En la ciudad de Salta, República Argentina, a los días del mes de junio del dos mil dieciséis, se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, integrado por los Sres. Jueces de Cámara Doctores Marta Liliana Snopek, Federico Santiago Díaz y Mario Marcelo Juárez Almaraz, presidiendo el primero de los nombrados, con la asistencia del Sr. Secretario Dr. Hugo Federico Mezzena y actuando en representación del Ministerio Público Fiscal, los Sres. Fiscales Generales Dres. Francisco S. Snopek y Carlos Martín Amad, a los efectos dar los fundamentos del veredicto recaído en la causa (4295) c/navarrete Miguel Sabino s/infracción Ley 23.737 seguida en contra de Miguel Savino Navarrete, alias Safi, DNI Nº 24.214.126, argentino, jornalero, nacido en Campo Grande el 29 de Agosto de 1968, Chaco, hijo de Clemente Alvarado y de Carmen Navarrete, domiciliado en Manzana 2, Lote 24, (ex Suipacha), Bº Alto Comedero de la ciudad de San Salvador de Jujuy, asistido por el Sr. Defensor de Cámara ante el Tribunal, Dr. Oscar Tomás Del Campo. RESULTANDO: Con el objeto de una mejor disposición metodológica, las cuestiones a tratar en la presente sentencia serán las siguientes: I) Plataforma Fáctica, II) Análisis de la descripción de los hechos y de la responsabilidad del imputado, III) Análisis de la calificación legal de los hechos, IV) Análisis de las penas solicitadas, V) Reserva del Recurso de Casación y Caso Federal VI) Decomiso. I) Plataforma Fáctica: a) Que, el juicio oral y público se llevó a cabo en los términos
prescriptos por los arts. 367 y ss. del CPPN, oportunidad en la que el imputado fue instruido acerca de sus derechos y preguntado de sus condiciones personales dándose posteriormente lectura al requerimiento de elevación a juicio de fs. 195/200. Se desprende, de dicha pieza procesal, que al encartado Navarrete se le imputa el siguiente hecho Que día 14 de Diciembre de 2.013 siendo hs. 4:30 aproximadamente, oportunidad en la que personal dependiente del Escuadrón Nº 52 Tartagal de Gendarmería Nacional, se encontraba realizando tareas de control físico y documentológico en el puesto de control ubicado en la intersección de las Rutas Nacionales 34 y 81, Paraje Senda Hachada, cuando arribó al mismo un micro de la empresa de transporte de pasajeros Flecha Bus, interno 8068, dominio colocado GLI 834, conducido por los ciudadanos Felipe Alejandro DELGADO y Pablo Sebastián AVILA, el que se dirigía desde la provincia de Formosa hacia la ciudad de Salta, Capital, solicitando el personal interviniente que desciendan todos los pasajeros a fin de realizar el control, seguidamente con la ayuda de un can detector de narcóticos llamado Pituca FI 1442, se procedió a controlar ambos pisos de la unidad, detectando el guía del can, que a la altura del asiento número veinticinco (25) el animal cambiaba notablemente de actitud, encontrándose debajo del asiento señalado un (01) paquete envuelto en una bolsa tipo consorcio de color negra, contenido conforme al tacto, elementos tipo ladrillos. Ante tal circunstancia, se solicitó a los pasajeros que subieran al colectivo a fin de poder dar con el ocupante del asiento número veinticinco (25), quien identificado resultó ser Miguel Sabino Navarrete, el que presentó una constancia de Documento Nacional de Identidad en trámite, corroborándose esto mediante boleto Nº 37929023, solicitándose luego la presencia de los testigos hábiles Facundo Ignacio Arias y Marcos Maximiliano Molina, a fin de retirar el paquete hallado, previo la
realización de tomas fotográficas. Una vez en el recinto de la guardia de prevención se procedió a aperturar la bolsa, constatando tres (03) paquetes rectangulares de color marrón, los que a su vez tenían doble envoltura con bolsa de nylon de color verde claro. De los paquetes secuestrados se extrajo una pequeña muestra de la sustancia contenida en ellos, sobre la que se practicó prueba de orientación narcotest, reaccionando cromáticamente de manera positiva al grupo de las especies vegetales cannabis sativa (marihuana). Seguidamente se realizó el pesaje de los tres (03) paquetes secuestrados en balanza marca KRETZ, modelo 5530, serie número 342000286, arrojando un peso total de dos mil quinientos cincuenta y ocho gramos (2558) de sustancia estupefaciente con envoltorio incluído. entrega Efectuado el pesaje en sede judicial (fs. 174), en ocasión de la del estupefaciente para la práctica de la Pericia Química correspondiente, en