una seria y grave laguna de nuestro ordenamiento jurídico que se ha prolongado en el tiempo por más de cincuenta años desde la vigencia del texto constitucional. La regulación de este derecho ha sido fragmentada y sectorial, así, a título de ejemplo, la Ley del Sistema Nacional de Archivos No. 7202 del 24 de octubre de 1990, lo norma respecto de los documentos con valor científico y cultural de los entes y órganos públicos sujetos pasivos- que conforman el Sistema Nacional de Archivos (Poderes Legislativo, Judicial, Ejecutivo y demás entes públicos con personalidad jurídica, así como los depositados en los archivos privados y particulares sometidos a las previsiones de ese cuerpo legal). ( ). (Resolución n. 136-2003 del 15 enero del 2003) Criterio reiterado Todo profesional en derecho tiene acceso a expedientes administrativos. ( ) En materia administrativa, en lo atinente al acceso de expedientes administrativos y a las piezas que los conforman, el artículo 272 de la Ley General de la Administración Pública dispone que las partes y sus representantes, así como cualquier abogado, tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento, a

examinar, leer y copiar cualquier pieza del expediente, siempre y cuando no concurran los supuestos establecidos en el artículo 273 del mismo cuerpo normativo. En el caso concreto, si bien la autoridad recurrida basó su negativa en el hecho que el recurrente no acreditó tener mandato o poder suficiente, otorgado por parte del gestionante del permiso de construcción tramitado en el expediente, y además en que la información contenida en el expediente administrativo era de carácter privado, a juicio de esta Sala ninguno de los motivos invocados son atendibles, pues la norma antes citada prevé la facultad de cualquier abogado a examinar y obtener copias de las piezas que conforman los expedientes administrativos, y ese requisito demostró cumplirlo el recurrente al momento de presentar su carné de agremiado ante la autoridad recurrida, aparte que no se advierte que la información por él requerida copias de las notificaciones hechas por el inspector encargado al momento de realizar las visitas al proyecto a construir-, forme parte o constituya el tipo de información a que se hace referencia en el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública. ( ). (Resolución n. 8422-2004 del 30 de julio del 2004) Debe darse acceso inmediato al expediente a la parte interesada en el procedimiento administrativo. Es improcedente solicitar petición por escrito, o retrasar el acceso alegando que está en estudio. ( ). Encuentra este Tribunal Constitucional que las razones que le imposibilitaron al recurrente el acceso al expediente en la primera oportunidad, no son atendibles. Si una parte interesada en un procedimiento administrativo solicita el acceso al expediente, éste debe de brindársele inmediatamente, sin necesidad de gestionarlo por escrito siendo, también, improcedente retrasar su acceso so pretexto de encontrarse en estudio por un órgano administrativo, como en el caso bajo estudio el recurrente solicitó el acceso desde el 13 de octubre y fue hasta siete días después que lo obtuvo a saber, el 20 de octubre siguiente-, se está ante una clara de denegatoria de acceso al expediente administrativo, de allí que sea preciso estimar este extremo del recurso, por violación al artículo 30 constitucional, ( ). (Resolución n. 13661-2004 del 30 de noviembre del 2004) Criterio reiterado En expediente de contratación administrativa pueda haber información pública y privada, sobre la primera debe darse acceso, mientras que la privada sólo puede ser accedida por persona, directamente, interesada, orden judicial o por órganos de control autorizados según el artículo 24 de la Constitución Política.

