SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y EL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO SEGUNDO ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES PONENCIA SOBRE PROBLEMAS Y OFRECIMIENTO, DESAHOGO Y VALORACIÓN DE PRUEBAS PONENTE: LIC. MA ISABEL GÓMEZ HERNÁNDEZ AGOSTO DE 2009 GUANAJUATO, GTO.
MESA 2 PROBLEMAS Y OFRECIMIENTO, DESAHOGO Y VALORACION DE PRUEBAS La presente ponencia tiene como finalidad el plantear la problemática que se ha suscitado en el ofrecimiento y desahogo de la prueba confesional, ello atento alas últimas reformas del código de comercio publicadas en el diario Oficial de la federación el día 17 de Abril de 2008. Previo a entrar a describir la problemática que se ha presentado con motivo al ofrecimiento y desahogo de pruebas procederé a realizar un análisis sobre el ofrecimiento de pruebas previsto en el código de comercio en especial me basaré en lo relativo a los juicios tramitados en Vía Ordinaria y Ejecutiva, que son los más comunes que se tramitan en los juzgados menores. El ofrecimiento de pruebas en los juicios mercantiles está regulado especialmente en los artículos 1382 y1401 del Código de Comercio, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, aclarándose que dependerá de la vía en la que se tramite el juicio es como se hará el ofrecimiento, pues si se trata de un ordinario el juicio se abre por un periodo de 40 días de los cuales los 10 primeros son para ofrecimiento y los treinta siguientes para desahogo mientras que en los ejecutivos las pruebas deben ofrecerse en los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta. En ambos juicios las partes deberán ofrecer sus pruebas para que se admitan y desahoguen dentro del término probatorio respectivo, además con el requisito que contempla la regla genérica de que las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que tratan de demostrar con las mismas, así como las razones por los que el oferente considera que demostrará sus afirmaciones. En ambos supuestos corresponde al juzgador realizar la admisión de la prueba en el caso del Ejecutivo en el momento de decretar la apertura del periodo probatorio y en la del ordinario en el momento del ofrecimiento esto es dentro de los Díez días concedidos para ello. La legislación mercantil establece en el artículo 1205 de la citada ley que son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomados como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de cualquier otra similar u objetos que sirvan para averiguar la verdad. Cabe destacar que el artículo 1203 faculta al juzgador para admitir las pruebas y limitar el número de testigos prudencialmente y establece que en ningún caso
se deben de ofrecer pruebas que vayan contra el derecho o la moral, que sean extemporáneas en su ofrecimiento, sobre hechos no controvertidos o ajenos a la litis; sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles o bien que no reúnan los requisitos del numeral 1198. Luego entonces se colige que entre las pruebas que se pueden ofrecer esta la confesional que es esta la que amerita la materia de esta ponencia, por lo que haré una breve referencia doctrinal sobre su concepto. CONFESIÓN JUDICIAL I. En un sentido lato, es la admisión que se hace en un juicio (sinónimo de procedimiento judicial) o fuera de él, de la ''verdad'' (coincidente o no con la verdad histórica) de un hecho o de un acto, que produce consecuencias desfavorables para el confesante. Con independencia de la connotación que en el área penal puede atribuírsele, la confesión judicial puede ser considerada en tres diversos estadios o momentos procesales: 1. Como una diligencia prejudicial (antes de la presentación de la demanda). 2. Como una actitud que puede asumir el demandado. 3. Como un medio de prueba (mejor llamada confesional provocada). II. En el código que ocupa nuestro estudio se regulan los medios preparatorios (uno de los fenómenos de la prejudicialidad) en general; y, en capítulo separado, los medios preparatorios del juicio ejecutivo. ''El juicio podrá prepararse: I. Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquel contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia.'' Existen diversas clases de confesión: Judicial, es la que se realiza dentro del proceso jurisdiccional apegada a las formalidades legales. Extrajudicial, la que se lleva a cabo fuera de proceso judicial o ante órgano jurisdiccional incompetente. Expresa, es la que se manifiesta en forma oral, al contestar (absolver) las posiciones (preguntas), formuladas (articuladas) por la contraparte ante órgano competente. Tácita, es aquella que se produce por la falta de comparecencia del confesante; o por la emisión de respuestas del absolvente; o que conteste con evasivas o dijere ignorar hechos propios; o por la falta de respuestas categóricas (afirmativas o negativas). La expresa puede a su vez dividirse en: Simple que es aquella cuando se formula la aceptación lisa y llanamente en consonancia con las posiciones articuladas y Cualificada, cuando se agrega alguna declaración más sobre la veracidad de lo articulado, limitando (Goldschmidt) o modificando el alcance de la confesión (E. Pallares). La cualificada también admite subdividirse en: Dividua, que puede ser la
