Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Región San Juan Apartado 41059 Estación Minillas San Juan, Puerto Rico 00940-1059 www.daco.gobierno.pr DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR CASO NUMERO: RAEP-06-26823 V. ATLANTIC MASTER PARKING SERVICE, INC. SOBRE: PUBLICO ESTACIONAMIENTO Infractor RESOLUCIÓN La vista administrativa del caso de epígrafe se celebró el 6 de marzo de 2007. Compareció el Departamento representado por la Lcda. Teresa Santoni acompañada por el inspector Javier Olmo. El Infractor compareció representado por el Lcdo. Alberto Fuertes, a quien le acompañaban el Sr. Luciano Claudio. Fundamentándonos en la prueba desfilada durante la vista administrativa, este Departamento formula las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHOS 1. El 4 de abril de 2006 los inspectores Javier Olmo y José Rodríguez realizaron una investigación en las facilidades del Infractor ubicadas en la Ave. Roosevelt en Hato Rey. 2. El inspector Javier Olmo (en adelante el Inspector ) determinó que el Infractor violó la Regla 9 del Reglamento de Prácticas y Anuncios Engañosos y emitió el boleto número 27009-6. 3. La violación consistió en que el Infractor ofrecía para la venta 10 vehículos de motor nuevos sin informar en cada de uno de éstos los datos relevantes, tales como marca, modelo, año, número de serie, precio sugerido del fabricante, equipo estándar del vehículo con su costo, equipo especial con su costo e información sobre el rendimiento por galón de gasolina.
4. El 24 de abril de 2006 se notificó al Infractor un aviso de infracción con una multa de $2,000.00. 5. El Infractor remitió al Departamento una carta con fecha del 1 de mayo de 2006 en la que solicitó se anulara el boleto de infracción emitido y la celebración de vista administrativa. 6. Los autos nuevos que se exponen para venta en los concesionarios de vehículos en Puerto Rico deben tener adheridas dos etiquetas: la denominada Monroney Label o Monroney Sticker y la Etiqueta del Departamento de Hacienda. La primera que es la que contiene el precio básico sugerido del manufacturero, establece los precios del equipo estándar y del equipo adicional instalado por el manufacturero, rendimiento por galón y los gastos por transportación y la segunda indica el total del costo del vehículo incluyendo los arbitrios. 7. En el inciso número tres de la carta con fecha del 1 de mayo de 2006 remitida por el Infractor (Sr. Manuel Soltero) al Departamento, éste indica lo siguiente: Sólo 10 autos que habían llegado en esos días le faltaba pegarle las etiquetas de fábrica o Morroney Label, las cuales se encontraban en nuestro poder y así se lo hicimos saber a los agentes. 8. En el inciso cuatro de la referida carta se indica lo siguiente: Luego de enseñarle las etiquetas a los agentes, se le informó que iban a ser pegadas inmediatamente según se fueran preparando los autos, a lo que se negaron aceptar y procedieron a expedir el aviso de infracción. 9. Durante la vista administrativa el Sr. Soltero declaró que todos los autos nuevos traen el Monroney Sticker adherido de fábrica, testimonio que no nos mereció credibilidad. 10. Los 10 vehículos objeto del boleto de infracción se encontraban en por lo menos tres áreas diferentes del establecimiento del Infractor, pero la mayoría, entiéndase, al menos 7, se encontraban en el área de ventas al público o showroom y listos para ser vendidos. 11. De los 10 vehículos enumerados por el Inspector e incluídos en la hoja titulada Descripción de Vehículos de Motor Nuevo admitida en evidencia, 4 no tenían ninguna de las dos etiquetas requeridas y a los restantes 6 le faltaba el Monroney Sticker. Tomando en consideración la prueba documental que obra en el expediente, a la luz de las normas de Derecho aplicables, este Departamento ha llegado a las siguientes: CONCLUSIONES DE DERECHO
Este Departamento está facultado por el Reglamento de Prácticas y Anuncios Engañosos del 19 de febrero de 2004, 250 R.P.R. 401 et seq., para proteger a los consumidores de las prácticas y anuncios engañosos que creen o tiendan a crear una apariencia falsa o engañosa sobre bienes o servicios ofrecidos en el comercio y aplica a toda persona que se dedique a ofrecer bienes o servicios a consumidores en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicho Reglamento fue enmendado con fecha de efectividad de 12 de noviembre de 2006, no obstante, al momento de los hechos objeto de la infracción que nos ocupa, se encontraba vigente el emitido el 19 de febrero de 2004. La Regla 9, 250 R.P.R. 407, del referido Reglamento