Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2013

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Letrado/a: PAULA ALLER FRANCO RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL Procurador/a: Letrado/a: SENTENCIA Nº 121/14 Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª: D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ D. FERNANDO PIZARRO GARCIA D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO Dª. LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ En VALLADOLID, a diez de Abril del año dos mil catorce. La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid, por el delito de robo con fuerza en las cosas, seguido contra DOÑ Elias, siendo partes, como apelante Don Elias, defendido por la Letrada Sra. Aller Franco y representado por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y, como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado Dª. LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid, con fecha 4 de Febrero de 2014 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara, que el acusado Elias, entre las 21 horas del día 1 de enero de 2012 y las 9 horas del 2 de enero, sólo o en compañía de otras personas, desmontó un panel metálico de la fachada del local nº 3 del nº 16 de la Avenida Ramón Pradera, accediendo a su interior y apoderándose de dos ordenadores, dos pantallas, un teclado y dos ratones, tasados en 455 y causando daños por importe de 300." SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: " Condenando a Elias como autor responsable de un delito de robo con fuerza, ya definido, concurriendo la atenuante de alcoholismo, a la pena de UN AÑO de PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y pago de las costas, y a que con declaración de responsabilidad civil indemnice a CENTRO MASTER DISTANCIA en la cantidad de 755, más el interés legal de dichas cantidades." TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso

de apelación por la representación procesal de Don Elias, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación. CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegó el error en la apreciación de las pruebas. HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se interpone por la representación de Don Elias recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid, en la que fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la atenuante de alcohol del artículo 21.2 del Texto sustantivo a la pena de un año y de prisión y a indemnizar a Master Distancia en la cantidad de 755 euros. Indica en el escrito que fundamenta su recurso de apelación en el error en la apreciación de las pruebas, ya que si bien su representado admitió haber entrado en el local entre las 21 horas del día 1 de enero de 2012 y las 9 horas del día 2 de enero porque el local estaba abierto, negó que se hubiera llevado nada del establecimiento, considerando que "sería poco profesional" por parte del Sr. Elias el haber previsto usar guantes de látex y aun así dejar huellas en el panel de acceso, estimando en el recurso en relación con la huella que se encontró en el guante de látex, que es posible que se pusiera los guantes sin recordarlo, dejando el guante allí abandonado ya que no tenía nada de ocultar. Estima asimismo que resulta extraño que los agentes no hallaran huellas de los profesores o los alumnos de la academia, considerando por último que el hecho de que el Sr. Elias se negara a conformarse obteniendo una rebaja en la pena de un tercio, es indicativo de su inocencia. Ha de recordarse que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras). Por otra parte, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la

prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia. Compareció al juicio oral el agente de la policía nacional NUM000 que ratificó el acta de inspeccionó ocular y el agente NUM001 que elaboró el informe pericial sobre las huellas que tomó su compañero en el local, considerando la sentencia de instancia de que dichas pruebas testifical y pericial son aptas para enervar la presunción de inocencia, tanto por la propia naturaleza de las huellas dactilares como por el lugar en el que las huellas se asientan. Como detalla la STS de 2 de Febrero de 2013, la doctrina jurisprudencial ha estimado como suficientes los dictámenes dactiloscópicos para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 1 de Febrero de 1995 y 20 de Marzo de 1998 ), considerando numerosas resoluciones que tal medio de prueba como una pericial ( SSTS de 19 de Diciembre de 1998 ) y en otras se ha estimado que se trata de una prueba preconstituida, inclinándose la STS de 27 de Abril de 1994 por entender que el informe dactiloscópico es un documento y el equivalente a una certificación para acreditar que tal fotografía papilar corresponde a una persona. En todo caso los informes periciales emitidos por organismos oficiales, practicados en trámite de instrucción, tienen valor como prueba de cargo, sí ninguna de las partes propone especial prueba sobre el particular o expresamente las impugna ( SSTC 1096/96 de 16 de Enero, 24 de Febrero de 1997, 21 de Mayo de 1997, 24 de enero de 1998 y 10 de Julio de 2001 entre otras). En este supuesto, como se indica en el acta de inspección ocular que fue ratificada en el plenario, se tomaron tres huellas dactilares que se asentaban sobre el doble panel de aluminio de la zona inferior de la puerta de un aula y en el interior del guante correspondiente al dedo anular de la mano derecha. En el informe de identificación lofoscópica que también fue ratificado en el juicio oral, se indicó que se desestimó una de las huellas por carecer de valor a efectos identificativos y que de las otras dos, una de ellas, la encontrada en la chapa de la puerta, se correspondía con el dedo medio izquierdo del Sr. Elias y la encontrada en el guante con el dedo anular de la mano derecha del mismo individuo. El hecho de que todas las huellas identificadas por los técnicos se correspondan con el Sr. Elias y no con profesores o alumnos de la academia no es extraño, ya que dentro del procedimiento habitual para la toma de huellas los especialistas en inspecciones oculares y lofoscópica, atendiendo al lugar en el que se asientan las huellas, toman en ocasiones las de aquellas personas que por su trabajo o por residir en el lugar donde se hace la inspección puedan haber depositado la huella de forma accidental, pero lo cierto es que en este supuesto se trata del panel inferior de una

puerta y de un guante abandonado en el local, y que las dos huellas son del Sr. Elias, que no es ni profesor ni alumno de la academia, por lo que se descarta su depósito accidental. En relación con la "falta de profesionalidad" que en el recurso se achaca al Sr. Elias por haber dejado su huella en el panel, ha de tenerse en cuenta que según señaló el Sr. Elias, él se encontraba embriagado cuando entró en el local, y de hecho en la sentencia se ha apreciado una atenuante de embriaguez, por lo que es posible que la afectación por el alcohol previamente ingerido le llevara a descuidar este extremo. Es la Letrada de la Defensa la que atribuye a la posibilidad de que el Sr. Elias al entrar en estado de embriaguez en el local, se pusiera el guante y luego no lo recordara, dejándolo allí abandonado, ya que de hecho no interrogó ni en el Juzgado de Instrucción ni en el plenario al Sr. Elias sobre este extremo. En definitiva, habiendo sido ratificadas tanto la inspección ocular como la prueba pericial dactiloscópica en el plenario y atendiendo a los lugares en los que las huellas están depositadas, no hay duda alguna de que fue el Sr. Elias quien, como se indica en la resolución impugnada, solo o acompañado de otras personas, accedió al interior de la academia y se apoderó de los elementos de informática reseñados, por lo que las alegaciones realizadas en el escrito de recurso deben ser desestimadas al ser el pronunciamiento de la sentencia de instancia producto de una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en la vista y de la documental obrante en al causa, por lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia. SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim, las costas de esta alzada deben ser impuestas al recurrente. FALLO Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑ Elias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid el día 4 de Febrero de 2014 en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar la indicada resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada. Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO. Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.