///nos Aires, 1 de junio de 2016. Y VISTOS: Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal n 23 Javier Anzoátegui, Carlos Alberto Rengel Mirat y Luis María Rizzi, en presencia de la Secretaria, María Barbano, para dictar sentencia en la causa N 4942 (43.068/12), elevada a juicio por el delito de estafa a la administración pública en concurso ideal con uso de documento privado falso contra CECILIA SOLEDAD CARRIZO, D.N.I. N 26.518.353, de nacionalidad argentina, nacida el 22 de marzo de 1978 en esta Ciudad, hija de María Estela Chiarelli y de Luis Alberto Carrizo, identificada con prontuarios Serie 100 N 257.875 de la Policía Federal Argentina y N 2.857.768 del Registro Nacional de Reincidencia, con domicilio real en Cachimayo 1789 de esta ciudad. Intervienen en el proceso representando a Ministerio Público Fiscal, el Fiscal General Fabián Céliz, y en la defensa del imputado, el Dr. Alejandro Clavel. Y CONSIDERANDO: I.- Que el representante del ministerio público requirió la elevación a juicio contra Cecilia Soledad Carrizo en los siguientes términos (fs. 245/247): [ ] Esta Fiscalía considera que se encuentra debidamente acreditado, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, que Cecilia Soledad Carrizo utilizó documentos apócrifos para
la percepción de un subsidio habitacional por parte del Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; beneficio ordenado el 30 de diciembre de 2010 por la Sra. Juez en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Lidia E. Lago, en el trámite del expediente n 40082/0 caratulado Carrizo, Cecilia Soledad c/ GCBA s/ Amparo (Art. 14 CCABA). En efecto, con el objeto de cobrar ese subsidio, el 4 de febrero de 2011, la imputada denunció ante las autoridades de dicha cartera ser inquilina del departamento ubicado en Osvaldo Cruz 3890 (módulo n 46, piso 2, departamento D ) de esta ciudad, propiedad de Mónica Graciela Palermo y, en ese carácter, presentó recibos de alquiler supuestamente expedidos por esta última que resultaron apócrifos. Tal es el caso de los recibos fechados el 23 de febrero de 2011 (por $700), el 25 de Febrero de 2011 (por $700), el 25 de febrero de 2012 (por $1100), el 17 de abril de 2012 (por $2200), el 8 de junio de 2012 (por $2200), el 18 de junio de 2012 (por $2200), el 20 de septiembre de 2012 (por $2200) y el 20 de octubre de 2012 (por $1100) ninguno de los cuales, según se estableció, fue firmado por Mónica Graciela Palermo. Merced a la presentación de tales recibos, Cecilia Soledad Carrizo percibió el subsidio de la siguiente manera: $700 (22 de febrero de 2011), $700 (23 de febrero de 2011), $700 (23 de marzo de 2011), $700 (16 de mayo de 2011), $700 (28 de junio de 2011), $1100 (16 de agosto de 2011), $1100 (23 de septiembre de 2011), $1100 (24 de octubre de 2011), $1100 (21 de noviembre de 2011), $1100 (21 de diciembre de 2011), $1100 (13 de febrero de 2012), $2200 (9 de abril de 2012), $2200 (7 de mayo de 2012), $2200 (10 de julio de 2012), $2200 (10 de septiembre de 2012), $1100 (9 de octubre de 2012), $2200 (10 de diciembre de 2012), $1100 (19 de diciembre de 2012) y $1100 (4 de
febrero de 2013) [ ]. El Agente Fiscal calificó la conducta descripta como estafa a la administración pública en concurso ideal con el uso de documento privado falso y sostuvo que Cecilia Soledad Carrizo había intervenido en ella en calidad de autora (arts. 45, 54, 174 inciso 5 y 292 del Código Penal). A fs. 274 se presentó el Señor Fiscal General solicitando que se imponga a la causa el procedimiento abreviado introducido por la ley 24.825, para lo cual acompañó el acta del acuerdo dispuesto por el inc. 2 del art. 431 bis C.P.P.N. (fs. 273). Según surge del acta, el Fiscal recibió en audiencia a la imputada que compareció asistida por su abogado defensor, y en ella se le leyó el requerimiento de elevación a juicio y se le hizo saber que al pedir la abreviación requeriría que se la condenara a la pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional y costas, en orden al delito de estafa a la administración pública en concurso ideal con el uso de documento privado falso y las condiciones del art. 27 bis del Código Penal. Ante esta presentación el Tribunal tomó conocimiento de visu de la nombrada y en ese acto se le exhibió a la acusada el acuerdo y se la interrogó sobre si había sido informada por su defensor acerca de la naturaleza y efectos de éste, a lo que manifestó que sí y que había prestado libremente su consentimiento, por lo que, resultando formalmente