( ) IV.-En el presente caso, precisamente por tratarse de un expediente de contratación administrativa al que el recurrente desea acceder, es que puede estarse ante una compilación de información pública y privada, aportada por las empresas participantes en el concurso. En el caso del primer tipo de información, es decir, de la información pública contenida en el expediente, el Alcalde no puede válidamente negarse a permitir que los munícipes de su cantón accedan a dicha documentación. De hacerlo, estaría transgrediendo el derecho reconocido en el artículo 30 constitucional, y dificultando la fiscalización ciudadana base de los sistemas de transparencia y rendición de cuentas. Por el contrario, el Alcalde demandado está constitucionalmente impedido a permitir acceso a los datos confidenciales aportados por las empresas participantes en el concurso para cumplir con los requisitos de demostración de experiencia comercial y solvencia financiera. Estos y cualesquiera otros datos de carácter privado solamente pueden ser accedidos por persona directamente interesada, orden judicial o por los órganos de control autorizados según el artículo 24 de la Constitución Política. ( ). (Resolución n. 952-2006 del 31 de enero del 2006) Debe darse acceso inmediato a la parte interesada en el expediente administrativo. Es improcedente retrasar el acceso alegando que está en estudio. ( ) la recurrente no pudo tener inmediato acceso a su expediente, con el argumento que éste no se encontraba en las instalaciones del referido colegio profesional, sino que había sido remitido a su asesor externo. Argumento o justificación que no es recibo en atención a lo que ha sido la jurisprudencia de esta Sala. En un supuesto como el presente, si el asesor externo del Colegio recurrido no puede trasladarse hasta sus instalaciones para revisar el mencionado expediente, lo que procede entonces es que a éste se le remita copia del mismo. Pero lo que no resulta admisible es que se remita el expediente original al asesor legal y que ello provoque, como consecuencia, que no se le garantice a la parte interesada en el procedimiento el que pueda ejercer, de forma efectiva, su derecho a tener acceso inmediato al expediente, para así poder revisar y conocer su contenido. Por lo que procede declara con lugar el recurso en cuanto a este extremo en concreto, por violación al artículo 30 de la Constitución Política. ( ). (Resolución n. 9094-2008 del 29 de mayo del 2008) El expediente relacionado con un concurso público de servicios profesionales es de acceso público, sin ningún condicionamiento temporal, para quienes presentaron ofertas.

( ), se tiene por demostrado que al recurrente se le negó el acceso oportuno, al expediente relacionado con el concurso público de servicios profesionales, modalidad de Compra Directa No. CCDRMO-CZ 107-07/08, 01-2008 del Comité de Deportes y Recreación de Montes de Oca, Item 11, para el cual, había presentado su oferta de servicios y que fue rechazada por la Junta Directiva de dicho Comité en la sesión ordinaria No. 14 del 14 de mayo de 2008 (folio 14). En efecto, el 5 y 6 de junio de 2008, el amparado solicitó a la recurrida, una copia del expediente supra indicado para conocer las razones que sustentaron el rechazo de su oferta de servicios, no obstante, en la última oportunidad se le indicó que tendría acceso a ese legajo en un plazo de diez días (folio 25), lo cual sucedió el pasado 18 de junio (folio 1 del expediente administrativo). De este modo, se constata una violación al derecho de acceso a la información administrativa ad intra, ya que el recurrente es parte interesada en el concurso público realizado por la autoridad accionada y, en esa condición, le asistía el derecho de acceder al expediente sin ningún condicionamiento temporal tal y como se produjo en el sub lite. ( ). (Resolución n. 13623-2008 del 5 de septiembre del 2008) Derecho al acceso a la información en los procedimientos de contratación administrativa. ( ) IV.-Sobre el derecho al acceso a la información en los procedimientos de contratación administrativa. En los distintos procedimientos de contratación administrativa establecidos por nuestra legislación, el derecho al acceso a la información debe ser visto desde dos puntos de vista distintos: en forma ad extra - fuera-, y en forma ad intra -dentro-. La primera de estas vertientes hace referencia al derecho que tiene todo administrado interesado en acceder una información administrativa determinada, en cuyo caso son aplicables en forma plena las limitaciones citadas en el considerando anterior. Por otra parte, la vertiente ad intra hace alusión al derecho de acceso de las partes interesadas dentro de un procedimiento concreto, siendo que en estos casos son también aplicables las limitantes antes citadas, aunque de forma más atenuada. Esta diferenciación obedece a la posición especial en que se encuentran las partes dentro del procedimiento de contratación administrativa, especialmente el cocontratante, a quien la Administración le ha encargado la elaboración, realización o ejecución de una determinada obra, cuyo fin es de interés público. En ese sentido, si el cocontrante, u otra parte interesada, solicitara información para el correcto cumplimiento de su función, o para ejercer su derecho de defensa en caso de que se pretenda iniciar en su contra un procedimiento, y ésta le fuera denegada por parte de la autoridad competente, la Administración violentaría su obligación de procurar la efectiva prestación del servicio público, el cual ha delegado en el adjudicatario, así

