TRIBUTOS. FACULTADES MUNICIPALES



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Transcripción:

TRIBUTOS. FACULTADES MUNICIPALES Un grupo de escribanos de la ciudad de Junín solicitan la declaración de inconstitucionalidad de la ordenanza que les impuso el deber de actuar como agentes de retención de los tributos municipales que deban abonarse en ocasión de realizar los actos de transferencia de dominio y/o constitución de derechos reales, previendo severas sanciones a su incumplimiento. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires analizará la cuestión de fondo repasando la distribución de competencias entre la Provincia y los municipios en materia tributaria. A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 29 de febrero de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Negri, Genoud, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2321, "Itoiz, Damián y otros contra Municipalidad de Junín. Inconstitucionalidad Ordenanza 4201". A N T E C E D E N T E S I.- Damián Itoiz, Raúl Jorge Olocco, Oscar Aurelio Velilla, María Paula Velilla, Raúl Carlos Kelly, Eduardo Justo Cosola, Daniel Gastón Rosas, Nilda Beatriz Rosa, Marcela Alejandra Muscariello, Graciela Raquel Ciappesoni, 183

Martha Beatriz Oboleguy, Ernesto Luis Lamelza, Inés Bulos, Gloria Beatriz Voda, Omar Juan Enrique Perazzolo, Teresa Roure de Riva, Leila Mabel Aguinalde, María Elena Aguinalde, Ricardo Norberto Di Blasio, Néstor José Villores, Daniela Fernanda Villores, Oscar Dhydrick León, Ana María Bucciarelli de Blasi, Enrique Blasi Bucciarelli, por apoderado, promueven acción originaria en los términos del art. 161 inc. 1º de la Constitución de la Provincia y del art. 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial contra la Municipalidad de Junín, solicitando se declare la inconstitucionalidad de la ordenanza municipal 4201 sancionada por el Concejo Deliberante de esa comuna el 16-VII-2001 y promulgada por el Departamento Ejecutivo por decreto 557 del mismo día. Se agravian de que la ordenanza en cuestión instituya a los escribanos en agentes de retención de los tributos municipales que deban abonarse en ocasión de realizar los actos de transferencia de dominio y/o constitución de derechos reales y que prevea severas sanciones a su incumplimiento, pues afirman que ello infringe lo normado por los arts. 25, 27, 31, 36, 57, 103 inc. 13 y 191 de la Constitución provincial. II. Corrido el traslado de ley se presenta en autos la apoderada de la municipalidad de Junín, quien contesta la demanda y solicita su rechazo con imposición de las costas a los accionantes. III. Por resolución del Tribunal de fecha 17-X-2001 se rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora (v. fs. 42). IV. Producida la prueba, vencido el término sin que ninguna de las partes hubiera hecho uso del derecho de alegar y oído el señor Subprocurador General, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente 184

C U E S T I Ó N Es fundada la demanda? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: I. Los actores cuestionan, en su condición de escribanos titulares y adscriptos de registros correspondientes al partido de Junín, la constitucionalidad de la ordenanza 4201 por medio de la cual se los designa como agentes de retención de los tributos municipales que deban abonar las partes que concurran a instrumentar los actos de transferencia de dominio y constitución de derechos reales dentro del mencionado municipio. Argumentan que el precepto normativo en cuestión impone cargas adicionales de trabajo e información cuyo incumplimiento es penado con una multa equivalente al monto de la deuda fiscal que debería percibir la Municipalidad respectiva. Agregan que la ordenanza 4201 invade la competencia del Poder Legislativo provincial en materia de obtención de certificados de deuda municipales, al tiempo que lesiona el derecho constitucional al libre ejercicio de la profesión toda vez que impone al notario importantes cargas y responsabilidades adicionales; agravios que fundan en los arts. 191, 103 inc. 13, 57, 27 de la Carta provincial. Puntualizan que la ley provincial 7438 regula el procedimiento de obtención de certificaciones de deuda municipales respecto de impuestos que gravan los inmuebles sujetos a transmisión o constitución de derechos reales; con lo cual, afirman que de resultar también aplicable la ordenanza puesta en crisis se produciría una colisión normativa en violación del art. 57 de la 185

