N 2 -INFORMACIONES DE GOBIERNO -OPERATIVO RUTAS SIN ACCIDENTES- -DOCENTES PARA ESCUELAS ESPECIALES. -PROVISIÓN DE CAÑOS PARA LAS LOCALIDADES DE OJEDA, REALICÓ Y TRILI. -CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. -JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN. -REGLAMENTAN LEY DE CREACIÓN "FISCALÍA DE INVESTIGACIÓNES ADMINISTRATIVAS" -INCORPORAN INCISO Y SUSTITUYEN ARTÍCULO AL CÓDIGO FISCAL. N 2 -INFORMACIONES DE GOBIERNO OPERATIVO RUTAS SIN ACCIDENTES Dirección de Prensa Boletín Informativo N 03 Fecha: 04-01-2002 El Ministerio de Bienestar Social informa que la ministro Marta Cardoso declara de Interés Ministerial el Programa "Operativo Rutas Sin Accidentes", durante el año 2002. Dada la realidad que afecta a nuestra Provincia, es de fundamental importancia continuar con este tipo de tareas que ayuden a la población a tomar conciencia de los cuidados, especialmente en estos momentos en que las rutas han variado sustancialmente sus condiciones. Este Programa desarrollado desde hace dos años y tiene como lema "Cuidarse es cuidar", pretende entre otras cosas, generar redes solidarias en todo el ámbito nacional. DOCENTES PARA ESCUELAS ESPECIALES Fue aprobado el Concurso de Ingreso a la Docencia convocado por la Dirección General de Educación Inicial y General Básica mediante Disposición Nº 166/98 en Escuelas Especiales, Servicio de Aprendizaje Integral y Centro de Estimulación y Aprendizaje Temprano, y en consecuencia desígnanse titulares en el primer grado del escalafón a partir de la fecha del Decreto Nº 2.226/01, a los adjudicatarios de los cargos en los establecimientos que en cada caso se indican y que figuran en los Anexos I, II, III, IV y V que forman parte del presente Decreto, según lo establecido en el Artículo 70 inciso d) de la Ley Nº 1.124 - Estatuto del Trabajador de la Educación - y sus modificatorias. Por el Artículo 2º de la Norma Legal de referencia se dice reconocer en carácter de titular, a partir del 22 de febrero de 1999, los servicios prestados por los docentes que figuran en los Anexos I, II, III, IV y V que forman parte integrante del presente Decreto, con omisión del control previo dispuesto en el Artículo 2º en concordancia con el Artículo 7º del Decreto-Ley 513/69. En tanto que por el Artículo 3º, los Docentes designados revistarán en la Jurisdicción F-11-520-1-10-1 del Presupuesto Vigente. En los Considerandos de la medida se enuncia que "por Disposición Nº 166/98 de la Dirección General de Educación Inicial y General Básica, se convocó a los docentes inscriptos para cubrir Interinatos y Suplencias en el período 1999, a los Concursos de Ingreso para cargos del primer grado del escalafón en ESCUELAS ESPECIALES, SERVICIO DE APRENDIZAJE INTEGRAL Y CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y APRENDIZAJE TEMPRANO, según lo establecido en el Artículo 70 inciso d) de la Ley 1.124 - Estatuto del Trabajador de la Educación - y sus modificatorias". Por otra parte se dice que "la Dirección de Presupuesto a fojas 147 procedió a la reserva de las vacantes y que se ha omitido el control previo establecido en el Artículo 2º en concordancia con el Artículo 7º del Decreto-Ley 513/69".
