JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012 TEL.: 943 00 07 29 FAX: 943 00 43 86 NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/005184 NIG CGPJ / IZO BJKN :20.054.71.2-0150/005184 Procedimiento / Prozedura: Concurso abrev. / Konkurtso labur 373/2015 - C Sección del concurso / Konkurtsoaren sekzioa: 1 Materia: SOLICITUD DECLARACIÓN CONCURSO VOLUNTARIO Deudor/a / Zorduna: ILUMINACION INTELIGENTE LUIX S.L Abogado/a / Abokatua: MILAGROS PASCUAL ARZOZ Procurador/a / Prokuradorea: MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA Acreedor/es / Hartzekodunak: BANKINTER S.A., ELKARGI S.G.R., DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA-SERVICIOS JURIDICOS, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD -MINECO-, GEROA PENTSIOAK E.P.S.V. y CAJA RURAL DE NAVARRA S.C.C. Abogado/a / Abokatua: LETRADO DIPUTACION FORAL, LETRADO HABILITADO ABOGACIA DEL ESTADO, LETRADO ADMON. SEGURIDAD SOCIAL, ABOGADO DEL ESTADO Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD, SUSANA DIEZ ORUS, ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI y MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ A U T O MAGISTRADO QUE LO DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN Fecha: treinta de julio de dos mil quince ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por parte de la Ad. Concursal se presentó mediante escritos de fecha 10 y 14 de julio, solicitud de autorización de venta unitaria de activos en la fase común de la empresa consistentes en bienes y derechos del inmovilizado material, material y existencias de la concursada en favor de una oferta presentada por los trabajadores y por el precio de 60.000. euros mas IVA. Se solicitaba, junto con la petición de autorización de venta, la declaración por parte del Juzgador de que la transmisión no conllevará sucesión de empresa en el sentido de que el adquirente no asume las deudas generadas a la fecha de efectividad de la adjudicación. SEGUNDO.- Del escrito de la Ad. Concursal se dio traslado a las partes personadas por D. Ordenación de 14 de julio. TERCERO.- Solo ha hecho alegaciones en favor de la oferta la representación de los trabajadores; ninguna de las partes personadas se ha opuesto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se pide autorización al amparo del art. 43.2 L.C. y a los efectos de conservación del valor de los activos por la mayor tardanza que supondría esperar a la apertura de la liquidación y aprobación del plan; el administrador concursal indica que la venta en este momentos supondría pagar los créditos contra la masa y un porcentaje aproximado de 10% de los créditos concursales. La autorización se realiza por los trámites del art. 188 L.C. y con aplicación de lo dispuesto en el art. 146bis L.C. Se considera que existen razones para poder plantearse la venta en este momentos; la empresa está ultimando los últimos pedidos y va a cesar en pocas fechas en su actividad, de modo que ese cese todavía no ha de tener un impacto negativo en el valor de mercado de la misma a los efectos de una posible reanudación, impacto que sí tendría en el caso de que esa venta se plantee en un momento posterior, ya mas alejado del cese de actividad, con el consiguiente deterioro que ello conllevaría para los intangibles de la empresa que es su activo de mas valor, puesto que el valor del resto de sus activos es muy inferior. Del mismo modo esta valoración superior de los intangibles hace que la venta por separado, es decir, sin aspiraciones de una reanudación de actividad, pueda hacer que los activos sean de un valor irrisorio, lo que hace prevalecer la opción de una venta unitaria. SEGUNDO.- La administración concursal informa favorablemente la oferta en cuestión en relación con la otra inicialmente presentada de EKILOR ENERGIAS RENOVABLES S.L.; no vamos a reproducir aquí lo que se indica en el escrito; en síntesis, se afirma que: - Ninguna de las ofertas cubre, ni por asomo, un valor apreciable dentro de lo que es el valor de mercado de los activos incluidos en el inventario, que esta cifrado en 1.118.499,97 euros en cuanto a la suma de activos y en 784.798,41 en cuanto al valor conjunto de la empresa. - La oferta de EKILOR es con un mayor precio a priori, si bien con matices; por un lado en ese precio está incluidos activos que no está en la de los trabajadores, como los créditos y, por otro lado, se incluye una subrogación en dos contratos de trabajo que ya no es posible desde el momento en que la Ad. Concursal comunica en su escrito de fecha 14 de julio la extinción de los contratos; dicho lo anterior, no sabemos si la ofertante está dispuesta a ofertar en metálico la parte del precio consistente en el ahorro derivado de la subrogación y ni siquiera sabemos si mantiene su oferta una vez que esa subrogación ya no es posible. Por lo demás, la diferencia de precio en metálico es sólo de 5.000 euros a favor de EKILOR, si bien se incluirían los créditos, valorados en algo mas de 70.000. euros en el inventario, lo que hace, a priori, más atractiva la oferta de los trabajadores. Por lo demás, la Ad. Concursal insiste en que la oferta de los trabajadores supondría una mayor creación futura de puestos de trabajo (7) frente a los 2 en los que, hipotéticamente, se iba a subrogar EKILOR; además de ello, la Ad. Concursal valora mejor el plan de viabilidad de la oferta de los trabajadores, frente al presentado por EKILOR, considera que el plan de éste es genérico e inconcreto y su solvencia financiera no está suficientemente acreditada, si se tienen en cuenta los datos de las ultimas cuentas depositadas.