Constitución local. Aseveran que el derecho provincial tiene primacía sobre el municipal y que, si el primero exime de ciertas cargas y obligaciones a los escribanos no puede este último avanzar sobre la materia sin extralimitar el acotado marco de competencia reconocido por la Constitución. Precisan que no se está poniendo en tela de juicio las facultades impositivas de los municipios sino que se cuestiona la constitucionalidad de la implantación municipal de un procedimiento de certificación de deudas contrario a una norma provincial previa y específica que lo regula de otro modo. Apuntan que la tarea del agente de retención consiste básicamente en un "hacer" (retener los tributos) y no en sustituir al obligado al pago como prevé la ordenanza objetada en cuanto impone una multa igual al valor del gravamen para el caso de incumplimiento. Añaden que las penalidades impuestas a los escribanos se encuentran previstas con carácter excluyente en el Código Fiscal y en el dec. ley 9020 que regula la profesión, de modo que, una norma de inferior rango como lo es una ordenanza municipal no puede ponerse en contradicción con aquella legislación. En suma, piden se declare la inconstitucionalidad de la ordenanza municipal 4201 y se ordene la inaplicabilidad a la situación de hecho en que se encuentran, con costas a la demandada. Ofrecen prueba, citan jurisprudencia y doctrina de autores en apoyo de su posición. Plantean el caso federal. II. El municipio accionado, luego de efectuar un análisis pormenorizado de las facultades y deberes atinentes a la profesión de 186

escribano, afirma que la ordenanza 4012 se encuentra en un todo de acuerdo con las normas constitucionales. Al respecto, señala que dicho precepto reglamenta la forma y contenido de los certificados de deuda que los escribanos deben solicitar a la municipalidad cuando instrumenten actos jurídicos relacionados con inmuebles ubicados en el partido de Junín. Explica que tales disposiciones encuentran su causa fuente en la Ordenanza Fiscal vigente (Ordenanza 4151 del año 2000) en cuanto prevé la figura de los agentes de retención y regula a su respecto los deberes que deben cumplir. Argumenta que las disposiciones objetadas en nada difieren de las contenidas en las ordenanzas fiscales de otros municipios; vgr. Bahía Blanca, Mar del Plata, Almirante Brown, Pergamino, San Fernando, las que adjunta como prueba. Remarca las facultades conferidas por el texto constitucional en materia tributaria y de poder de policía a los municipios y menciona especialmente, aquellas reconocidas por la Ley Orgánica de las Municipalidades al órgano deliberativo municipal para reglamentar las obligaciones de los escribanos con relación al pago de los tributos municipales. En cuanto a las objeciones relativas a la penalidad prevista en el art. 9º de la ordenanza 4201, indica que es un típico caso del ejercicio legítimo del poder de policía que las comunas han reservado para sí, por lo que no podría tildarse de inconstitucional. Manifiesta que la norma en cuestión encuentra sustento y justificación bastante en el ordenamiento jurídico, a la vez que tutela de modo razonable el bien jurídico comprometido consistente en la protección del 187

patrimonio del Estado a partir del cual se posibilita el cumplimiento de los elevados fines que éste debe perseguir. Pide en consecuencia, se rechace la demanda y se impongan las costas a la parte actora. Ofrece prueba y deja planteado el caso federal. III. Expuestas las posiciones de las partes, el asunto a resolver reside en determinar si la ordenanza municipal 4201 se encuentra en pugna con los principios y normas de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Los agravios traídos por la parte actora residen, básicamente, en que la Municipalidad de Junín carecería de atribuciones para regular como lo hizo la obtención de certificaciones de deudas municipales que graven inmuebles sujetos a transmisión y/o constitución de derechos reales, en virtud de los siguientes argumentos; a saber: a) Invasión de las facultades provinciales en la materia, pues sostienen que la ordenanza en cuestión colisiona con las previsiones contenidas en el dec. ley 7438/1968. b) Incompetencia de la comuna para instituir a los escribanos de registro en agentes de retención de los tributos municipales. c) Intromisión en la reglamentación de la profesión de escribano en cuanto se le imponen deberes y obligaciones cuyo incumplimiento es penado con severas multas. Adelanto, en base a los argumentos que seguidamente desarrollaré, que -en mi opinión- la demanda resulta infundada. 1. El primero de los perjuicios invocados por los accionantes se deriva de la oposición de la ordenanza 4201 con el dec. ley 7438, toda vez que aquélla colisionaría con el mecanismo de obtención de certificaciones de 188