confesión cualificada en la que el confesante acepta una parte de la confesión como eficaz medio de prueba y se rechaza otra parte que modifica el alcance de la primera (E. Pallares) e Individua e indivisa, contrastante con la dividua, o sea, aquella confesión que no puede dividirse en perjuicio del confesante, sino que ha de rechazarse en su integridad (E. Pallares). Sin embargo, existen reticencias doctrinarias y jurisprudenciales sobre esta clase de confesión judicial, que si se interpreta, debe hacerse en su conjunto. VII. Diversas teorías acerca de la naturaleza jurídica de la confesión judicial provocada. 1. En muchos autores tradicionalistas (Laurent, Lessona) se califica a la confesión como acto de disposición del derecho material controvertido en el proceso jurisdiccional. No obstante se ha observado, que a pesar de la confesión, el juez aprecie como de mayor peso otros medios de convicción y no dicte la sentencia en el sentido del acto voluntario de la confesión vinculante (del animus confitendi). 2. Para otros tratadistas la confesión es el testimonio que rinde una de las partes sobre hechos propios, dando importancia a que es un acto de ciencia y no un acto de voluntad (Carnelutti, Cappelletti). Aquí se prescinde del animo de disposición y lo que preocupa es la información que sobre los hechos debatidos puede aportar la parte. Empero, conviene advertir que no es fácil olvidar el factor sicológico que impele en sus funciones distintivas al confesante (parte), y al testigo (no interesado en la controversia). Todavía se mencionan varias posturas más sobre la esencia de la confesión como ocurre al hablar de diversas variantes del papel del animus confitendi (Devis Echandía) o que estiman la confesión como un contrato, con o un negocio procesal o en la concepción elusiva de ser una prueba sui generis. Ahora bien la problemática de la prueba confesional estriba principalmente en su forma de ofrecerse, pues con la reforma del 2008 se estableció la modalidad de que el sobre de las posiciones deberán presentarse hasta el momento del desahogo de la prueba. Antes a dicha reforma se estilaba que si no se presentaba el pliego de posiciones con el ofrecimiento se prevenía al oferente para que éste en el término de 3 días presentara dicho pliego apercibido que de no presentarlo se le tenía por desistiéndose de dicha probanza,. Hoy en día con la reforma aludida se obliga a los Tribunales para que se presente o no el pliego de posiciones se cite a la prueba confesional, ello atento al artículo 1223 que establece si se presenta pliego de posiciones para el desahogo de la confesional, éste deberá presentarse cerrado y guardarse así en el secreto del Tribunal, asentándose la razón respectiva en la cubierta, que rubricará el Juez y firmará el Secretario. Si no se exhibe el pliego deberá estarse al artículo siguiente. Luego el artículo 1224 establece si el citado comparece, el Juez, en su presencia, abrirá el pliego, se impondrá de las posiciones, y antes de proceder al interrogatorio. Calificará las preguntas conforme al artículo 1222 }también dicho precepto prevé que si la oferente de la prueba DECIDE NO PRESENTAR EL PLIEGO DE POSICIONES TENDRÁ EL DERECHO DE ARTICULAR
POSICIONES VERBALERS EN LA AUDICENCIA RESPECTIVA, PERO EN EL CASO DE INCOMPARECENCIA DE LA MISMA SE CASTIGARA CON LA DESERCION DE LA CONFESIONAL. Dicha reforma genera serios problemas, entre ellos: 1.- Que sucede si la parte oferente no comparece y posterior a ello justifica su inasistencia al desahogo de la prueba, ello atendiendo a que estuvo enfermo u otra en donde se justifique su inasistencia. 2.- Que sucede si el absolvente comparece y el oferente de la prueba no formula en el acto de la diligencia posiciones, aquí la pregunta es, Se levanta la audiencia y se hace constar tal acto o bien, se declara desierta en ese momento o se levanta certificación de que el absolvente no presenta el pliego de posiciones y no desea formularlas en el acto y posterior a ello se declara desierta la probanza. 3.- Que sucede si el oferente de la prueba comparece a la diligencia y el absolvente no y el oferente en uso de las facultades que le confiere el artículo 1224 manifiesta que es su deseo en ese acto formular posiciones verbales, aquí la pregunta es: debe levantarse la audiencia o solo una certificación para esperar que el absolvente justifique su inasistencia, que pasaría si se levanta la audiencia y posterior a ello el absolvente comparece con un justificante para acreditar el por qué no acudió al desahogo de la audiencia.