dispone lo siguiente: REGLA 9 DIVULGACIÓN DE DATOS RELEVANTES Siempre que por la naturaleza del bien o servicio que se anuncie o se ofrezca en venta sea necesario conocer sus especificaciones, modelo, año, componentes, características, o garantías, éstos deberán aparecer en el anuncio y divulgarse clara y adecuadamente al consumidor antes de la venta. El comerciante divulgará clara y adecuadamente los datos relevantes, antes de efectuar la venta u ofrecimiento de venta, libre de ambigüedades que puedan confundir al consumidor. De la misma forma, todo anuncio divulgará por escrito clara y adecuadamente, los datos relevantes. Son datos relevantes, entre otros, los siguientes: A. precio total del bien o servicio; B. que el bien anunciado es usado, imperfecto o irregular, o está averiado, o se ha reparado o reconstruido; C. que el bien anunciado se ha descontinuado por el manufacturero; Ch. que el bien anunciado adolece de mejoras de seguridad que contienen modelos posteriores; D. que existe una probabilidad significativa de que no haya piezas de repuesto disponibles durante el promedio de vida útil del bien anunciado; E. que el bien o servicio anunciado contiene compuestos o agentes químicos, fórmulas o cualquier sustancia cuyo uso normal y corriente causa o puede causar reacciones fisiológicas o sicológicas o cualquier otra alteración del organismo. Esta información no se tendrá que expresar en el anuncio si aparece en forma clara y adecuada en la envoltura o etiqueta del bien o servicio, pero el anuncio indicará clara y adecuadamente la necesidad de leer la etiqueta; F. que el bien anunciado no incluye partes, accesorios o equipo necesarios para su adecuado funcionamiento, apariencia o uso;
G. que se retendrán piezas o partes susceptibles de ser reparadas, o que tengan algún otro valor económico como parte del precio de un bien o servicio; H. las condiciones y términos del financiamiento, de ser ofrecido alguno; I. en casos de juguetes, la edad del niño para el cual está recomendado. (Énfasis Nuestro). A pesar de que en algunas ocasiones el precio de un vehículo puede negociarse, éste es el único artículo en el mercado al cual, por una legislación federal, debe adherírsele a su ventana la etiqueta denominada Monroney Sticker 1. La información contenida en dicha etiqueta (precio básico sugerido del manufacturero, precios del equipo estándar y del equipo adicional instalado por el manufacturero, rendimiento por galón y los gastos por transportación) es una relevante que debe conocer el Consumidor antes de efectuar una compra debido a que lo ayuda a tomar una decisión informada al momento de elegir un vehículo en particular y a ponderar y comparar el precio total de venta entre concesionarios. Igual consideración nos merece la Etiqueta del Departamento de Hacienda. La prueba desfilada durante la vista administrativa demostró que el Infractor violó la Regla 9 del Reglamento de Prácticas y Anuncios Engañosos del 19 de febrero de 2004 al ofrecer para la venta vehículos nuevos sin que los mismos tuviesen adheridos el Monroney Sticker y/o la Etiqueta del Departamento de Hacienda. Dicha información no estaba a la vista ni accesible de cualquier potencial comprador que acudiese a las facilidades del Infractor. A pesar de que el Infractor declaró que el Monroney Sticker viene adherido de fábrica y de que según la legislación federal así debe ser, su testimonio de que las mismas estaban adheridas no nos mereció credibilidad, ya que en la carta remitida al Departamento, éste indica y admite que las referidas etiquetas no estaban adheridas. Nótese que dicha carta no hace referencia a la Etiqueta de Hacienda, sólo se refiere a el Monroney Sticker. No consideramos suficiente que las etiquetas estuviesen listas para ser adheridas a los autos en venta. El Reglamento claramente establece que los datos relevantes tienen que ser divulgados por el comerciante por escrito antes de la venta. Tampoco se presentó prueba que nos llevara a concluir que los datos relevantes estaban expuestos en los vehículos de otra manera, por lo que nos reiteramos en afirmar que la Regla 9 fue violada y que procede ratificar la multa. Por todo lo antes expuesto, este Departamento, en virtud de las facultades conferidas por la Ley Núm.5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, emite la siguiente: 1 La legislación que obliga a colocar la etiqueta en la ventana de los vehículos es conocida como Monroney Law así denominada por su precursor, Almer Stillwell Monroney (1902-1980), quien fue representante y senador del estado de Oklahoma.