deudas municipales previsto en la norma provincial. Así, señalan que se ve comprometido el orden constitucional puesto que los escribanos "... deberán ajustar su quehacer profesional a disposiciones provinciales y municipales de contenido antagónico..." para luego precisar que "... la ley provincial libera expresamente al Escribano de ciertas cargas y de toda responsabilidad económica; contrariamente, la Ordenanza 4201 de Junín le impone actividades no previstas en la primera", afirmando la "... preeminencia institucional de la norma provincial sobre la Ordenanza impugnada" (v. fs. 30/31). Al respecto, debo dejar establecido que, el caso constitucional que configura la materia de este proceso se presenta cuando existe un conflicto directo entre leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos y la cláusula superior que se dice vulnerada (art. 161 inc. 1º de la Const. pcial.) Obsérvese que en este punto, el embate de la parte demandante es el resultado del confronte de la ordenanza 4201 y las disposiciones normativas contenidas en el dec. ley 7438, toda vez que esta última -según su interpretación- les confiere un tratamiento más beneficioso en oportunidad de instrumentar los negocios jurídicos que tengan por objeto la transmisión del dominio o la constitución de derechos reales imponiéndoles un deber de colaboración que no llega al extremo de constituirlos en agentes de retención de los tributos que corresponda abonar al Fisco, como sí pareciera hacerlo la ordenanza en crisis. Es decir, el compromiso de los arts. 27, 57, 191, 103 inc. 13 de la Constitución local invocados en el acápite V-B de la demanda sólo aparecería de modo remoto, pues el quebrantamiento alegado lo es respecto de la norma inferior (dec. ley 7438). De allí que en este punto cobre virtualidad la inveterada doctrina 189

del Tribunal según la cual deben descartarse aquellos agravios que, en modo directo o indirecto remiten al tratamiento de cuestiones de inconstitucionalidad compleja indirecta o refleja, como ocurre en los casos en que se contraponen dos normas infra constitucionales, pues en tales casos, la validez del precepto impugnado depende de la interpretación que se le asigne a la ley (doctr. causas (conf. causas I. 1329, "Playamar S.R.L.", sent. del 10-XII-1992; I. 1335, "Club Atlético Brown", sent. del 27-XII-1994 y sus citas; I. 1597, "Wetzel", sent. del 28- III-1995; I 1516 "Aguas Minerales S.A.", I. 1517, "Lactona S.A", ambas sents. del 27-VI-1995; I. 1640, "Expreso Merlo Norte S.A.", sent. del 9-III-1999; I. 2039, "Siemens S.A.", sent. del 11-V-1999; I. 2027, "Sindicato de Trabajadores Municipales Necochea", sent. del 13-XII-2000, I. 2213, "El Popular", sent. del 24- XI-2010, entre otras). 2. El segundo de los planteos esbozados, radica en la violación al Principio de Legalidad -citan al art. 25 de la Constitución provincial- y de la competencia reconocida por dicha carta en los arts. 192 y 193 a los municipios, por cuanto afirman que la ordenanza cuestionada habría instituido como agentes de retención a los escribanos del Partido de Junín, sin facultades para ello (v. fs. 35/36). Inicialmente, creo conveniente enmarcar la cuestión a resolver en el alcance con que la Carta provincial ha reconocido los poderes tributarios de los municipios, para luego desentrañar si corresponde o no a éstos regular los elementos que integran la relación tributaria, entre ellos, los sujetos responsables del pago. a. En nuestro derecho público provincial, la Constitución atribuye al régimen municipal "la Administración de los intereses y servicios locales" y luego enumera en forma no taxativa: "ornato y salubridad, beneficencia, asilos 190

de inmigrantes, cárceles locales y la vialidad pública" (arts. 190 y 192, Const. prov.), facultad que implica "dictar ordenanzas y reglamentos dentro de estas atribuciones" (art. 192 inc. 6º) y "votar anualmente su presupuesto y los recursos para costearlo..." (art. 192 inc. 5to.). Consecuentemente la Ley Orgánica de las Municipalidades, dec. ley 6769/1958 con sus modificaciones, estatuye que la sanción de las ordenanzas deberá responder a los conceptos de ornato, sanidad, asistencia social, seguridad, moralidad, cultura, etc. y demás estimaciones encuadradas en su competencia constitucional que coordinen con las atribuciones provinciales y nacionales (art. 25, L.O.M.). A su vez, contempla como recursos municipales diversos impuestos, tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de servicios y rentas (art. 226 inc. 5º, L.O.M.). Del juego armónico de tales preceptos, se ha concluido la innegable facultad que los municipios bonaerenses poseen en materia tributaria (doctr. causas B. 59.119, "Pharmaka S.A.", sent. del 5-X-2005; I. 2257, "Rabuffetti", sent. del 6-V-2009) aunque, preciso es reconocer, dicha habilitación está sujeta -bajo pena de nulidad- a los límites de las facultades otorgadas por la Legislatura provincial (doctr. causas I. 1992, "Aguas Argentinas S.A.", sent. del 7-III-2005; B. 56.707, "Carba S.A.", sent. del 23-IV-2008; I. 2254, "Seara", sent. del 11-III-2009). Por cuanto concierne a esto último, también ha dicho esta Corte que el principio de legalidad en materia impositiva no se limita a que la norma municipal contenga directivas generales de tributación, sino que el precepto debe contener los elementos básicos del tributo, a saber: configuración del hecho imponible, determinación del sujeto pasivo (contribuyente y obligado al 191