como su deber de garantizar el ejercicio del derecho de defensa como componente esencial del debido proceso. ( ). (Resolución n. 18877-2008 del 19 de diciembre del 2008) El acceso a la información sobre licitaciones adjudicadas es libre, no requiere demostración de ningún interés por parte del administrado. ( ) IV.-CASO CONCRETO. Está claramente acreditado, con las copias aportadas por la recurrente (folios 7-10), que, en dos ocasiones, solicitó a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias el acceso a los expedientes de todas las licitaciones adjudicadas, durante el año 2008, para construir y reparar puentes. La Proveedora Institucional no accedió y exigió a la recurrente que demostrara su interés legítimo. La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, como todas las demás administraciones públicas, tiene a su cargo fondos públicos, cuya titularidad, en última instancia, corresponde a los ciudadanos. En consecuencia todo ciudadano tiene el derecho de acceder a la información de interés público como lo son las licitaciones adjudicadas durante un período determinado, sin que requiera demostrar ningún interés, como lo pidió la proveedora (...). (Resolución n. 1669-2009 del 6 de febrero del 2009) Derecho al acceso a la información en los procedimientos de contratación administrativa. ( ) lo solicitado por el amparado constituye información de carácter público, al tratarse de una contratación directa que se efectuó con fondos públicos, de manera que no existe una razón objetiva para la denegatoria de la solicitud presentada por el recurrente ( ). (Resolución n. 7370-2010 del 23 de abril del 2010) Criterio reiterado El derecho de acceso a la información administrativa, ad extra -fuera- y ad intra -dentro- en un procedimiento administrativo de carácter ambiental. ( ) En ese sentido, nótese que una cosa es la información ambiental de interés público o general que debe de estar a la plena disposición de cualquier persona y, más aún, que las Administraciones Públicas deben brindar de manera inmediata, y otra es la información relativa a una denuncia que se le imputa a una persona física

o jurídica por infringir la legislación ambiental y que se encuentra contenida en un expediente administrativo, en cuyo caso la legitimación de ese derecho de acceso ad intra del procedimiento, se debe de regir por las reglas comunes y generales, es decir, deben de ser, únicamente, las partes interesadas en ese procedimiento y no, como lo pretenden los accionantes, cualquier persona o grupo ( ). (Resolución n. 7789-2010 del 28 de abril del 2010) Resulta desproporcionado e irrazonable que al interesado en un procedimiento administrativo se le exija gestionar por escrito solicitud para tener acceso al expediente. ( ) sí se ha infringido el artículo 30 de la Constitución Política en perjuicio del amparado, en lo referente específicamente a los obstáculos que se le han impuesto para poder revisar el expediente que está tramitando, actualmente, ante el Departamento de la Zona Marítimo Terrestre. En cuanto a este extremo, el recurrente reclama que los días 18 y 19 de enero del 2010 se presentó ante la Municipalidad de Osa, para poder revisar y fotocopiar el mencionado expediente, y en la Plataforma de Servicios se le indicó que para tales efectos debía plantear formal solicitud por escrito y obtener el visto bueno del Alcalde. Por su parte, la autoridad recurrida no niega tales hechos y, por el contrario, se limita a indicar que el recurrente debe cumplir el trámite que ha establecido la Municipalidad para que se le pueda facilitar el expediente que pretende. En cuyo caso, resulta desproporcionado e irrazonable que la parte interesada en un procedimiento administrativo deba gestionar por escrito y esperar formal visto bueno de parte del Alcalde Municipalidad, a efectos poder revisar el respectivo expediente administrativo ( ). (Resolución n. 15780-2010 del 24 de septiembre del 2010) Criterio reiterado Información correspondiente al expediente académico de un estudiante no puede ser considerada confidencial. ( ) el recurrente solicitó al Director del Colegio Técnico Profesional de Guatuso, una copia del expediente educativo de su hija ( ), quien es estudiante de dicho centro educativo, remitido por correo certificado número 018091744, siendo que, a la fecha el padre de la menor no ha recibido copia del expediente educativo de su hija. De lo expuesto, la Sala constata la lesión al derecho a la información del accionante por considerar que la denegatoria de la información requerida resulta injustificada. Nótese que la información hace referencia a la entrega del expediente académico de

