CAMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO:



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Transcripción:

26-3CM-13-A CAMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO: San Salvador a las doce horas del nueve de julio de dos mil trece. El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por el Licenciado MAURICIO R. R., mayor de edad, abogado y de este domicilio, en calidad de apoderado de GRIFERIA Y CERRADURAS INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia GRICENTER, S.A. DE C.V., contra la sentencia definitiva pronunciada por la señora Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, a las nueve horas y cincuenta minutos del veintitrés de mayo de este año, en el Proceso COMUN DECLARATIVO DE OBLIGACIÓN, promovido por el referido profesional en la calidad mencionada, contra la sociedad AVANCE INGENIEROS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, tramitado bajo la referencia 04758-12-PC-3CM2.- El fallo de la sentencia recurrida en lo pertinente EXPRESA: "" 1) DESESTIMASE planteada (sic) por el licenciado MAURICIO R. R., en calidad de apoderado de la sociedad demandante GRIFERIA Y CERRADURAS INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia GRICENTER, S.A. DE C.V., en contra de la sociedad AVANCE INGENIEROS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia AVANCE INGENIEROS, S.A. DE C.V., por falta de elementos de prueba que permitan establecer la existencia de la obligación que se pretende, lo cual no implica que la obligación no existe, sino que el elenco probatorio no ha sido suficiente para determinar la misma en el proceso. 2) CONDENASE a la sociedad demandante al pago de las costas procesales generadas en esta instancia''''''''"'''''''''"'''''''''"'''' Ha intervenido en ambas instancias el Licenciado R. R., de las generales relacionadas y actuando en el carácter antes dicho; y el licenciado JUAN CARLOS R. V., mayor de edad, abogado, de este domicilio, en calidad de apoderado de la sociedad AVANCE INGENIEROS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE. La petición que conforma el objeto del presente incidente de apelación, es que se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual se absolvió a la demandada, y en su lugar, se declare la existencia de la obligación reclamada y se condene a la demandada al pago de la misma.

VISTOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES DE HECHO. 1.1.- ALEGATOS DE LAS PARTES. 1.1.1.- Que con fecha cinco de septiembre de dos mil doce, el Licenciado MAURICIO R. R., actuando en la calidad mencionada, presentó demanda en contra de la sociedad AVANCE INGENIEROS, S.A. DE C.V., en la que pidió que declare la existencia de una obligación de pago por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR, a favor de GRICENTER, S.A. DE C.V. y a cargo de la demandada, más los intereses legales, hasta su completo pago, más las costas procesales. 1.1.2.- Por auto proveído a las quince horas y treinta minutos del once de octubre de dos mil doce, agregado a folios 31 de la pieza principal, la Juez a quo admitió la demanda, y de la misma ordenó emplazar a la sociedad demandada AVANCE INGENIEROS, SOCIEDAD ANONIMA, a través de su representante legal, diligencia que se verificó mediante auxilio judicial del Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán, y consta en acta de las catorce horas y cuarenta minutos del uno de noviembre de dos mil doce, agregada a fs. 37 de la p.p. 1.1.3.- Mediante escrito agregado a fs. 39 y sig. de la p.p., el Licenciado JUAN CARLOS R. V., se mostró parte en su carácter de apoderado de la demandada AVANCE INGENIEROS, S.A. DE C.V., y contestó la demanda en sentido negativo alegando la nulidad del emplazamiento, la inadmisibilidad de la demanda, y la improponibilidad de la misma. 1.1.4.- La nulidad del emplazamiento fue desestimada mediante resolución de fs. 49 de la p.p. de las nueve horas y treinta minutos del cuatro de diciembre de dos mil doce, y se señaló día y hora para la celebración de la audiencia preparatoria. 1.1.5. En la audiencia preparatoria celebrada a las nueve horas y treinta minutos del trece de febrero de este año, se declaró no ha lugar la inadmisibilidad y la improponibilidad de la demanda, se admitió la prueba documental y testimonial ofrecida, y señaló día y hora para la celebración de la audiencia de prueba. 1.1.6. En la audiencia de prueba se recibió las declaraciones de los testigos señores CARMEN HORTENSIA VALLARTA DE LIZAMA y ELMER MARIL URRUTIA MIRANDA, y concluida la misma, la Juez A quo anunció el fallo DESESTIMANDO las