pago), elementos necesarios para la fijación del quantum (base imponible y alícuota)" (doctr. causas B. 52.614, "Franceschi, Bade y Cía. S.A.", sent. del 24- III-1998; B. 53.340, "Hogar Rodolfo Funke", sent. del 24-VIII-2005; B. 61.397, "Sociedad Española de Socorros Mutuos de Tres Arroyos", sent. del 8-VII-2008). b. La ordenanza cuya constitucionalidad se discute, en la parte pertinente, prescribe: "Artículo 6º. Los escribanos en ocasión de realizar los actos notariales de transferencia de dominio y/o constitución de derechos reales dentro de la jurisdicción del Partido de Junín actuarán como agentes de retención de los tributos municipales", seguidamente el artículo 7º completa aquella disposición ordenando: "Al momento de efectivizarse la actuación notarial, el escribano actuante constatará que estén canceladas las deudas que surjan del informe solicitado; de no ser así retendrá las sumas de dinero suficientes para cancelar las mismas. La retención la efectuará a quien corresponda conforme surja de las cláusulas de la operación o de la ley de fondo que regule el Instituto Jurídico objeto del acto notarial". c. El ejercicio por parte de los municipios bonaerenses del poder de policía -entendido como la potestad de restringir la libertad de los individuos con el fin de conseguir la armonía de todos y establecer reglas de buena conducta-, encuentra sustento normativo en disposiciones constitucionales - arts. 190 y 192 inc. 4 de la Constitución provincial-, así como en la delegación que al efecto resolviera la Provincia al dictar la Ley Orgánica municipal -en part. art. 27, dec. ley 6769/1958-. En efecto, el inciso 5º del art. 27 del mencionado decreto ley, prescribe: "Corresponde a la función deliberativa municipal, reglamentar:...5. Las obligaciones de los vecinos respecto de los servicios de la Municipalidad y de los escribanos con relación al pago de los tributos municipales en ocasión de los actos notariales de transmisión o gravamen de 192

bienes". A esta altura destaco como primera conclusión, que la ordenanza sub examine se refiere a la retención únicamente de los tributos municipales, de lo cual se sigue que tal previsión se encuadra dentro de los límites impuestos por el marco constitucional y normativo antes delineado. Esta circunstancia concurre, además, como un elemento adicional que descalifica el agravio -aunque improcedente, tal como fuera puesto de resalto en el apartado anterior- relativo a la invasión de facultades provinciales en materia de certificación de deudas, puesto que la ordenanza objetada alcanza a las gabelas locales y no a aquéllas cuyo origen provenga del poder impositivo provincial. Aunque, obvio es reconocer, tanto la ley provincial como la ordenanza municipal imponen al notario distintas obligaciones y cargas respecto de los tributos que cada una hubiera regulado dentro del ámbito de su jurisdicción. d. Ahora bien, para abordar la pertinencia del perjuicio relativo a la imposibilidad de la comuna de instituir a los notarios como aquellas personas constreñidas a detraer los tributos adeudados del precio de determinadas transacciones que pasan por su registro, resulta necesario ahondar en las particularidades de quien ocupa por mandato legal dicho lugar en la obligación tributaria. El agente de retención es aquel sujeto a quien la norma le atribuye el deber de practicar retenciones sobre los fondos de que dispone por deudas tributarias de terceros, cuando con su intervención se configura el presupuesto de hecho determinado por la norma legal con la consecuente obligación de ingresar al fisco los importes retenidos en el término y en las condiciones establecidas (Fallos 308:442; 321:3045; 327:1753). 193