balanza ACCULAB, modelo ALC-6100, obteniéndose un peso total de dos mil doscientos setenta y dos (2.272) gramos de marihuana con envoltorio incluido, contenido en tres paquetes. Lo que quedó confirmado con la Pericia Química practicada a fojas 181/191 que concluyó que: la sustancia analizada en las muestras M1, M2 y M3 corresponden a la especie vegetal cannabis sativa (marihuana), en una concentración del 1,58% de mínimo de pureza y del 1,66 de máxima pureza. Asimismo, de la requisa realizada al causante se detectó en su poder un Oficio Judicial Nº 766 de fecha 31 de Julio de 2.013, librado por el Juzgado Federal Nº 2 de Jujuy, Secretaría Penal Nº 4, mediante el cual se
ordenó la libertad condicional del mismo y un Acta de libertad labrada por las autoridades del Instituto Penitenciario Federal UC-8. En tal sentido, el Ministerio Público Fiscal calificó la conducta desplegada por el encartado de autos en el delito de transporte de estupefacientes, previsto en el art. 5 inciso c de la Ley 23.737. b) Que el imputado prestó declaración en dos oportunidades a lo largo de este proceso, la primera fue en los términos del art. 294 del CPPN y luego al inicio del debate conforme lo prevé el art. 378 del mismo cuerpo normativo. Que su defensa se centró en la idea que en ese mismo colectivo iban otras personas haciendo lio, que posiblemente ellos eran los dueños de la droga, por lo tanto negó su responsabilidad en este hecho. c) Establecida la plataforma fáctica de la acusación y habiendo hecho uso de su derecho a declarar, quedó abierto el debate sin que las partes efectuaran planteos preliminares. A tal fin, se procedió a la recepción de las pruebas conforme lo establece el art. 382 y cc del CPPN, dándose inicio con las testimoniales. En primer término depuso el testigo civil Marcos Maximiliano Molina, continuándose con los testimonios de Daría Gastón Galeano (Gendarme; guía del Can Pituca FI 1442), Lautaro Martín Jiménez (Alférez de Gendarmería), Eduardo Daniel Meza (Sargento de Gendarmería Nacional) y Facundo Ignacio Arias ( testigo Civil). Que una vez finalizada la producción de a prueba testimonial, el Tribunal dispuso incorporar la demás prueba de orden informativa, pericial y suplementaria por lectura ficta ofrecida a fs.226/227 y 235 ofrecidas por las partes, con el consentimiento de aquellas, quedando los autos para alegar. En primer término lo hizo el Sr. Fiscal quien mantuvo la plataforma fáctica contenida en el requerimiento de elevación a juicio, y luego de meritar la cantidad de estupefaciente secuestrado y la calidad del mismo, como las pruebas incorporadas a la causa estableció que quedó probada la
participación material del imputado Navarrete y a su vez el dolo con el cual procedió a transportar dicha sustancia, y por ello calificó la conducta como autor del delito transporte de estupefacientes (art. 5 inciso c de la Ley 23.737 y 45 del CP). A su turno el Sr. Fiscal General Dr. Amada formuló pedido de pena luego de valorar los atenuantes y agravantes de los arts. 40 y 41 del CP y la cantidad de sustancia secuestrada, como la extensión del daño de la misma en razón a las dosis umbrales -11.000-, solicitando una pena de cuatro años y cuatro meses de prisión y multa de pesos $300 más la inhabilitación del art. 12 mientras dure la condena y las costas del proceso. A su turno la defensa desestimó la acusación de la Fiscalía, tomando como base la postura de su pupilo al declarar. Estimó que no se había identificado con certeza que su defendido ocupara el asiento donde fue hallado el estupefaciente, sumado a ello el informe reciente de la empresa Flecha Bus. Que en razón de lo manifestado por su defendido y no encontrándose perfectamente identificado que él haya sido el propietario de la droga, solicitó que sea absuelto por aplicación del art. 3 del CPPN, dejando efectuada la reserva de recurrir en Casación y del caso Federal conforme art. 14 de la ley 48. d) Establecida la plataforma fáctica de la presente causa, corresponde proceder a dictar sentencia en los términos del art. 398 y cc del CPPN. Y CONSIDERANDO; II) Análisis de los hechos y responsabilidad del imputado: Quedó probado con el grado de certeza apodíctico requerido esta etapa procesal que el día 14 de diciembre de 2013, siendo horas 4:30 aproximadamente, Navarrete transportó cannabis sativa en el colectivo de