pretensiones de la parte actora, y pronunció sentencia a las nueve horas y cincuenta minutos del veintitrés de mayo de dos mil trece; sentencia con la cual no estuvo de acuerdo la parte demandante, en virtud de lo cual interpuso el recurso de apelación que nos ocupa.- 1.2.- SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1.2.1.- Por auto pronunciado a las diez horas del once de junio de este año, agregado a folios 4 del incidente de apelación, esta Cámara, luego de realizar el examen de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, admitió dicho recurso y señaló lugar, fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Apelación, de conformidad a lo establecido en el Art. 513 inciso 3 CPCM, cuyo resultado consta en acta levantada a las once horas y treinta minutos de este día.- 1.2.2.- El abogado apelante fundamentó su recurso de apelación, en dos motivos los cuales en síntesis consisten en: 1) existió una inadecuada valoración de las pruebas, ya que se ha considerado insuficiente la prueba presentado, principalmente porque no se determinó si los quedan presentados amparaban facturas cambiarias, por lo que no era necesario presentar las facturas; y 2) se incurrió en una errónea interpretación del derecho aplicado, ya que se han aplicado indebidamente al caso, el régimen de las facturas cambiarias, el cual no es aplicable a las mismas.- II.- DECLARACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE CONSIDERAN PROBADOS. 2.1.- Esta Cámara considera probada tanto la legitimidad de los derechos discutidos en el proceso por sus respectivos titulares, y la capacidad de postulación de las partes técnicas; y sobre la prueba fondo, siendo su valoración uno de los puntos apelados, se estará al análisis que se realizará en el momento oportuno del desarrollo de la presente sentencia. III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA ERRONEA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS 3.1.- En este punto, siendo que la parte apelante no está de acuerdo con la valoración de la prueba aportada, y en consecuencia con el silogismo jurídico del fallo, esta Cámara considera pertinente sentar algunas bases conceptuales que nos conduzcan al razonamiento que nos haga llegar al decisorio. 3.2 Las Facturas, de acuerdo con el autor Guillermo Cabanellas, pueden ser definidas como "Un documento en el que se hace constar el resultado de un negocio jurídico y en caso de constituir un hecho generador también dispone en su contenido las bases imponibles que

resultaren" 3.3 Por su parte el expositor salvadoreño ROBERTO LARA VELADO, define a las facturas como: "Los documentos mercantiles que comprueban las compraventas de mercaderías, debidamente aceptadas por el comprador y que constituyen una prueba escrita de la obligación que tienen de pagar el precio de las mismas" 3.4. Por otro lado, es comúnmente aceptado por la doctrina que es la masificación de los actos de comercio, la realidad a la que responde la legislación mercantil, con un marco normativo que facilite o simplifique la realización de operaciones tales como las compraventas de bienes, y la prestación de servicios. 3.5. Es bajo este paradigma, que las leyes de la materia, reconocen el uso legítimo de documentos simples tales como las facturas, y los comprobantes de crédito fiscal, para documentar operaciones que dentro del uso normal y en un contexto exclusivamente civil, quedarían asentadas en instrumentos con mayores formalidades, como escrituras públicas o documentos privados autenticados, lo cual resultaría en volver inviable, el tráfico jurídico normal del comercio moderno. 3.6 También es sabido, que en materia mercantil, la realidad jurídica avanza a una velocidad mucho mayor, que lo que el legislador es capaz de regular, por lo que frecuentemente nos encontramos con situaciones que no están reguladas de manera suficiente, e inclusive en lo absoluto en algunos casos, las que de presentarse ante los tribunales de justicia, obligarán a los aplicadores del derecho a complementar las normas con los denominados "usos y costumbres" según el Art. 1 Com. 3.7 Primitivamente los documentos conocidos como "facturas" sirvieron para documentar aquellas operaciones que eran sujetas de tributo hacia el Estado, de manera que inclusive en épocas anteriores, las facturas para ser válidas debían constar en papel autorizado por el estado y gravado con los denominados "timbres", de manera que su único papel era servir como un instrumento controlador de las operaciones sujetas al pago de impuestos. 3.8 Sin embargo la práctica y los usos del comercio a los que ya nos hemos referido, han otorgado diferentes roles a documentos tales como las facturas, de manera que las concepciones modernas de este documento, implican que tales son prueba de los diferentes elementos que son constitutivos de las operaciones que documentan. 3.9 Entre tales elementos podemos mencionar que tratándose de una factura que pretende

