PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 7.1 Ley 20/1991 Impuesto General Indirecto Canario Art. 17.2.1º Ley 20/1991 Art. 19.1.1º Ley 20/1991 Art.19.1.2º a) Ley 20/1991 Art. 39.1 Real Decreto 2538/1994 CUESTIÓN PLANTEADA: La entidad consultante está establecida en la Península y no tiene establecimiento permanente en Canarias y se la ha adjudicado desarrollar en las obras de construcción de un hotel de Fuerteventura los siguientes proyectos de instalación y dirección y control de obras: Se plantea la tributación de tales operaciones respecto al IGIC. CONTESTACIÓN: Los proyectos de instalación y dirección y control de obras siguientes, y relativos a un hotel en construcción radicado en Fuerteventura, realizados por una entidad mercantil no establecida en Canarias, se encuentran sujetos al IGIC, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2.1º de la Ley 20/1991, al tipo impositivo del 5 por 100 al no ser de aplicación ningún supuesto de exención: Dado que la entidad mercantil que presta los servicios no se encuentra establecido en Canarias y el adquirente de los servicios es un empresario establecido en Canarias, se produce la inversión del sujeto pasivo en este último, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1.2º.a) de la Ley 20/1991. Ello implicará que la entidad mercantil no establecida deberá 1
emitir una factura sin que contenga repercusión alguna del IGIC. El empresario receptor de los servicios deberá emitir un documento equivalente a la factura (en los términos expresados en el artículo 8 bis y la Disposición Adicional 4ª del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre) autorrepercutiéndose el IGIC al tipo del 5 por 100, siendo la base imponible la contraprestación que conste en la factura emitida por la entidad consultante. El sujeto pasivo por inversión deberá declarar el IGIC autorrepercutido en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se devengo las prestaciones de servicios., y podrá deducirlo si cumple las condiciones para el ejercicio de la deducción previsto en el Capítulo Primero del Título II de la Ley 20/1991. 2
Visto el escrito presentado en esta Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, por la entidad consultante, con domicilio en Barcelona, en el que se formula consulta tributaria en relación al Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C.), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de Junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (B.O.E. nº 137 de 8 de Junio), ( en adelante Ley 20/1991), en relación con el artículo 25.2.x) del Decreto 8/2003, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, emite la siguiente contestación: PRIMERO.- La entidad consultante está establecida en la Península y no tiene establecimiento permanente en Canarias y se la ha adjudicado desarrollar en las obras de construcción de un hotel de Fuerteventura los siguientes proyectos de instalación y dirección y control de obras: Se plantea la tributación de tales operaciones respecto al IGIC. SEGUNDO.- La realización de proyectos de instalación y dirección y control de obra se catalogan a efectos del IGIC como prestaciones de servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley 20/1991. El artículo 17 de la Ley 20/1991, regulador del lugar de realización de las prestaciones de servicios, en su número 2 apartado 1º, señala que Los servicios directamente relacionados con bienes inmuebles, incluso el alquiler de cajas de seguridad y la mediación en las transacciones inmobiliarias, se entenderán realizados en el lugar donde radiquen los bienes inmuebles a que se refieren. El artículo 39.1 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario, establece lo siguiente: 1. Los servicios directamente relacionados con bienes inmuebles se entenderán realizados en el lugar donde radiquen dichos bienes. Se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los arrendamientos de tales bienes, incluidos los de viviendas amuebladas; los servicios relativos a la preparación, coordinación y ejecución de las construcciones inmobiliarias; los de carácter técnico relativos a dichas construcciones, incluido los prestados por arquitectos, aparejadores e ingenieros; los de mediación en las transacciones 3
inmobiliarias; los de gestión relativos a bienes inmuebles y operaciones inmobiliarias; los de alquiler de cajas de seguridad, y los de utilización de las vías de peaje. Conforme a los preceptos mencionados, los servicios prestados por la entidad consultante se encuentran sujetas al IGIC. Con carácter general son sujetos pasivos del IGIC, de acuerdo con el artículo 19.1.1º de la Ley 20/1991, las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetos al Impuesto. Conforme a lo expresado, el sujeto pasivo en las prestaciones de servicios cuya tributación respecto al IGIC se analiza, sería la entidad consultante, por lo que estaría obligado a repercutir sobre el destinatario el IGIC correspondiente al tipo impositivo del 5 por 100, ya que al caso expuesto no le es de aplicación ningún supuesto de exención. No obstante, dado que la entidad consultante no está establecida en Canarias y el receptor de la prestaciones de servicios sí lo está y además es empresario, se activa el mecanismo de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 19.1.2º a) de la Ley 20/1991. Ello supondrá que el sujeto pasivo será el receptor de las prestaciones de servicios y no quien presta los servicios. La inversión del sujeto pasivo implicará que el empresario que presta los servicios sujetos al IGIC deberá emitir una factura sin que contenga repercusión alguna del IGIC. El empresario receptor de los servicios deberá emitir un documento equivalente a la factura (en los términos expresados en el artículo 8 bis y la Disposición Adicional 4ª del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales) autorrepercutiéndose el IGIC al tipo del 5 por 100, siendo la base imponible la contraprestación que conste en la factura emitida por la entidad consultante. El sujeto pasivo por inversión deberá declarar el IGIC autorrepercutido en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se devengo las prestaciones de servicios., y podrá deducirlo conforme a la regulación prevista en el Capítulo Primero del Título II de la Ley 20/1991. En definitiva es criterio de este Centro Directivo que los proyectos de instalación y dirección y control de obras siguientes, y relativos a un hotel en construcción radicado en Fuerteventura, realizados por una entidad mercantil no establecida en Canarias, se encuentran sujetos al IGIC, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2.1º de la Ley 20/1991, al tipo impositivo del 5 por 100 al no ser de aplicación ningún supuesto de exención: 4
Dado que la entidad mercantil que presta los servicios no se encuentra establecido en Canarias y el adquirente de los servicios es un empresario establecido en Canarias, se produce la inversión del sujeto pasivo en este último, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1.2º.a) de la Ley 20/1991. Ello implicará que la entidad mercantil no establecida deberá emitir una factura sin que contenga repercusión alguna del IGIC. El empresario receptor de los servicios deberá emitir un documento equivalente a la factura (en los términos expresados en el artículo 8 bis y la Disposición Adicional 4ª del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre) autorrepercutiéndose el IGIC al tipo del 5 por 100, siendo la base imponible la contraprestación que conste en la factura emitida por la entidad consultante. El sujeto pasivo por inversión deberá declarar el IGIC autorrepercutido en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se devengo las prestaciones de servicios., y podrá deducirlo si cumple las condiciones para el ejercicio de la deducción previsto en el Capítulo Primero del Título II de la Ley 20/1991. Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el articulo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos. Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de febrero de 2003 El DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Fdo. José María Vázquez González 5