la empresa Flecha Bus interno 8068 dominio colocado GLI-834, el que empezó su itinerario en la provincia de Formosa con destino a la ciudad de Salta. Aquello se pudo determinar cuando personal de Gendarmería Nacional realizó un control de rutina en el puesto ubicado en la intersección de las rutas nacionales nº 34 y 81, contando para ello con el can Pituca FI1442 guiado por el Cabo Gastón Galeano, el cual marcó el asiento nº 25 ubicado en la parte superior del rodado (ver croquis de fs. 9). Que al extraerse el material hallado, se pudo establecer que se trataba de marihuana la que estaba en el interior de una bolsa de nylon color negro fraccionado en tres envoltorios cada uno con cinta de embalar color ocre (ver narcotest de fs. 8 y anexo fotográfico de fs. 25). Que por orden del juez a cargo de la causa se practicó la pericia química que obra a fs. 181/191, determinándose que los tres paquetes poseían un peso de 2.272 gramos de cannabis sativa con una concentración, en cada paquete, de 1,66% (M1), 1,58 (M2) y 1,62 (M3) capaces de producir 10.528 dosis umbrales. Establecido ello, vamos a referimos a la defensa material y técnica que han ejercido el propio imputado y su abogado defensor, el Dr. Del Campo. Partieron de la idea que la propiedad de la sustancia hallada no era de Navarrete. Para ello se valieron de una situación que introdujo Navarrete al prestar declaración y que consistió en el hecho que, supuestamente, antes de llegar al control donde se detuvo el colectivo, un grupo de persona de quienes no se supo nada en este juicio-, habría colocado en el asiento del imputado el material ilícito. Que esas personas, según los dichos de Navarrete, se bajaron del colectivo antes de llegar al control, en un lugar donde había una empresa constructora sobre la ruta.
Con base en ello, el Dr. Del Campo sostuvo además que su defendido no ocupaba el asiento donde fue hallado el tóxico, valiéndose para ello de un informe solicitado por la Fiscalía a la empresa Flecha Bus, del que no se pudo obtener información de la persona que ocupaba los asientos número 25 y 26 porque no contaban con esos datos. Eso para la defensa representó una imposibilidad de identificar al verdadero ocupante de dicha butaca, y considerando lo manifestado por su pupilo, estimó que ante la duda generada al respecto no podía mantenerse la acusación. También cuestionó el hecho que en el momento del hallazgo de la sustancia su defendido no se encontraba en el lugar, ya que se había dispuesto hacer descender a los pasajeros para hacer el control con el can. Surge de lo contundente de las pruebas incorporadas a la causa, que la postura introducida al debate por el imputado y su defensa, es inviable de acuerdo a lo que vamos a analizar a continuación. En primer término debemos tener presente los dichos de los testigos civiles, Molina y Arias, quienes afirmaron en este juicio que estuvieron presentes en el momento del hallazgo del estupefaciente, y que lo único que hizo personal de Gendarmería fue extraer la bolsa que estaba abajo de la butaca y colocarla en el pasillo del colectivo. Que inmediatamente después se hizo subir a los pasajeros, identificándose como ocupante del lugar a Miguel Sabino Navarrete al mostrar el ticket que así lo indicaba. Esto fue ratificado por el testigo Eduardo Daniel Meza. Asimismo está probado, sin perjuicio del resultado del informe realizado por la empresa, que la marihuana iba en la parte de abajo de la butaca utilizada por Navarrete es decir en la número 25. Prueba de ello es el ticket nº 3792023 reservado en secretaria y que le fuera secuestrado al imputado, del que surge que Miguel
Navarrete era quien iba en ese asiento, el que está ubicado del lado del pasillo, situación que coincide con el croquis efectuado por Gendarmería Nacional y lo manifestado por los testigos Arias, el Cabo Galeano y el Sargento Meza. A ello debemos agregarle la actitud del imputado cuando, al ser descubierto, lejos de negar lo sucedido y dar alguna explicación acerca de que la droga no le pertenecía se limitó a expresa estoy cagado de guita lo tenía que hacer, según lo afirmó en esta audiencia el testigo civil de apellido Molina. Por último debemos destacar lo poco creíble de la defensa material que hizo el imputado acerca de que esa sustancia habría pertenecido a un grupo de personas que se bajó antes del control. Ello carece de sustento, no solo porque nadie en éste juicio pudo establecer esa situación, sino que de ser verdad lo manifestado por el encausado, lo lógico hubiera sido que esas personas al