su hija, de manera que, tal información no puede ser considerada como secreto de Estado o bien que comprometa la intimidad o privacidad de la menor ( ). (Resolución n. 20639-2010 del 14 de diciembre del 2010) Acceso a expedientes tramitados por la Dirección General de Migración y Extranjería no requiere ser parte, representante o abogado. ( ) en la Dirección General de Migración y Extranjera sí consideran que la información de los expedientes es de acceso público, de conformidad con el artículo 191 de la Ley 8764 ( ) Así, se observa que el acceso a los expedientes que se tramitan en la Dirección General de Migración y Extranjería es mucho más amplio, efectivo y real que los expedientes que se tramitan en otras dependencias de la Administración Pública, toda vez que no se exige ser parte, representante o abogado para acceder a los expedientes, lo anterior en concordancia con el contenido del artículo 30 de la Constitución Política. En ese sentido, en el caso que se deniegue el acceso a un expediente que se tramite en la Dirección General de Migración y Extranjería, se lesionaría lo establecido en el artículo 30 de la Constitución Política ( ). (Resolución n. 20784-2010 del 14 de diciembre del 2010) La información referente a contratos o convenios en tierras indígenas relacionados con el desarrollo de un proyecto hidroeléctrico es de interés público. ( ) Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado, el contenido de la información requerida es de interés público, sea el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrica El Diquís. Nótese, el interesado, quién es miembro de la comunidad indígena, solicita información referente a contratos o convenios en tierras indígenas. ( ). (Resolución n. 5835-2011 de 10 de mayo del 2011) Solicitar un poder especial a un asistente de abogado para tener acceso a un expediente administrativo no vulnera el derecho de acceso a la información administrativa.

( ); dado que, aun suponiendo que fuera cierto que acudiera en tal fecha a solicitar lo mencionado, el hecho de que se le pidiera un poder especial a una asistente de abogado que no es profesional en derecho es acorde con las limitaciones constitucionales del derecho de acceso a la información administrativa; no existen razones algunas para estimar que en este caso ha habido violación alguna al derecho de acceso a la información administrativa ( ). (Resolución n. 11385 de 26 de agosto del 2011) Criterio reiterado No toda la información contenida en un expediente migratorio puede ser catalogada como de acceso público. Está sujeta a límites: derecho a la intimidad, a la autodeterminación informativa y a la confidencialidad. ( ) Agregan que por su parte el artículo 191 de la Ley General de Migración y Extranjería amplía el alcance de ese derecho, al establecer que determinada información se reconoce como de acceso público; sin embargo, no toda la información contenida en un expediente migratorio puede ser catalogada como de acceso público y que esa Dirección General ha reconocido que, de conformidad con el numeral de cita, es de acceso público, la información que consta en los expedientes administrativos, pero en relación con todo trámite tendiente al otorgamiento de la permanencia legal; es decir, no toda la información que ahí se contenga, fue declarada de acceso público, además de que en dicho artículo se establece que será de acceso público, la información contenida en los expedientes de deportación o expulsión, y la relacionada con movimientos migratorios o impedimentos de ingreso o egreso; sin embargo esa disposición legal, tampoco puede verse aislada de los principios constitucionales señalados de Intimidad, Confidencialidad y Autodeterminación Informativa ( ). (Resolución n. 12293-2011 de 9 de septiembre del 2011) Criterio reiterado La Administración no puede negar información relacionada con el expediente de un proceso administrativo a la persona debidamente autorizada por la parte procesal. ( ) el recurrente, quien es parte dentro del procedimiento administrativo que consta en el expediente de su lógico interés, autorizó a una tercera persona (su asistente), para que fotocopie ese documento, de manera que la entera responsabilidad la asume el recurrente, al tener la legitimación para solicitar la información y para delegar dicha diligencia en otra persona. A juicio de la Sala, no hay duda que en el presente caso existe una arbitraria negativa de la Administración recurrida a otorgar lo pedido ( ).