ORDEN Se ratifica la multa administrativa de $2,000.00 impuesta al Infractor, Prime Wholesalers, Inc. la cual deberá remitir a este Departamento mediante giro postal o cheque certificado a favor del Departamento de Hacienda dentro del termino de diez (10) días, a partir de la fecha que se notifique esta resolución, mas los intereses en caso de incumplimiento. Se apercibe a la parte infractora que de no cumplir con lo ordenado en la presente resolución, este Departamento podrá imponerle una multa administrativa de hasta diez mil dólares ($l0,000) y se tomará la acción legal correspondiente para el cobro de la misma. El pago de la expresada multa no le relevará de cumplir con todo lo ordenado en la presente Resolución. Este Departamento solicitará el auxilio del Tribunal de Primera Instancia para hacer cumplir la misma. Aquella parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar al Departamento de Asuntos del Consumidor, División de Adjudicaciones de Casos de Fiscalización, una Reconsideración de la misma, en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de dicha resolución. En la alternativa, la parte afectada podrá acudir directamente al Tribunal de Apelaciones en revisión judicial, dentro del término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución emitida. Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan a base de días naturales. Si la parte afectada opta por solicitar la reconsideración de la resolución emitida, dicha solicitud deberá ser por escrito, consignándose claramente la palabra reconsideración como título y en el sobre de envío. Copia de la reconsideración deberá ser notificada al Abogado del Interés Público, de haber comparecido, dentro de los veinte (20) días antes indicados, y deberá certificar dicha gestión. En caso de no notificar al Interés Público ni certificar dicha gestión, este Departamento desestimará la solicitud de reconsideración por falta de jurisdicción. Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano por lo cual, el término de treinta (30) días para solicitar revisión judicial al Tribunal de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento. Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la moción radicada, el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archivó en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia, resolviendo definitivamente la moción cuya reconsideración fue solicitada. Dicha resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la reconsideración. De lo contrario, la agencia perderá jurisdicción sobre dicha solicitud de reconsideración y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse nuevamente a partir de la expiración del plazo de noventa (90) días, salvo que el Departamento por justa causa y previo al vencimiento del término de noventa días prorrogue dicho término por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2007. Alejandro García Padilla Secretario Mildred López Pérez Juez Administrativo AGP/LEF/NGA/ESB/MLP
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Región San Juan Apartado 41059 Estación Minillas San Juan, Puerto Rico 00940-1059 www.daco.gobierno.pr DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR CASO NUMERO: AE-06-27009 V. PRIME WHOLESALERS, INC. Infractor SOBRE: ANUNCIO ENGANOSO NOTIFICACIÓN DE RESOLUCION CERTIFICO que en esta misma fecha, se archivó en Autos copia de la presente Resolución y haber enviado copia de este documento a las siguientes personas: LCDA. TERESA SANTONI DIVISIÓN DE LITIGIOS DACO APARTADO 41059 ESTACION MINILLAS SAN JUAN, PR 00940-1059 Firma