descender hubieran llevado con ellos la sustancia, salvo que estos sujetos contaban con la información de antemano que ese iba a realizar el control, lo cual no tiene lógica según lo que venimos expresando. Lo que sí resulta cierto, de acuerdo a la prueba producida, es que Navarrete el día del suceso ocultó en la parte de abajo del asiento que ocupaba el material estupefaciente hallado, y que de acuerdo al itinerario que surge del ticket que le fue secuestrado, empezó su accionar delictivo en la ciudad de Formosa, teniendo como destino a San Pedro de Jujuy, quedando así probado que trasladó la sustancia ilícita. Por todo ello y conforme la prueba valorada de acuerdo a los principios de la sana critica racional, podemos concluir que los más de dos mil gramos de marihuana secuestrados en el colectivo de la empresa Flecha Bus en la parte inferior de la butaca nº 25 le pertenecía a Navarrete tal cual
lo pudo establecer el Ministerio Público Fiscal al mantener la acusación en este juicio oral y público. III) Calificación Legal de los hechos analizados: Establecido el hecho y la responsabilidad que sobre el mismo tuvo el encartado de autos, resta establecer la calificación legal que se adecua a la conducta prevista en la norma penal. Es así, que al igual que el Sr. Fiscal, concluimos que se ha configurado en autos el delito de transporte de estupefacientes y en grado de autor conforme lo prevé el art. 5 inciso c de la Ley 23.737 y 45 del CP. En efecto surge que Navarrete transportó dentro del territorio nacional material estupefaciente (marihuana), lo que comenzó en la ciudad de Formosa, teniendo como destino la provincia de Jujuy. Que esa actividad reprimida en la norma, fue ejecutada con voluntad y pleno conocimiento de lo que estaba transportando. Ello quedó acreditado por la forma de ocultamiento del tóxico para no ser descubierto, pues sabía de la ilicitud de su proceder. Lo apuntado conforma los elementos objetivos y subjetivos del tipo, siendo el primero de ellos la acción de trasladar el material estupefaciente de un lugar a otro, y el segundo que vendría a ser el dolo empleado, el cual se puso en evidencia con el ocultamiento de la sustancia incautada. En tal sentido la Cámara de Casación Penal sostuvo que El delito de transporte de estupefaciente se ubica como una de las formas agravadas de la simple tenencia prevista por el art. 14, primera parte, de la ley 23.737 y para su configuración basta la mera traslación o desplazamiento de un lugar o paraje a otro, portando a sabiendas estupefacientes, y no se exige
dolo de tráfico o fines de comercialización y ni siquiera importa el destino que posteriormente se le confiere a las sustancias 1. En efecto, habiendo quedado acreditado que la conducta desplegada por Navarrete configuró el delito de transporte de estupefacientes previsto y reprimido en el art. 5 inciso c de la Ley 23.737, y al haber dominado el hecho ilícito con plena voluntad cognoscitiva del mismo, pues tuvo el domino en forma directa la actividad reprochable, es aplicable el art. 45 del CP, es decir en carácter de autor, resulta correcta la subsunción legal efectuada por la Fiscalía. IV) Análisis de la pena: En cuanto a este punto surge que el Sr. Fiscal, al solicitar la pena merecedora del injusto, la estableció en cuatro años y cuatro meses de prisión de cumplimiento efectivo. Que parece apropiado esbozar la idea que sobre el particular sentó Ziffer en cuanto dijo que una pena justa sólo es aquella que se adecua a las particularidades del caso concreto (D Alesio, Andrés, Código Penal comentado y anotado: 2º Edición Actualizada y Ampliada T.I pag. 643, Bs. As.: La ley, 2009). Escala Penal: a) En tal sentido se desprende que el tipo legal escogido prevé penas que van desde los cuatro a quince años de prisión. Establecido el parámetro objetivo que el legislador imprimió para este tipo de delitos, resta determinar la pena que resultará equitativa al caso que nos ocupa, por lo que será considerado a tal fin los atenuante y agravantes de los arts. 40 y 41 del Código Penal. Es así que resulta un agravante genéricos al caso bajo estudio, la modalidad de cómo fue ejecutado el hecho probado, en donde ha quedado demostrado la preparación y la intencionalidad puesta en marcha por el 1 Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, 13/7/200, P., H.M., LA LEY, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 22/12/2000, p.29, con nota de Héctor O. Sagretti).