Se justifica a la retención en el deber de colaboración que se le impone a un sujeto distinto del contribuyente por estar interpolado en la relación jurídica tributaria, pues dicha circunstancia le permite amputar el tributo en la fuente. Históricamente, se ha encomendado la intervención de los notarios en procura del efectivo ingreso del tributo cuyo hecho imponible se produce en ocasión del negocio jurídico que éste debe instrumentar. Ya de la Recopilación de Indias surge que en la época de la colonia se debía al fisco un gravamen denominado "alcavala" con motivo de la transacción y trueque de -entre otros- bienes inmuebles y que éste debía ser abonado ante la autoridad fedataria. Concretamente la Ley XXIX, Título XIII, Libro VIII, prescribía lo siguiente: "Mandamos que todas las ventas y trueques que se hicieren y cualesquier bienes raíces, muebles y semovientes, en que intervenga alcavala se hagan ante los Escribanos", con el objeto de "... mejor se pueda sacar y averiguar los contratos y evitar fraudes..." (Extraído de "Recopilación de leyes de los Reynos de las Indias", Tomo tercero, publicado en Madrid por Ivlian de Paredes, año 1681). Ello explica que siglos después la Ley Orgánica de las Municipalidades (con sus numerosas modificaciones) hubiera atribuido a la función deliberativa municipal la reglamentación de las obligaciones de los escribanos con relación al pago de los tributos municipales en ocasión de los actos notariales de transmisión o gravamen de bienes (conf. art. 27 inc. 5º) y que así procedieran numerosas comunas de la Provincia de Buenos Aires, dictando regulaciones similares a la ordenanza 4201, cuyas copias obran a fs. 80/110. e. En tal orden de consideraciones, concluyo que la Municipalidad accionada no ha extralimitado las facultades que le han conferido los arts. 191 y 194

103 inc. 13 de la Constitución provincial, como pretenden demostrarlo los accionantes. En primer lugar, porque siendo potestad del órgano legisferante local la fijación de los sujetos obligados al pago de los tributos que correspondan a su exclusiva competencia (conf. arts. 192 inc. 4º y 193 inc. 2º, Const. pcial. y su doctrina), la determinación de los escribanos como agentes de retención de ciertos gravámenes locales se encuadra dentro de tales facultades. De otro lado, porque categóricamente la Provincia ha delegado esa facultad en la comuna (conf. art. 27 inc. 5º, dec. ley 6769/1958, texto según ley 8613/1976). Por lo demás, la elección de los agentes de percepción proviene del ejercicio por parte del Estado de su poder de imperio en lo atinente al establecimiento de las cargas públicas justificadas por la necesidad de favorecer la percepción de las obligaciones fiscales. En particular, la misión encomendada por la ordenanza 4201 a los escribanos de registro del Partido de Junín, participa de los rasgos de aquéllas, cuya característica esencial es la de ser obligatoria e impuesta por acto unilateral del Estado, complementada con otros atributos que la definen: expresa disposición legal, determinación, certeza, alcance igualitario, gratuidad y el de responder a un fin de interés público (doctr. C.S.J.N., Fallos 295:87; 327:1753). En definitiva, si la Municipalidad ha actuando dentro de los límites de su competencia privativa teniendo en vistas razones de política tributaria, no es dado a los jueces revisar el mayor o menor acierto de tales medidas (doct. C.S.J.N., Fallos 325:3092; también causa B. 53.340 cit.). 3. Por último, los accionantes aducen que el art. 9º de la ordenanza 4201 -al imponerles una multa equivalente al monto que debería percibir el 195

municipio para el caso de incumplimiento de los deberes fiscales allí prescritosavanza sobre las facultades provinciales en materia de reglamentación de las profesiones liberales y cercena la libertad de trabajo tutelada en el artículo 27 de la Constitución provincial. Las facultades de los municipios para el ejercicio del denominado "poder de policía" se hallan determinadas no sólo por el constituyente sino también por el legislador, pudiendo serles atribuidas en forma exclusiva o en concurrencia con otros entes territoriales o servicios estatales, como propias o delegadas por el Estado provincial (causa I. 1982, "Y.P.F. S.A.", sent. del 31-X- 2001). Así concebido, como función normativa -reglamentaria- este poder es ejercido dentro de las respectivas atribuciones por los Poderes Legislativo y Ejecutivo y también por las municipalidades, mediante la sanción de leyes, decretos y ordenanzas respectivamente (conf. causas I. 1018, "Delta Plata", sent. del 5-VI-1979; B. 46.950, "Delco", sent. del 11-II-1980; I. 1583, "Municipalidad de Bahía Blanca", sent. del 8-VII-1997, entre otras). En el aspecto que nos ocupa, la profesión de escribano ha sido regulada por el decreto ley 9020 pero también por el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires y las distintas ordenanzas municipales que imponen diversas restricciones, cargas y obligaciones a su desempeño. Con todo, debe tenerse presente que las potestades jurídicas de las comunas de limitar el ejercicio de determinados derechos individuales con el fin de asegurar el bienestar general, debe ajustarse a un criterio de razonabilidad (doctr. causa B. 63.983, "Servipack S.A."). En tales condiciones no advierto desproporción o desmesura en la penalidad impuesta por el art. 9º de la ordenanza 4201. No es el Estado quien a 196