admisible el acuerdo presentado, los autos quedaron en condiciones de ser fallados. II.- Se ha probado que Cecilia Soledad Carrizo presentó recibos de pago de alquiler apócrifos para cobrar un subsidio habitacional otorgado el 30 de diciembre de 2010 por la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en el Expediente N 40.082/0, caratulado Carrizo, Cecilia Soledad c/ G.C.B.A. sobre Amparo. Para poder cobrar el subsidio, el 4 de febrero de 2011 la imputada presentó recibos apócrifos en los cuales constaba el pago de alquileres a la propietaria del inmueble, Mónica Graciela Palermo, de fechas 23 de febrero de 2011, el 25 de Febrero de 2011, el 25 de febrero de 2012, el 17 de abril de 2012, el 8 de junio de 2012, el 18 de junio de 2012, el 20 de septiembre de 2012 y el 20 de octubre de 2012. Con la presentación de esos recibos apócrifos logró indebidamente la percepción de un subsidio habitacional de alrededor de veintiséis mil quinientos pesos ($ 26.500) desde el 22 de febrero de 2011 al 4 de febrero de 2013. El Tribunal ha llegado a esta conclusión examinando los elementos de prueba recogidos en la instrucción del sumario con los límites del art. 431 bis, inc. 5, del Código Procesal Penal de la Nación,
y he considerado en primer lugar la declaraciones de la damnificada Mónica Graciela Palermo (v. fs. 1/2 y 23/24), propietaria del departamento ubicado en Osvaldo Cruz 3890, 2 piso, departamento 2 del edificio M-46. Explicó que el departamento de mención era ocupado por su hijo Cristian Guillermo Aikmann quien comenzó una relación amorosa con la imputada, con quien convivió en el mencionado departamento junto con la hija nacida de esa relación el 11 de agosto de 2009. Los tres vivieron en el lugar hasta que en el mes de junio de 2012 Carrizo cambió la cerradura del inmueble, impidiendo el ingreso de su hijo. Posteriormente, se enteró que el 30 de diciembre de 2010 la encausada había recibido un subsidio habitacional por parte del Ministerio de Desarrollo Social, presentando recibos de pago de alquiler del departamento que habrían sido firmados por la declarante y que eran falsos. Ante ello, se presentó en el Ministerio donde le exhibieron los recibos presentados por Carrizo, en donde advirtió que efectivamente la firma que le era atribuida no era la suya. Presentó la documentación agregada a fs. 4/12, de la cual surge el oficio del Juzgado Contencioso Administrativo otorgando la medida cautelar en la que se ordena al Ministerio de Desarrollo que arbitre los medios para garantizar habitación a la encausada; la nota presentada por la denunciante en el Ministerio negando haberle alquilado a Carrizo el departamento de
mención y el título de propiedad del inmueble e informes del dominio correspondiente. Cuento también con la declaración del coordinador del programa de atención para familias en situación de calle de la Dirección General de Atención Inmediata del Ministerio de Desarrollo Social, Jerónimo Boeris de fs. 169. Explicó que Carrizo solicitó acogerse al programa mencionado, aportando para ello la documentación que luce agregada a fs. 55/63. El beneficio le fue concedido por una medida judicial dispuesta en el Expediente N 40.082 y los montos que le pagaron se encuentran consignados en las planillas de fs. 45/46. Por último señaló que luego de la denuncia de Palermo se suspendió el pago hasta tanto Carrizo presentara la documentación auténtica del pago de alquileres del inmueble, lo que al momento de su declaración aún no había hecho. Finalmente acompañó un recibo original que Carrizo presentó, identificado con el número 21, fechado el 17 de abril de 2012 por el pago de alquiler del inmueble de mención por la suma de dos mil doscientos pesos ($ 2.200), reservado según constancia de fs. 170 y 257. Sobre el mencionado recibo y sobre la documentación agregada a fs. 55/56 y 58/63 se realizó un peritaje caligráfico (fs. 192/199), por el cual se determinó que la firma obrante en el recibo original N 21 no pertenecía a Mónica Graciela Palermo, mientras que las firmas insertas en los restantes