imputado para el logro de su empresa delictiva, tratando de ocultar el estupefaciente de una manera que de ser descubierto pudiera evitar su responsabilidad, como la cantidad de estupefaciente secuestrado el que asciende a los 2.272 gramos de cannabis sativa con una concentración, en cada paquete, de 1,66% (M1), 1,58 (M2) y 1,62 (M3) capaces de producir 10.528 dosis umbrales. Aquello deja en evidencia los medios empleados para su cometido, como también la extensión del daño que se hubiera generado al bien jurídico protegido por la norma de haber ingresado al mercado esa cantidad de estupefaciente que se había dispuesto trasladar Navarrete. Como atenuantes consideraremos el informe asocial de fs. 46 que da cuenta que al momento del hecho el imputado no poseía ingresos económicos, ya que se encontraba desocupado, lo que pudo haber determinado su inclinación a cometer el delito. También es considerado a su favor el hecho que posee un grupo familiar que le da contención, como el respeto que ha demostrado a lo largo del proceso, ya que encontrándose en libertad concurrió a los llamados de la justicia, estando siempre a derecho. En razón de los elementos valorados y habiendo comprendido la criminalidad de sus actos al momento de cometer el injusto penal (ver informe de fas. 55bis) este Tribunal concluye que el pedido de pena formulado por la Fiscalía tuvo en cuenta los fines de prevención especial y de resociabilización, siendo justo y equitativo establecerla en cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión efectiva, más la inhabilitación absoluta del art. 12 del CP, debiendo conforme jurisprudencia reiterada, mantener su libertad hasta tanto quede firme la presente condena y las costas del
proceso conforme el art. 29 apartado 3ero del CP, y arts. 530 y 531 del CPPN. Multa: b) Para establecer el monto de la multa se utilizó el método de conjugar la gravedad del delito achacado y la situación económica del encartado, siguiendo los límites establecidos en la norma penal. Ello permitió concluir, en idéntico sentido que lo hiciera el Sr. Fiscal, en fijar una multa en trescientos pesos ($300,00). V) Reserva del Recurso de casación y del Caso Federal: En atención a la reserva efectuada por la defensa de recurrir en casación y del caso federal, téngase presente la reserva efectuada y compútese por secretaria el plazo para recurrir desde la notificación a la defensa de la presente resolución (artículo 463 del CPPN). VI) Decomiso: Habiéndose establecido un vínculo entre los elementos secuestrados con la actividad reprochada por la Ley 23.737, corresponde disponer el decomiso de los bienes secuestrados conforme lo prevé el art. 30 de la ley citada. Asimismo, dispóngase la destrucción de las muestras de drogas reservadas en secretaria, la que estará a cargo de la autoridad sanitaria habilitada al efecto conforme lo establece el art. 30 primer párrafo de la Ley 23.737. Es por ello que EL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE SALTA, por unanimidad de sus miembros, F A L L A 1º) CONDENANDO a Miguel Sabino NAVARRETE de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de CUATRO (4) años y CUATRO (4) meses de prisión, multa de pesos $300 e
inhabilitación absoluta por el término de la condena como autor responsable del delito de Transporte de Estupefacientes (Arts. 5 inc. c de la Ley 23.737y Arts. 12 y 45 del C.P.). CON COSTAS, reservándose la efectivización de la condena hasta que quede firme. 2º) ORDENANDO el decomiso de los bienes secuestrados en la presente causa (art. 30 de la ley 23.737). 3º) ORDENANDO la destrucción de las muestras de droga reservadas en Secretaría. 4º) FIJANDO fecha de lectura de los fundamentos que con el presente constituyen la sentencia para el día 23 de Junio de 2.016 a Hs. 12:45 conforme el art. 400 del CPPN. 5º) PROTOCOLÍCESE, Comuníquese a la Centro de Información Judicial de conformidad con lo dispuesto en las acordadas 15 y 24 del año 2013 de la C.S.J.N. NOTIFÍQUESE, oportunamente ofíciese y por Secretaría practíquese planilla de costas y cómputo de pena. Ante mí: