SEÑOR JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN DE SAN SALVADOR:



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SEÑOR JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN DE SAN SALVADOR: RENÉ LANDAVERDE HERNÁNDEZ, mayor de edad, Abogado, del domicilio de San Salvador, con Documento Único de Identidad número cero uno ocho siete cero cuatro nueve nueve tres y con Tarjeta de Identificación Profesional número ocho mil novecientos sesenta y tres; BERTHA MARÍA DELEON GUTIÉRREZ, mayor de edad, Abogada, del domicilio de Antiguo Cuscatlán, con Documento Único de Identidad número cero dos seis cero cinco nueve nueve cinco cuatro y Tarjeta de Identificación Profesional número once mil novecientos setenta y cinco; MARÍA TERESA NAVES MEDRANO, mayor de edad, Abogada, del domicilio de Soyapango, con Documento Único de Identidad número cero tres uno ocho uno tres ocho tres- cuatro y Tarjeta de Identificación Profesional número veinticuatro mil setecientos cincuenta y tres; y actuando en nuestra calidad de PARTE QUERELLANTE en representación de la FUNDACIÓN DE ESTUDIOS PARA LA APLICACIÓN DEL DERECHO (FESPAD) y la ASOCIACION INICIATIVA SOCIAL PARA LA DEMOCRACIA (ISD); de conformidad a lo previsto en los artículos 51, 341, 464, 465 del Código Procesal Penal, interponemos RECURSO DE APELACIÓN de acuerdo a las siguientes consideraciones: I- RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA. Que apelamos la resolución pronunciada en la audiencia especial de revisión de medidas pronunciada por su autoridad el día cinco de septiembre del año dos mil catorce, en lo referente a la imposición de la medida alternativa de arresto domiciliario en favor del imputado Francisco Flores Pérez, ex Presidente de la República, mientras dure la fase de Instrucción. II- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE PELACIÓN. Toda resolución que imponga la detención, internación provisional, una medida sustitutiva o alternativa, o las deniegue, es apelable, de acuerdo al art. 341 Pr. Pn. El presente recurso se interpone contra la resolución de este tribunal en lo referente a la medida alternativa, el arresto domiciliario, en favor del imputado Francisco Flores Pérez, razón por la cual es procedente su interposición. Además, debe considerarse que se interpone dentro del plazo legal establecido en el Código Procesal Penal, cumpliendo además con los requisitos de forma exigidos. III- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL RECURSO. 1

1) Naturaleza y fines de las medidas cautelares. La doctrina le asigna a las medidas cautelares la calidad de auténticos instrumentos procesales que buscan asegurar la eficacia de la decisión definitiva que pronuncie el Órgano Judicial en los asuntos que son de su conocimiento. Dentro de las medida cautelares podemos mencionar las reales- que recaen sobre las cosas- y las personales- que atañen a las personas-. Respecto de las personales, el proceso penal salvadoreño cuenta con la detención provisional como una medida cautelar de naturaleza excepcional, personal y provisional, que está a disposición de la autoridad judicial. Básicamente consiste en la limitación judicial del derecho a la libertad ambulatoria o de movimiento del imputado. En consolidada jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional a la detención provisional se le entiende como aquella medida cautelar de coerción personal, en virtud de la cual se priva al imputado de su derecho fundamental a la libertad física, mediante su ingreso a un centro penitenciario, entre otros, durante la sustanciación de un proceso penal. Ref. 88-2009R. HC La detención provisional tiene como finalidades fundamentales: 1) Asegurar la comparecencia del imputado todas las etapas del proceso penal, y 2) Garantizar que el imputado no obstaculice el desarrollo del proceso mismo, ya sea impidiendo o estorbando la realización de actos y diligencias procesales. Estas dos finalidades se complementan para salvaguardar las resultas del proceso penal y así garantizar la debida y correcta aplicación de justicia. En ese sentido, la detención provisional nos busca en exclusiva la comparecencia del imputado, sino que te tiene un objetivo mayor. A este respecto, la Sala de lo Constitucional en su jurisprudencia ha expresado que: La naturaleza de la detención provisional es distinta de la pena privativa de libertad, pues aparece contemplada en la Constitución entre aquellas restricciones de libertad que podrían denominarse asegurativas, es decir, que se autorizan no a modo de sanción por el incumplimiento o infracción de una norma, sino con el objeto de poder garantizar las resultas de un proceso penal, así como la comparecencia del imputado a la realización del juicio oral. Ref. 207-2006 HC. Es evidente que en la detención provisional se involucran intereses tanto objetivos como subjetivos. Por esa razón, en la utilización de la detención provisional en el proceso penal, el juzgador debe buscar el debido equilibrio entre esos intereses objetivos y subjetivos, a modo de conciliar los intereses del Estado, representado en la obtención de resultado de un proceso penal, y los intereses del imputado, es decir, sus derechos fundamentales, libertad ambulatoria y presunción de inocencia. 2

2) Requisitos legales de la detención provisional. Teniendo presente la naturaleza cautelar de la detención provisional, la validez constitucional de la misma está circunscrita a la existencia de dos presupuestos básicos: Apariencia de buen derecho y peligro en la demora. En el proceso penal, en el caso de la apariencia de buen derecho, se hace referencia a la existencia de una imputación delictiva y una plausible responsabilidad del acusado. El peligro en la demora, desde la perspectiva penal, parte de supuestos objetivos y subjetivos fehaciente para la autoridad judicial, que le hacen plausible suponer una intención real de evadir la acción de la justicia por parte del indiciado. Sin estos dos presupuestos, carece de sustento constitucional la aplicación de dicha medida: La existencia de apariencia de buen derecho, debe conjugarse con la del peligro en la demora, que en el proceso penal, consiste en un fundado peligro de fuga u obstaculización de la investigación del imputado; así, sin fundada sospecha acerca del peligro de fuga del inculpado no puede justificarse la prisión provisional, dado que su finalidad esencial consiste, en asegurar las resultas del proceso. Ref. 145-2008R. HC A parte de la exigencia de apariencia de buen derecho y peligro en la demora, para la correcta configuración de la detención provisional debe agregarse la obligación de las autoridades judiciales de motivar la resolución en dónde la decretan, consignando de forma clara y concisa las razones fácticas y jurídicas que sustente la orden de restricción o privación de la libertad ambulatoria de la persona sometida a juicio. Obviamente, esa motivación debe contener la ponderación de derechos y situaciones efectuada por el Juez, a la que con anterioridad se hizo referencia en este escrito. La exigencia de resolución motivada, ante la adopción de la detención provisional, es una garantía para el imputado de que dicha medida no es un anticipo de la pena, pues lo que se persigue es garantizar las resultas del proceso. Caso contrario, decretar la detención provisional sin la debida motivación, vulnera la presunción de inocencia, la seguridad jurídica y el derecho de defensa del imputado; de igual forma, no decretarla sin la debida motivación y consideración de los elemento fácticos y jurídicos violenta las garantías procesales y los derechos de las víctimas. El Código Procesal Penal en su art. 329 plantea la necesaria concurrencia de ciertos requisitos para decretar la detención provisional del imputado: 1) Que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito y la probabilidad de participación del imputado (apariencia de buen derecho), 2) Que el delito tenga señalado pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años, o bien que, aun cuando la pena sea inferior, el juez considere necesaria la 3

detención provisional, atendidas las circunstancias del hecho, o si el imputado se hallare gozando de otra medida cautelar. La misma norma, art. 330 Pr. Pn, agrega otros casos en los que es procedente la detención provisional: 1) Cuando el imputado no comparezca sin motivo legítimo a la primera citación o cada vez que el tribunal lo estime necesario, 2) Cuando por el comportamiento del imputado durante el procedimiento o las circunstancias del caso se infiera que intentará evadir la acción de la justicia o no sea posible acreditar sus arraigos domiciliar, familiar, laboral o cualquier otra circunstancia que indique su voluntad de someterse al proceso (peligro en la demora), 3) Cuando se considere que el imputado pueda obstaculizar un acto concreto de investigación, porque se tiene grave sospecha que destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba, o influirá para que coimputados, ofendidos, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirá a otros a realizar tales comportamientos, u otros hechos análogos. Ese caso, el detenido provisionalmente será alojado en establecimientos especiales, diferentes de los que se utiliza para los condenados a pena de prisión o, al menos, en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos, recordando que se persigue asegurar su comparecencia al procedimiento o el cumplimiento de la pena. Esta detención en ningún momento debe adquirir las características de una pena, ni generar más limitaciones que las imprescindibles para evitar la fuga o la obstaculización del proceso. (Art. 340. Pr. Pn) El Código Procesal Penal propone la procedencia de las medidas alternativas, de tipo personal o patrimonial, no obstante el delito tuviere señalada pena superior a tres años, o cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda creer razonablemente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia (Art. 331. Pr. Pn). Dentro de las medidas personales se encuentra el arresto domiciliario en la propia residencia del imputado con o sin vigilancia alguna o en custodia de otra persona, o con el uso de medios tecnológicos apropiados. (Art. 332. Pr. Pn) Como se advirtió con anterioridad, el auto que imponga la detención provisional o una medida sustitutiva o alternativa deberá estar motivado, esto es, contener los fundamentos, con la indicación concreta de todos los requisitos que motivan la medida. (Art. 334. Pr. Pn) 3) Improcedencia de arresto domiciliario como medida alternativa. 4

5 RECURSO DE APELACIÓN a) Como se ha manifestado en el presente escrito, luna de las finalidades de la detención provisional es asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso penal. Para ello, el lugar de resguardo debe reunir ciertas condiciones de infraestructura que garanticen la seguridad del imputado y minimicen la posibilidad de fuga u ocultación, para no frustrar la acción de la justicia. Junto con ello, el recinto en donde se cumple la detención debe facilitar la labor de vigilancia de la autoridad policial. En este sentido, la casa de habitación del imputado no ofrece las debidas garantías de constituirse como un resguardo seguro, que evite una posible fuga u ocultación del imputado, pues, por ser zona residencial, no es un lugar que se encuentre aislado de otras infraestructuras que puedan servir de ruta de escape, ya que allende a éste, existen otras residencias; además, no posibilita un adecuado despliegue de un dispositivo de seguridad que vigile de forma completa el perímetro del inmueble. Si bien la casa de habitación del imputado puede ofrecer cierto nivel de control sobre su libertad ambulatoria, su infraestructura no proporciona la misma intensidad de control que puede existir en un recinto penitenciario o en las mismas bartolinas de la Policía Nacional Civil acondicionadas para tal efecto. Por su infraestructura, el control de la autoridad policial y judicial sobre el imputado es más intenso y efectivo en un recinto adecuado para tal fin, y por ende, se garantiza de mejor manera la comparecencia del mismo al proceso. A este elemento cabe agregar la conducta evasiva de la justicia que ha mostrado el imputado desde su no comparecencia ante la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa sin justificación alguna, a pesar de existir apremio en su contra. Esta conducta evasiva se extendió a otras instancias, pues no justificó su incomparecencia ante la autoridad judicial que lo requirió. La conducta evasiva del imputado, evidencia un real peligro de fuga u ocultación, que perfectamente puede desembocar en intentos de sustracción de las condiciones de ejecución del arresto domiciliario. En ese sentido, no es plausible tomar como base para dictar la medida de arresto domiciliario el simple apersonamiento del imputado al juzgado, pues ese no fue un acto voluntario, pues existía una orden de captura en su contra. En este sentido, la presentación voluntaria del imputado no es atenuante al peligro de fuga u ocultamiento. Recuérdese que el arresto domiciliario es procedente, si y solo si, del imputado se pueda creer razonablemente que no tratará de sustraerse de la acción de la justicia, lo cual no es caso de mérito. Y eso, a pesar que él pueda demostrar los debidos arraigos personales, familiares y laborales. Ha quedado demostrado con su

6 RECURSO DE APELACIÓN actuar evasivo, que, a pesar de su arraigo, existen razones suficientes para que pueda buscar evadir su responsabilidad en el proceso. Debe recordarse que el imputado, al ser requerida su presencia por la Comisión, intentó evadir dicho llamamiento obviando de manera dolosa los requisitos y registros migratorios para salir del país, intentando trasladarse a Guatemala, vulnerando con ello la acción de la justicia. Y es que, no hay elementos que razonablemente hagan pensar que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia como lo hizo durante el tiempo previo a su presentación al Juzgado 1º de Instrucción. Además, a esa actitud evasiva debe agregarse la capacidad económica del imputado, lo que junto con toda su red de contactos, hace más plausible cualquier intento futuro de evasión de la acción de la justicia. El imputado ya demostró que tiene los suficientes recursos para lograr un efectivo ocultamiento o fuga. Por otra parte, que la defensa solicitara esta medida de arresto domiciliario debido al supuesto padecimiento médico del imputado, no ha sido a la fecha debidamente comprobado por la autoridad correspondiente. Pero de igual forma, de ser cierto el padecimiento, la atención médica puede brindarse en perfectamente en otro recinto. Finalmente, dada la trascendencia del caso, la medida del arresto domiciliario coloca en situación de riesgo innecesario a las personas que habitan o visitan el inmueble de residencia del imputado, porque perfectamente puede ser objeto de protestas por parte de ciudadanos inconformes con la medida apelada o afectados con los hechos delictivos que se le imputan, pudiendo ser fuente de alteración del orden público. Este riesgo se minimiza si el imputado estuviera guardando la detención en un recinto estatal. b) La detención provisional, para que cumpla su finalidad, conlleva ciertas restricciones o limitaciones necesarias a otros derechos del imputado, con la finalidad de impedir su fuga u ocultamiento o que obstaculice el desarrollo normal del proceso. (Art. 340 Pr. Pn) Sobre la obstaculización del proceso, téngase en cuenta que si el imputado tiene amplias facultades de disposición sobre su entorno, puede generar situaciones que interfieran cualquier acto o diligencia del proceso. En vista de preservar ese bien jurídico colectivo, representado en la correcta aplicación de justicia, se vuelve importante que el imputado pierda el grado de control que tenga sobre su entorno, precisamente porque lo podrá manipular en beneficio personal, burlando así a la justicia.

En ese sentido, cumplir con el arresto desde su residencia no garantiza que se observen aquellas limitaciones o restricciones que son imprescindibles para evitar la fuga o la obstaculización de cualquier acto del proceso, pues el imputado tiene acceso a internet, teléfono celular, acceso irrestricto a visitas, etc., pudiendo manipular de forma fácil su entorno, obstaculizando el proceso. Debido a que el imputado tiene acceso irrestricto a cualquier forma de comunicación, en especial a los medios electrónicos de comunicación, existe un peligro real de que pueda obstaculizar un acto concreto de investigación, pudiendo ordenar se destruyan, modifiquen, oculten, supriman elementos de prueba, o tenga la capacidad de influir para que co-imputados, ofendidos, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirá a otros a realizar tales comportamientos, u otros hechos análogos. Estas argumentaciones, no son meras suposiciones, sino en sospechas graves de que el imputado puede cometer actos que obstaculice un acto concreto de investigación o cualquier otra diligencia. Esta afirmación se basa en motivos objetivos y razonables que están representados en la conducta evasiva del imputado. IV. PETITORIO. Por todo lo anterior y de conformidad a las disposiciones legales y constitucionales citadas en el presente escrito, PEDIMOS: 1) Admitir el presente escrito de interposición de recurso de apelación 2) Darle el trámite que manda la ley de conformidad al art. 341 inciso tercero Pr. Pn. 3) Se suspenda el efecto de la medida sustitutiva apelada durante el plazo en que la autoridad superior resuelva el presente recurso, consistiendo dicha suspensión en el traslado del imputado desde su residencia donde guarda arresto domiciliario a una instalación penitenciaria o policial que garantice la seguridad del imputado y su comparecencia al proceso y evite que éste obstaculice el proceso. 4) Al tribunal superior que revoque la medida alternativa de arresto domiciliario y ordene se traslade al imputado a un recinto penal o bartolina policial que garantice la seguridad del imputado, su comparecencia al proceso y evite que éste obstaculice el proceso. 7

Señalamos para recibir notificaciones las oficinas de la Fundación de Estudios para la Aplicación del Derecho (FESPAD), situadas en el numero 1332, 25 calle poniente, colonia Layco, San Salvador, telefax: 2236-1816 y teléfono 2236-1800. San Salvador, a los nueve días de septiembre de dos mil catorce. 8