Dicho lo anterior, se puede considerar que la oferta que propone la Adm. Concursal es la mas atractiva a priori, pero siempre con el condicionante de que la oferta de EKILOR ya no es posible en los términos propuestos, no sabemos si la va a mantener ni en que términos y, por tanto, si estos términos son o no favorables para el concurso. Expuesto eso, debemos de advertir que, no habiendo subrogación, lo mas importante es el precio que se obtenga, dado que el principal interés a satisfacer es el de los acreedores; dado que no hay venta de unidad productiva en sí, tampoco habría que dar una prioridad máxima al elemento de una mayor viabilidad de la empresa que se cree o una mayor creación de puestos de trabajo, algo que tiene interés desde el punto de vista de una perspectiva económica mas global, que desde la propia del concurso, si bien hay que admitir que uno de los objetivos del concurso es lograr un mantenimiento del tejido productivo, siempre con la prioridad de la mayor satisfacción de los acreedores; en todo caso, planes viabilidad y previsión de creación de puestos de trabajo son opciones a futuro, difíciles de controlar en su cumplimiento y de denunciar en caso de incumplimiento, por lo que es difícil incluirlas como parámetros a la hora de decidir que oferta es mejor; solo como añadido al precio y en caso de similitud entre los ofrecidos, se debe de tener en cuenta la oferta mejor a efectos de viabilidad y creación de empleo. Por lo expuesto, procede acceder a la venta propuesta por la Ad. Concursal con los condicionantes que se dirán. La oferta en cuestión supone la adquisición unitaria de los bienes que forman el activo de la concursada; los distintos activos que la integran se encuentran desglosados en el documento anexo 1 del escrito de fecha 10 de julio de la Ad. Concursal. TERCERO La venta es de un conjunto de activos, sin masa laboral y con la empresa inactiva; es decir, no se transmite una entidad económica que mantiene su identidad a los efectos del art. 149.2 L.C., sino un conjunto de activos susceptibles de servir para el desarrollo de una actividad productiva con la contratación, en su caso, de trabajadores, lo que hace que, en la actualidad no sea apta para ello. No estaríamos, por tanto ante una transmisión de una empresa o unidad productiva que mantiene su identidad, ante un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, sino que falta un elemento esencial para ello, los trabajadores; no estaremos, propiamente, ante una transmisión que pueda provocar sucesión de empresa en los términos del art. 149.2 L.C.: no habrá sucesión de empresa laboral en aquellos casos en los que no se transmite una empresa en funcionamiento, sino un conjunto unitario de bienes aptos para una actividad (AAP Alava 01.12.2010 (Auto 136/2010; Rollo 387/2010); en el ámbito social, se pueden citar la STS (IV) 25 septiembre 2008 y la STSJPV Social 22 noviembre 2011. En el caso presente no hay transmisión de empresa, no se transmite la empresa como un todo, ni hay masa laboral, pues los contratos estarán extinguidos; lo que se transmiten son bienes y derechos agrupados. Como ocurre ocurre con la realización de cualquier bien de forma individualizada o por lotes, salvo que esté gravado con garantia real, la Ley Concursal parte de la premisa de que la enajenación dentro de la liquidación se hace libre de deudas, esto es, el adquirente no se subroga en las deudas del concursado, sin perjuicio de las garantías reales que puedan gravar alguno de los bienes muebles o inmuebles incorporados al lote de que se trate, respecto de las cuales se
puede autorizar la venta con subrogación. Por lo tanto, no es predicable aquí transmisión alguna de empresa, de unidad productiva, que pueda inferir algún tipo de responsabilidad por la vía del art. 44 ET o en, su caso, de la normativa administrativa correspondiente. Por lo demás, procede ratificar la competencia del juez del concurso para acordar pronunciamientos sobre ventas libre de cargas, pues así lo establecen los arts. 146bis y 149.3 L.C.(ahora 149.5) y ello es predicable, por participar del mismo espíritu, de la posible irrogación de responsabilidad administrativa o laboral, pues la competencia del juez del concurso no se agota a la hora de aprobar la venta de la unidad productiva, sino que la competencia objetiva va más allá debiendo pronunciarse sobre los efectos que se derivan de esa venta, como se deduce del propio art. 146bis en sus distintos apartados, entre los que está el relativo a determinar si la venta es o no con responsabilidad de deudas.además, por el principio de seguridad jurídica que debe regir en las relaciones mercantiles pues el comprador debe conocer exactamente qué es lo que compra y cuáles son sus responsabilidades a fin de formar su convicción y emitir libre y conscientemente su consentimiento y proponer una oferta. CUARTO.