En consecuencia, resulta procedente el dictado del acta administrativo correspondiente. PROVISIÓN DE CAÑOS PARA LAS LOCALIDADES DE OJEDA, REALICÓ Y TRILI Quedó aprobada la actuación de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, y en consecuencia autorízase a adquirir a los ex-empleados de la firma TUBOS PRODINCO S.A., la cantidad de TREINTA Y SEIS (36) tubos de P.R.F.V. de 1.200 milímetros de diámetro por 18 metros de largo, por el monto de PESOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA ($ 51.840,00), encuadrándose el mismo en el Artículo 25 inciso a) del Decreto-Acuerdo Nº 470/73 y la Ley Nº 1.951, en omisión al control previo dispuesto en el Artículo 2º del Decreto-Ley Nº 513/69. Así queda establecido mediante la promulgación del Decreto Nº 2.231/01 que en su Artículo 2º dice que, oportunamente, se dará intervención al Tribunal de Cuentas, conforme lo establece el Artículo 7º del Decreto-Ley Nº 513/69. Por el Artículo 3º se dice que, el gasto que demande el cumplimiento del presente Decreto será atendido con cargo a la partida: Jurisdicción R-Carácter 0-Cuenta 1- Unidad de Organización 06 - Finalidad y Función 710-2-051-02-15-00-110-8 "OBRAS VS. POR EXCEDENTES HÍDRICOS", y será depositado a la orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Nº 3, Secretaría Unica, de la ciudad de General Pico, como perteneciente a los autos caratulados "ADROVE, José María y otros c/tubos PRODINCO S.A. s/embargo PREVENTIVO, expediente Nº H-17742/01 - c/ TUBOS PRODINCO S.A. s/embargo PREVENTIVO, expediente Nº H-17742/01. Por el Artículo 4º del presente Decreto.la compra de marras queda exceptuada de las exigencias contenidas en el Decreto Nº 502/99. En los Considerandos de la Norma Legal se aduce que "ante la imprevisibilidad del fenómeno climático que ha desencadenado inundaciones en varias localidades de la Provincia, nuevas intendencias afectadas han solicitado la provisión de caños para ser utilizados como alcantarillas a fin de agilizar el escurrimiento de las aguas y que no se vea comprometido el casco urbano de las mismas". Por otra parte se dice que, se cuenta con el ofrecimiento de venta de tubos de P.R.F.V. de 1.200 mm de diámetro por 18 metros de largo, efectuado por ex-empleados de la firma TUBOS PRODINCO S.A., que les fueron dados por la citada empresa en parte de pago por emolumentos adeudados y que evaluada dicha propuesta, surge que la referida oferta es ampliamente conveniente a los intereses de la Provincia. También se dice que "atento a lo manifestado precedentemente, resulta conveniente realizar la adquisición referida por contratación directa, encuadrando el procedimiento en el Artículo 25 inciso a) del Decreto-Acuerdo Nº 470/73 y que dada la naturaleza de la operación que se autoriza y la condición que invisten los propietarios de los insumos, resulta oportuno disponer se los exima de la exigencia contenida en el Decreto Nº 502/99". Se ha realizado la afectación preventiva de los fondos que se invertirán y Asesoría Delegada y Asesoría Letrada de Gobierno han emitido dictamen, no formulando observaciones a la presente tramitación. Por otra parte, el presente trámite se efectúa en omisión de vista al control previo establecido en el Artículo 2º del Decreto Ley Nº 513/69, dada la urgencia y particularidad que el caso requiere. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
Sustituyen artículos A través del Decreto Nº 616/01 se ordena debe tomarse por Ley de la provincia de La Pampa, dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia, en Santa Rosa, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil uno bajo el número 1.927 que dice textualmente: Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos números 117, 118, 175, 390, 435 y 469 del Código Procesal Cívil y Comercial de la provincia de La Pampa, aprobado por las leyes números 1.828 y 1.919, los que quedarán redactados de la siguiente manera: "Artículo 117.- REGLAS GENERALES. Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas: 1º) Serán públicas, a menos que se trate de cuestiones referentes al derecho de familia o al estado civil de las personas o que los jueces, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieran lo contrario mediante resolución fundada. 2º) Serán señaladas y notificadas con anticipación no menor de cinco (5) y dos (2) días, respectivamente, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, la presencia del juez podrá ser requerida el día de la audiencia, en aquellos supuestos en que no sea obligatoria su presencia. 