documentar una compraventa de bienes, la factura sirve como medio para probar además de la existencia de tal negocio jurídico, los elementos tales como la entrega material de los bienes objeto de la compraventa, así como del consentimiento del comprador que acepta la factura, y elementos de la naturaleza misma del contrato, como el precio, la forma y modo de pago, etc. 3.10. En el caso de los denominados "quedan" únicamente para efectos ilustrativos, y a falta de una disposición que regule recibos de facturas no cambiarias, es conveniente citar el Art.8 del Régimen Especial de las facturas cambiarias y los recibos de las mismas, el cual establece: "Si el vendedor o prestador enviare la factura por otra vía y el comprador no la aceptare inmediatamente, éste queda obligado a firmar en el mismo acto un recibo o "quedan" que utilizará el vendedor o prestador como comprobante de entrega de la factura cambiaria."""""""" 3.11 De lo anterior, concluimos que la existencia de los recibos de facturas ya sea cambiarias o no cambiarias, denominados "quedan" indican el siguiente presupuesto: que existe una factura que ampara ciertos bienes o servicios, la cual ha sido remitida o enviada al comprador o usuario de los bienes y servicios, para efecto de que éste verifique su contenido, y manifieste su conformidad con los términos de la misma, mediante la devolución de la factura debidamente firmada. 3.12 Cuando la aceptación de los términos de la factura, no es inmediata, el comprador o adquiriente suscribe en el acto de la presentación de la factura, un recibo por la entrega de dicha factura, que en la práctica comercial se denomina "quedan", y tiene como fin, servir al vendedor o prestador de servicios como comprobante de la entrega de dicha factura. 3.13. Asimismo, es necesario recalcar que siendo que la pretensión es básicamente que se reconozca judicialmente la existencia de determinados negocios jurídicos, y de los cuales emanen las obligaciones cuya condena se persigue; es sobre ése propósito que debe girar la actividad probatoria, por lo tanto son éstos los hechos que deben encontrarse probados para acceder a lo pretendido. 3.14. Por lo tanto, esta Cámara considera que los "quedan" en sí mismos, no son prueba suficiente de un negocio jurídico determinado, ya que por su naturaleza no tienen este rol, pues intrínsecamente están destinados a ser prueba de que un proveedor de bienes o prestador de servicios, ha entregado una o varias facturas a su comprador o usuario, quien las recibe a efecto

de manifestar si acepta o no los términos de la misma, tales como el precio, y el plazo de entrega de los bienes si los hay, forma de pago, etc., así como también, que acepta la entrega de los bienes y servicios, en la calidad, cantidad, tiempo y forma en que estos han sido entregados o prestados según el caso, quedando de esta manera establecido el consentimiento de la contraparte exigido tanto por un contrato de compraventa o de prestación de servicios, que generalmente resulta ser los contratos amparados o subyacentes a la emisión de las facturas. 3.15 Por lo tanto, los "quedan" deben ser complementados con otros medios de prueba para establecer la existencia de un negocio jurídico, ya que recordemos que los quedan únicamente prueban el recibo de las facturas, hecho que únicamente constituye un indicio de la relación comercial, pero que no contiene los elementos concretos del negocio jurídico, como lo son la determinación de los bienes objeto de la compraventa, cantidad, el precio, fecha del negocio, fecha de entrega de los bienes, ya que los mismos se encuentran en la factura y no en su recibo; y especialmente no contienen el consentimiento del comprador sin el cual la venta no se perfecciona. Art. 1605 CC. 3.16. Asimismo esta Cámara considera que la prueba por testigos, no es el medio probatorio idóneo para establecer los términos o el objeto de la compraventa, y mucho menos el consentimiento del comprador, por lo que en conclusión, esta Cámara coincide con la Juez a quo, en el sentido que la parte demandante no ha apodado prueba suficiente en el presente proceso, para establecer la venta de la mercadería en la que funda la pretensión, puesto que no ha establecido los elementos esenciales de la misma. ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO APLICADO 3.17. La parte apelante sostiene que no existe claridad en cuanto al derecho aplicado, ya que en el numero V) de la sentencia, se ha tomado como referencia el Régimen de las facturas cambiarlas, para realizar consideraciones que no son aplicables al caso, lo cual atenta contra el principio de dirección y ordenación del proceso, puesto que el Juez a quo no previno frente a la presentación de la demanda, aclarar si las facturas que amparan los quedan son facturas cambiarias o facturas corrientes; y asimismo se argumentó en el numeral VI) de la sentencia, que no se determinó el tipo de factura que amparan los quedan, y que ello no lleva a tener certeza del procedimiento adecuado para tramitar el presente proceso. 3.18. En este sentido, esta Cámara considera que la sentencia apelada contiene ciertos yerros, puesto que si bien en el numeral V) se hace consideraciones teóricas en base al Art. 8 del