recibos no se correspondían morfológicamente con la firma de la nombrada. Debe destacarse también la prueba documental acompañada en autos, especialmente los antecedentes remitidos por la Subsecretaría de Fortalecimiento Familiar y Comunitario del Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad (fs. 31/40 y 44/64), entre la que se destacan las copias de los recibos de pago de alquiler mencionados y el detalle de las cuotas del subsidio percibido por Carrizo; y las copias del expediente N 40.082/0, caratulado Carrizo, Cecilia Soledad c/ G.C.B.A. sobre amparo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 66/150). Entre esas copias está la resolución de la medida cautelar de la juez Lidia E. Lago, por la cual se ordena al Ministerio que se garantice la habitación de la imputada y su grupo familiar, teniendo en cuenta que aquella había invocado deber seis meses del alquiler y que había sido intimada al desalojo. De allí surge también el informe N 2256 del Programa de Atención para Familias en Situación de Calle de la Dirección General de Atención Inmediata del Ministerio de Desarrollo Social (fs. 150), donde se determina que el beneficio se percibía en la medida en que se presentaba ante el programa el recibo correspondiente que acredita la utilización del dinero entregado en solución habitacional.
Los elementos probatorios reseñados son aptos para adquirir certeza acerca de la materialidad del hecho traído a juicio, así como sobre la intervención en él de la acusada. Por lo demás, pese a que en la etapa sumarial se negó a declarar (fs. 209/210), al presentarse con el Fiscal y su defensa en los términos del art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, la imputada admitió su participación en el delito. III.- El hecho descripto en el considerando anterior constituye el delito de estafa a la administración pública en concurso ideal con el delito de uso de documento privado falso, atribuíble a Cecilia Soledad Carrizo en calidad de autora (arts. 45, 54, 174, inciso 5, y 296 del Código Penal). En el caso el ardid está constituido por la presentación ante el Ministerio de Desarrollo de los recibos por el pago de alquileres apócrifos, con los cuales llevó a error a las autoridades del Ministerio, quienes realizaron efectivas disposiciones patrimoniales al pagarle alrededor de veintiséis mil quinientos pesos ($ 26.500) desde el 22 de febrero de 2011 al 4 de febrero de 2013. Estas efectivas disposiciones patrimoniales realizadas determinan que el hecho en estudio deba considerarse consumado. La utilización de esos recibos, cuya falsedad fue establecida mediante el peritaje caligráfico de fs. 192/199, resulta inescindible del
ardid desplegado para provocar el error a los funcionarios del Gobierno de la Ciudad, lo que autoriza a aplicar al caso la norma contenida en el art. 54 del Código Penal. Queda claro, con lo expuesto, que el ardid realizado por Carrizo fue en perjuicio de la administración pública, tal como lo requiere el artículo 174, inc. 5, del Código Penal, ya que fue el Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la repartición que realizó los pagos a la encausada, tal como surge de la constancia de fs. 150. Por ultimo, debe aclararse que las conclusiones del peritaje caligráfico no han permitido establecer la participación material de la encausada en la falsificación, por lo cual no resulta desacertado atribuirle su utilización a sabiendas de su falsedad. No se advierten en el caso, ni han sido invocados, indicios de causas de exclusión del injusto ni de la culpabilidad. IV.- El Tribunal ha examinado las pautas objetivas y subjetivas señaladas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, a los fines de la graduación de la pena, del modo que a continuación se expresa. Desde el punto de vista objetivo, considera el efectivo y grave perjuicio patrimonial producido en la administración pública por el ardid desplegado por