3º) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra. Aquellas audiencias cuyo objeto sea el sorteo de peritos, síndicos, liquidadores, martilleros, escribanos, curadores "ad-litem", administradores, interventores o veedores o cualquier otra designación que no sea a propuesta de parte, se efectuarán sin necesidad de notificación personal o por cédula, en la primera hora de los días viernes o del día hábil siguiente de la semana posterior a la fecha de la resolución, concurran o no las partes. Razones de urgencia podrán autorizar al Tribunal a efectuar la desinsaculación en un plazo menor, notificación a las partes. 4º) Empezarán a la hora designada. Los previamente citados solo tendrán obligación de esperar treinta minutos. 5º) El Secretario levantará el acta de lo ocurrido y de lo expresado por las partes, quienes podrán solicitar copia de la misma. El acta será firmada por el secretario y las partes. En caso que alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar, deberá consignarse esa circunstancia. El juez firmará el acta cuando hubiera presidido la audiencia". "Artículo 118.- GRABACIÓN. Sin perjuicio de labrarse las actas mientras se desarrollan las audiencias de prueba, éstas serán objeto de grabación por cualquier medio audio y/o visual que establezca el Superior Tribunal por vía de superintendencia. El instrumento que contenga la grabación de la audiencia, será reservado en la secretaría del Tribunal en sobre cerrado, que firmarán el juez y el secretario". "Artículo 175.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un solo perito por materia o especialización, designado de oficio. No se admitirá la intervención de consultores técnicos. No serán admisibles màs de tres testigos por cada parte y las declaraciones deberán recibirse en el tribunal en que se sustancien las actuaciones."
"Artículo 390.- RESERVA DEL INTERROGATORIO E INCOMPARENCIA DE LA PARTE QUE OFRECIÓ LA PRUEBA. La parte que ofreciere la prueba podrá reservar el interrogatorio hasta la audiencia, limitándose a pedir la citación del declarante. El interrogatorio deberá ser entregado en secretaria, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo. La parte que pidió la declaración perderá el derecho de exigirla, si no compareciera sin justa causa a la audiencia, ni hubiese presentado interrogatorio y compareciese el citado". "Artículo 435.- PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiriese conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada". "Artículo 469.- PRUEBA ADMISIBLE. La prueba a ofrecer para fundar la oposición planteada no podrá limitarse, en ninguno de los supuestos, exclusivamente a la declaración de testigos. En los casos de los incisos d) y e) del Artículo 463, solo se admitirá el ofrecimiento de prueba documental, la declaración de la contraria y la pericial para fundar la oposición". Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN Mediante el Decreto Nº 615/01 se ordena se tenga por Ley de la Provincia a la registrada bajo el Nº 1.926, dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil uno. Ley Nº 1.926 Artículo 1º.- A los efectos previstos en el Artículo 71 de la Ley Nº 1906, las causas en trámite con anterioridad al 01 de marzo de 2001 por ante los anteriores "Juzgados de Instrucción", serán remitidas para la etapa de Juicio al Tribunal de Sentencia que correspondía según el sistema vigente con anterioridad a la Ley precitada. Artículo 2º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de sanción. Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. REGLAMENTAN LEY DE CREACIÓN "FISCALÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS" A través del Decreto Nº 1.283/01 se ordena que la Fiscalía de Investigaciones Administrativas de la Provincia, tendrá su asiento en la ciudad Capital de la Provincia. En su Artículo 2º se dice que "El Fiscal General, en los casos de excusación o recusación, ausencia, enfermedad, licencias o impedimentos transitorios, será subrogado en sus funciones por el Fiscal Adjunto. El Fiscal Adjunto, en los casos de excusación o recusación, ausencia, enfermedad, licencias o impedimentos transitorios, será subrogado en sus funciones por el Secretario Letrado. El Secretario Letrado, en los casos de excusación o recusación, ausencia, enfermedad, licencias o impedimentos transitorios, será subrogado en sus funciones por el Director de Sumarios.