- Aparte de lo anterior, dado que lo plantea el administrador concursal y se considera procedente dado el bajo precio de la oferta presentada y el hecho de que el otro ofertante ha visto su oferta ya imposible por la extinción de las relaciones laborales, se debe de dar la opción de mejorar la oferta a cuyo favor se concede la autorización y ello se hará con la inserción de un acto de licitación en la resolución y en el mismo no se puede sino entender un precio al contado a los efectos de claridad de las ofertas, sin perjuicio de que, en caso de que haya una diferencia inferior al 5% de la mayor, se tendrá en cuenta la mejor oferta en términos de viabilidad y creación de empleo, según el administrador concursal. Respecto de esta licitación, se fijará un plazo para manifestar la intención de mejorar la oferta y, en el caso de que eso se produzca, se fijará un día en el que los que previamente hayan manifestado dicha intención, junto con el adjudicatario, podrán asistir, presentando su oferta en sobre cerrado que se abrirá en dicho acto por el Ad. Concursal con la asistencia de la secretaria judicial, como fedataria pública, y se procederá a elegir la oferta con un precio superior, con la excepción antes indicada. Se considera, por experiencias anteriores, que esta es la fórmula, no solo más justa, sino también la que tiene más posibilidades de obtener un mejor precio, dado que no se sabe cual es la oferta del contrario, lo que puede favorecer el que los ofertantes lleguen a sus limites presupuestarios con el fin de conseguir el éxito. QUINTO.- El art. 149.3 L.C. viene a indicar que : "El auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales que no gocen de privilegio especial conforme al art. 90" PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO aprobar la venta unitaria de activos de la concursada en favor de la oferta presentada por ex trabajadores de la misma (anexo 1 antes reseñado) en las condiciones que figuran en la misma y por el precio de 60.000. euros más IVA, y con las condiciones establecidas por la Ad. Concursal en su escrito de fecha 10 de julio en que pedía la autorización de venta. El precio será al contado cuando se formalice la operación autorizada, al que habrá que añadir los impuestos que procedan y los gastos (notariales, registro, etc.) que serán por cuenta del adquirente, salvo aquellos que legalmente no se le puedan repercutir y sean a cargo del transmitente. La transmisión efectiva, una vez perfeccionada con el pago del precio supondrá la desaparición de la masa activa de los activos enajenados, siendo sustituida por el precio abonado. La adquisición no implica para los ofertantes asunción de las deudas de la concursada frente a los acreedores públicos (Agencia Tributaria, Hacienda Foral, TGSS, FOGASA, etc.) y demás acreedores concursales y contra la masa ni tampoco la subrogación en parte de los salarios e indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la adquisición. Una vez que se certifique por la Ad. Concursal el pago del precio, procédase a librar mandamiento para cancelar la inscripción de la declaración de concurso respecto de los activos inscritos objeto de venta. Se alzan los embargos y demás cargas anteriores al concurso, que puedan pesar sobre los activos objeto de la venta. Procédase a librar los correspondientes mandamientos para el levantamiento de los embargos y demás cargas. La autorización es con el compromiso adquirido por la ofertante de reactivación de la actividad económica. La autorización está condicionada a que en el plazo de cinco días hábiles (con aplicación del art. 135 LEC) - que se contaran desde la notificación para los personados y desde la publicación de este Auto en el R. Publico Concursal para los que no lo están - no se presente escrito manifestando en el Juzgado la intención de mejorar la oferta. En tal caso, se fijará día para la licitación, la cual se acomodará a las reglas establecidas en el F. de Derecho 4º. Publíquese la presente resolución en el tablón de anuncios del Juzgado y en el R. Publico Concursal. MODO DE IMPUGNACIÓN: medíante recurso de REPOSICIÓN ante este tribunal, medíante escrito presentado en la Oficina judicial en el plazo de CINCO DÍAS hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación, expresando la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá la impugnación (artículos 197.2 de la LC y 451, 452 de la LEC). La interposición del recurso no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida
(artículo 451.3 de la LEC). Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 25 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un Recurso código 00-Reposición. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15ª de la LOPJ). Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asístencia jurídica gratuita. Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe. Firma del/de la Juez Firma del/de la Secretario