(Resolución n. 15084-2011 de 4 de noviembre del 2011) La Administración debe garantizar el acceso a la información contenida en un expediente administrativo, sin perjuicio de la potestad de discriminación de los datos confidenciales que contenga. ( ) el citado artículo 273 establece, en su inciso 1, que no habrá acceso a las piezas del expediente cuyo conocimiento pueda comprometer información confidencial de la contraparte, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 constitucional. Así las cosas, la Administración puede garantizar a la amparada el acceso al información que consta en el referido expediente administrativo, sin perjuicio de la potestad que tiene la Administración de discriminar la información confidencial que conste en el mismo, de tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que existan en el soporte material, no sean accedidos por la amparada ( ). (Resolución n. 15123-2011 de 4 de noviembre del 2011) Criterio reiterado En un procedimiento administrativo las partes interesadas deben poder tener acceso al expediente de forma inmediata. ( ) Se corrobora, así, que del artículo 30 de la Constitución Política se deriva el derecho de las partes interesadas en un procedimiento administrativo a tener acceso al expediente en que éste se materializa -de forma personal o por medio de sus abogados-, lo que incluye, evidentemente, su derecho a poder examinar, leer y copiar las piezas del expediente, así como que se les garantice el acceso al mismo de forma inmediata. Lo que no se observó en el caso en estudio ( ). (Resolución n. 17230-2011 de 16 de diciembre del 2011) La demora excesiva e injustificada en la entrega de expedientes administrativos constituye una vulneración del derecho de acceso a la información pública. ( ) nótese que el tiempo transcurrido entre la fecha en que el recurrente presentó las solicitudes y la fecha en que recibió la respuesta fue excesivo. En conclusión, dado que el tiempo transcurrido entre la fecha en que el recurrente presentó las solicitudes y la fecha en que recibió la respuesta fue excesivo; corresponde la estimatoria de este recurso (...).

(Resolución n. 17369-2011 de 16 de diciembre del 2011) Criterio reiterado El expediente de los procedimientos administrativos disciplinarios es confidencial, salvo para las partes interesadas. ( ) la recurrente no era un tercero particular, sino más bien una de las partes involucradas en el procedimiento. Además, la Sala estima que en la especie no se cumple con ninguno de los límites que afectan el derecho de acceso a la información administrativa, en los términos indicados en el considerando cuarto de la sentencia. Por el contrario, siendo un expediente administrativo en el cual la amparada no solo es denunciante sino la trabajadora directamente involucrada, no se le puede negar el acceso irrestricto a su contenido ( ) (Resolución n. 1020-2012 del 27 de enero del 2012) Criterio reiterado El expediente de los procedimientos administrativos disciplinarios es confidencial. En caso de varios investigados, debe darse acceso sólo a partes del expediente de interés particular. ( ) respecto de la información relativa a los nombramientos de otros funcionarios municipales, observa este Tribunal que el amparado no se encuentra legitimado para solicitar y acceder a dicha información, ya que se trata de una documentación que es parte de un proceso administrativo que es de interés particular de cada investigado, no resulta ser entonces documentación administrativa a la cual el recurrente puede acceder. ( ). (Resolución n. 13044-2012 del 18 de septiembre del 2012) Criterio reiterado Entregar números de expedientes de procedimientos administrativos en trámite, no lesiona confidencialidad prevista por el artículo 273 de la LGAP. ( ) estima la Sala que si bien se le dio respuesta al recurrente en un plazo razonable a la gestión de información de 16 de octubre de 2012, y al recurrente se le indicó la razón por la que no se le informaba del número de los expedientes a nombre de la lista de morosos por él identificados, lo cierto es que no existe el impedimento normativo que señalan las autoridades recurridas, pues el dato pedido (número de expediente) no contraviene el artículo 273 de la Ley General de la