Para los casos de excusación o recusación, ausencia, enfermedad, licencias o impedimentos transitorios, del Director de Sumarios, sus funciones serán subrogadas por quién determine el Fiscal General". El Artículo 3º dice que la transferencia de la Dirección de Sumarios, lleva inherente la totalidad de los bienes muebles que la integran en la actualidad, según inventario que se practicará y previa desafectación de la Asesoría Letrada de Gobierno. Asimismo, el personal que presta servicios en la referida Dirección, será transferido a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, previa reestructura presupuestaria y conservando la categoría escalafonaria que corresponda a cada uno de ellos. Por el Artículo 4º se deja establecido, ad-referéndum de la Cámara de Diputados de la Provincia que, a todos los efectos remunerativos, el cargo de Fiscal General queda equiparado al de Fiscal de Cámara, el cargo de Fiscal Adjunto queda equiparado al de Fiscal de Primera Instancia y el cargo de Secretario Letrado queda equiparado al de Secretario de Primera Instancia, todos del escalafón salarial del Poder Judicial. El cargo de Director de Sumarios al de Director del escalafón salarial del Poder Ejecutivo. En el Artículo 5º se dice que se "entenderá por conducta administrativa, la observación de las leyes en el cumplimiento de los actos administrativos devenidos de la función o vinculados a ella, pero no la valoración de la gestión determinada". El Artículo 6º manda requerir a los titulares de las entidades descentralizadas y autárquicas y sociedades con participación estatal mayoritaria, para que por la vía pertinente, procedan a transferir los sumarios administrativos que sean de competencia de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, dentro de los treinta (30) días de puesto en funciones el Fiscal General de la misma. En los Considerandos de la Norma Legal se explica que "se tramitan actuaciones tendientes a la instrumentación de pautas reglamentarias de la referida Ley 1.830, por la que se instituye la competencia y funciones de la `Fiscalía de Investigaciones Administrativas que fuera creada por el Artículo 107 de la Constitución de la Provincia del año 1994 y que a los fines de su puesta en funcionamiento y adaptación al esquema institucional vigente, corresponde adoptar las medidas reglamentarias correspondientes de conformidad a las facultades conferidas por el Artículo 81 inciso 3) de la Constitución de esta Provincia y, con la pertinente ratificación de la Cámara de Diputados en lo que respecta a las pautas salariales". INCORPORAN INCISO Y SUSTITUYEN ARTÍCULO AL CÓDIGO FISCAL A través del Decreto Nº 1.380/01 se ordena se tenga por Ley de la provincia de La Pampa a la registrada bajo el número UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO (1.941), dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia, En Santa Rosa, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil uno y cuyo texto fidedigno es el siguiente: Artículo 1º.- Incorpórase como inciso f) del artículo 184 del Código Fiscal (t.o. 1999) el siguiente: " f) Los ingresos provenientes de contrataciones efectuadas con el Estado Provincial, para la provisión de materiales, locaciones de obras y/o servicios, directamente relacionados con la construcción del sistema de acueductos desde el Río Colorado a que se refiere el convenio aprobado por la Ley Nº 1731." Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 44 de la Ley Nº 1.911 por el siguiente:
"Artículo 44.- El reconocimiento del beneficio establecido en el Artículo anterior resultará procedente cuando se verifiquen concurrentemente los siguientes requisitos: a) Que el contribuyente posea su explotación o establecimiento industrial en actividad, ubicado en jurisdicción de la provincia de La Pampa. b) Que no registre deuda exigible del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos. Dicho beneficio tendrá vigencia a partir del 1 de julio de 2001 o del día primero del mes en que se cumplan totalmente las condiciones del párrafo anterior." Artículo 3º.- La presente Ley tendrá vigencia a partir del 1 de julio de 2001. Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.