su capricho impone al escribano el deber de integrar las sumas debidas por el sujeto obligado al pago, sino el propio profesional quien se coloca en tal lugar al dejar de cumplir los deberes a su cargo y hacerse pasible de la sanción. La libertad de trabajo reconocida en el artículo 27 de la Constitución provincial invocada por los demandantes no sufre menoscabo alguno por esta clase de sanción, pues tal derecho -como es sabido- se encuentra sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio y no se altera por la imposición de condiciones que, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizarlo, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido con el ejercicio de ciertas profesiones. IV. En base al desarrollo argumental que antecede, concluyo que la norma reputada lesiva no ha menoscabado los derechos constitucionales invocados por la parte actora. En consecuencia voto en sentido contrario a la pretensión declarativa de inconstitucionalidad, por lo que la demanda debe ser rechazada. Voto por la negativa. Las costas se imponen a la parte actora en su condición de vencida (art. 68, C.P.C.C.). A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: Adhiero al desarrollo argumental y solución propuesta por mi colega preopinante, a excepción de lo que expresa en el punto III, ap. 2, e) - párrafos cuarto y quinto- de su voto, en tanto considero que los restantes fundamentos brindados resultan suficientes para desestimar la pretensión de autos. Con tal alcance, doy mi voto también por la negativa. El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del 197

señor Juez doctor Negri, votó también por la negativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: Adhiero al voto del doctor Hitters. Sólo he de adunar una reflexión en punto a la cuestión abordada en el apartado III.1. Si bien con arreglo a la tradicional doctrina de esta Corte, en el marco de la acción originaria de inconstitucionalidad no corresponde aducir, como exclusivos o principales motivos de impugnación, meras infracciones a normas de rango legal o reglamentario (conf. causas I. 1329, "Playamar S.R.L.", sent. de 10-XII-1992; I. 1335, "Club Atlético Brown", sent. de 27-XII-1994 y sus citas; I. 1597, "Wetzel", sent. de 28-III-1995; I. 1516, "Aguas Minerales S.A.", I. 1517, "Lactona S.A.", ambas sents. de 27-VI-1995; I. 1640, "Expreso Merlo Norte S.A.", sent. de 9-III-1999; I. 2039, "Siemens S.A.", sent. de 11-V-1999; I. 2027, "Sindicato de Trabajadores Municipales Necochea", sent. de 13-XII-2000, I. 2213 "El Popular", sent. del 24-XI-2010, entre otras), pues el objeto del proceso reside, precisamente, en verificar la adecuación constitucional de aquellas normas ("leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos", en la terminología del art. 161 inc. 1 de la Const. pcial.), de ello no debe seguirse la absoluta inadmisión de semejantes motivos impugnativos, dado que, en ocasiones, dichas infracciones pueden dar cuenta o evidenciar una invalidez constitucional (doc. causa I. 68.174, "Filón", res. de 18-IV-2007). Con esta aclaración acompaño los demás fundamentos desarrollados por el ponente y doy mi voto también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por las razones expuestas en el acuerdo que antecede, se rechaza la demanda interpuesta. 198

Costas a la actora (art. 68 del C.P.C.C.). Por su actuación profesional en autos, regúlanse los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, doctor Carlos Alberto Argain, en la suma de pesos (arts. 10, 14, 15, 16, 22, 28 inc. "a", 49 y 54 del dec. ley 8904/1977), cantidad a la que se deberá adicionar el 10% (ley 8455) y el porcentaje que corresponda según la condición tributaria del mencionado profesional frente al Impuesto al Valor Agregado. Teniendo en cuenta la condena en costas, los importes aludidos deberán ser solventados en partes iguales por cada uno de los litisconsortes que integran la parte actora. Regístrese y notifíquese. 199

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