Administración Pública citado porque ese simple dato no da acceso al contenido del mismo o a alguna parte de las piezas dentro de ninguno de los procedimientos en cuestión. En efecto, el número de expediente o de asunto que se sigue no es un dato que confiera o privilegio indebido o información confidencial, no cae en ninguno de los supuestos del artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública pues su función es simplemente la de identificar el asunto administrativo o judicial contra la actuación u omisión causa del procedimiento, que se lleva contra los morosos, que en este caso han sido y están plenamente identificados ( ). (Resolución n. 16696-2012 del 30 de noviembre del 2012) El expediente de los procedimientos administrativos de responsabilidad en trámite es confidencial, salvo para las partes interesadas. ( ) el recurrente no tiene derecho a acceder al documento solicitado porque este corresponde a un procedimiento administrativo de responsabilidad que no ha concluido, por lo que solo las partes tienen acceso al mismo ( ). (Resolución n. 17677-2012 del 12 de diciembre del 2012) Criterio reiterado Denegación a expediente administrativo bajo la justificación de que le darían respuesta por escrito a la solicitud no se justifica. ( ) Conforme se desprende del informe rendido, el cual hace alusión únicamente a la respuesta a la solicitud del recurrente, y no explica las razones por las cuales a este no se le dio acceso al expediente de la ciclovía el 28 de enero del 2013, cuando se apersonó a solicitarlo, se tiene como un hecho probado que ese día el recurrente se apersona a la Municipalidad de Cartago a solicitar acceso al expediente de la ciclovía, y que allí le negaron el acceso a dicho expediente, bajo la justificación ±inadmisible para esta Sala- de que le darían respuesta por escrito a la solicitud presentada. Lo cual, evidentemente constituyó una clara violación al derecho de acceso a la información administrativa. ( ). (Resolución n. 2122-2013 del 13 de febrero del 2013) No le corresponde a la Administración analizar si la información de un expediente solicitada es la que necesita o no el administrado. ( ) No obstante, este argumento no es de recibo, pues este Tribunal ha señalado que, tratándose de procedimientos administrativos la información únicamente puede

darse a los interesados en el proceso o quienes figuren como parte (véase sentencia número 4235-94, por lo que en el momento en que la parte interesada solicite el expediente correspondiente no le corresponde a la Administración analizar si la información que consta en el expediente es la información que necesita o no la administrado, pues lo anterior conllevaría a una limitación al derecho al acceso a la información en su vertiente ad intra. ( ). (Resolución n. 5278-2013 del 19 de abril del 2013) El acceso a los expedientes administrativos puede estar restringido legítimamente por ley para ciertos momentos procesales. ( ) El recurrente demandó la tutela de su derecho de acceso a la información administrativa, pues, en su criterio, de forma arbitraria, se le negó el acceso al expediente administrativo en el que se tramita el Concurso de Adquisición de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, No. 2013PP-000001, Diseño, Financiamiento y Construcción del Parque Eólico San Buenaventura, conforme lo requirió el 21 de mayo de 2013 (libelo de interposición). Se encuentra plena e idóneamente acreditado que por oficio del Proveedor Institucional de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, No. 2013-05-23 de 23 de mayo de 2013, se le comunicó al recurrente que conforme lo dispone el artículo 11 del Reglamento para los Procesos de Adquisición de las Empresas del Instituto Costarricense de Electricidad, el expediente administrativo de su interés, estará a su disposición después que se notifique la resolución que se dicte en ese concurso (los autos). Según afirmó el Gerente General de esa empresa pública, lo anterior en virtud que las ofertas se encuentran en etapa de valoración (informe). ( ). (Resolución n. 9436-2013 del 12 de julio del 2013)