Régimen de Facturas Cambiarias y los recibos de las mismas, en el segundo párrafo del fs. 85 frente de la sentencia, se menciona que los quedan no son específicos en establecer si las facturas se tratan de facturas cambiarías o no. 3.19 A este respecto, esta Cámara considera que no es necesario hacer la aclaración que acota la Juez a quo, puesto que es lógico suponer que si las facturas no hacen referencia específica a ser "facturas cambiarias", por exclusión son facturas comunes, a las cuales no es posible aplicarles el Régimen de las Facturas Cambiarias. 3.20 Recordemos que las facturas cambiarlas, de conformidad al Art. 1 del Régimen Especial de las Facturas Cambiarias y los Recibos de las Mismas, son títulos valores que amparan un derecho de índole crediticio, a lo cual responde el tratamiento legal especial que reciben, siendo en estos casos que los quedan que las amparan, otorgan a su beneficiario, entre otros, el derecho a citar judicialmente al tenedor de las facturas para los efectos del Art. 10 del Régimen Especial de las facturas cambiarias y los recibos de las mismas, con el procedimiento allí regulado; sin embargo, de la lectura de la demanda puede advertirse que en ningún momento ha sido la intención del demandante, seguir el procedimiento que prescribe dicho régimen especial, además de no ser una base fáctica en que descanse la pretensión, el hecho que las facturas que amparen los quedan, sean facturas cambiarias. 3.21 En consecuencia de lo dicho, esta Cámara no comparte lo manifestado por la Juez a quo, en la sentencia de primera instancia, en lo relativo a que el demandante tenía dentro de su carga argumentativa, que manifestar necesariamente si se trataba de facturas cambiarias, ya que no altera en nada el presupuesto de hecho invocado, que es reconocer la existencia de una obligación de pago derivada de una compraventa mercantil de bienes muebles; recordando además que el principio dispositivo (Art. 6 CPCM) faculta al interesado el dirigir su acción como mejor le convenga, y seleccionar los procedimientos que considere son las vías adecuadas para su trámite. 3.22. Finalmente si bien esta Cámara encuentra los errores argumentativos señalados por el apelante, ello no veda el hecho que la parte demandante no ha logrado probar el negocio jurídico que amparan las facturas, y en especial que se haya producido la aceptación de los términos de tales facturas, condición necesaria para establecer el perfeccionamiento de las compraventas de bienes que estos amparan, y en consecuencia declarar la existencia de la obligación que se pretende; y por lo tanto es necesario confirmar el fallo de la sentencia venida en apelación,

señalando que esta Cámara, comparte el fallo del Juez A quo, en el sentido que la parte actora no ha logrado establecer los extremos planteados en la demanda de mérito, y por lo tanto es procedente confirmar el fallo por las razones expuestas en los considerandos de la presente sentencia. IV.- FALLO.- POR TANTO: Con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y disposiciones legales citadas, esta Cámara a nombre de la República de El Salvador FALLA: a) CONFIRMASE la sentencia pronunciada la señora Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad. b) CONDENASE en costas a la parte apelante. c) Vuelva el proceso al Juzgado de origen con la certificación de ley. PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.