la encausada, la planificación desplegada para lograr este beneficio indebido y el tiempo durante el cual se desarrolló la maniobra. En lo que hace a las condiciones personales de la imputada, ha analizado que se trata de una mujer adulta, con instrucción incompleta, que se encuentra desempleada y que ha tenido problemas con las drogas, que la llevaron a buscar ayuda en el Cenareso y en el Hospital Nacional en Red y que cuenta con una familia que le provee contención familiar y económica. Como consecuencia de estas consideraciones, entiende que es justo imponer a Cecilia Soledad Carrizo la pena de dos años y seis meses de prisión requerida por el Fiscal General. La pena puede ser de ejecución condicional, pues la imputada no registra condenas anteriores (art. 26 del Código Penal). Con el fin de prevenir la comisión de nuevos delitos, y tal lo requerido por el Fiscal General, corresponde sujetar la condicionalidad de la ejecución de la pena a que, durante el término de tres años, la condenada se someta al control de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal, fije residencia y realice ocho horas mensuales de trabajos en favor de la comunidad, en la sede de Caritas Argentina más cercana a su domicilio. El plazo señalado se computará a partir del momento en el cual la condenada efectivamente comience a dar cumplimiento a todas las condiciones impuestas por el Tribunal.
A ese efecto, la nombrada deberá presentarse en forma bimestral ante el juez de ejecución, con el fin de aportar el pertinente certificado que acredite que están cumpliendo los trabajos a favor de la comunidad. Si la condenada no observare la obligación de acreditación, las tareas en favor de la comunidad se tendrán por no cumplidas y la suspensión de la ejecución de la pena podrá ser revocada (art. 27 bis, último párrafo, del Código Penal). El recibo N 21, reservado en Secretaría según constancia de fs. 257, deberá agregarse al expediente. Por ello, atento al mérito del acuerdo al que se ha arribado, y de acuerdo a lo establecido por los arts. 398, 399, 431 bis, 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal RESUELVE: I.- CONDENAR a CECILIA SOLEDAD CARRIZO, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL y al pago de las costas del proceso, por ser autora penalmente responsable del delito de defraudación a la administración pública, en concurso ideal con el delito de uso de documento privado falso (arts. 26, 29, inciso 3, 45, 54, 174, inciso 5, y 296 del
Código Penal; 403 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). II.- SUJETAR la condicionalidad de la ejecución de la sanción aplicada a que, durante el término de tres años, la nombrada CECILIA SOLEDAD CARRIZO fije residencia, se someta al control de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal y realice ocho horas mensuales de trabajos en favor de la comunidad, en la sede de Caritas Argentina más cercana a su domicilio (arts. 27 bis, inc. 1 y 8 del Código Penal). El plazo señalado se computará a partir del momento en el cual la condenada efectivamente comience a dar cumplimiento a todas las condiciones impuestas por el Tribunal. A ese efecto, la nombrada deberá presentarse en forma bimestral ante el juez de ejecución, con el fin de aportar el pertinente certificado que acredite que está cumpliendo los trabajos a favor de la comunidad. Si la condenada no observare la obligación de acreditación, las tareas en favor de la comunidad se tendrán por no cumplidas y la suspensión de la ejecución de la pena podrá ser revocada (art. 27 bis, último párrafo, del Código Penal). Protocolícese, firme que sea comuníquese al juzgado de instrucción que previno, a la Policía Federal Argentina y al Registro Nacional de Reincidencia. Fórmese legajo de condenado, que será
remitido al Juzgado Nacional de Ejecución Penal que corresponda y agréguese al expediente el recibo N 21, reservado en Secretaría según cosntancia de fs. 257. Fecho, y repuesto que sea el sellado, archívese. JAVIER ANZOATEGUI JUEZ DE CAMARA LUIS MARÍA RIZZI JUEZ DE CÁMARA CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT JUEZ DE CÁMARA Ante mí: MARIA ELISA BARBANO SECRETARIA