CORTE SUPREMA DIRECCIÓN DE ESTUDIO, ANÁLISIS Y EVALUACIÓN



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Transcripción:

CORTE SUPREMA DIRECCIÓN DE ESTUDIO, ANÁLISIS Y EVALUACIÓN Sistematización de la doctrina establecida por la Corte Suprema en materia laboral a través de los recursos de unificación de jurisprudencia acogidos y rechazados entre los meses de enero de 2011 y agosto de 2014 Febrero 2015

Tabla de contenido PRESENTACIÓN 8 SISTEMATIZACIÓN DE DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA CUARTA SALA CORTE SUPREMA ENERO 2011 - AGOSTO 2014 11 REMUNERACIONES Y JORNADA LABORAL 11 1. Determinación del monto por concepto de gratificación. 11 A. Doctrina que sujeta al tope legal las gratificaciones cuando así se ha pactado por las partes. 11 2. Aplicabilidad del inciso 3 del artículo 44 del Código del Trabajo, a los trabajadores que prestan servicios por más de 30 y menos de 45 horas semanales. 13 A. Doctrina que establece que la jornada de más de 30 horas y menos de 45 horas no constituye jornada parcial, sino que ordinaria. 13 3. Sentido y alcance del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo. 18 A. Doctrina que sólo da derecho al pago de la semana corrida a los trabajadores de sistema de remuneraciones mixto cuyas remuneraciones variables se devengan día a día. 18 RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR Y DE LA EMPRESA PRINCIPAL 20 4. Método para fijar la indemnización por lucro cesante. 20 A. Doctrina que sostiene la necesidad de demostrar la falta de producción del ingreso y el quantum de la ganancia para hacer procedente la indemnización por lucro cesante, sin bastar un juicio de probabilidades. 20 B. Doctrina que establece que basta con acreditar un juicio de probabilidad suficiente para la procedencia de la indemnización por lucro cesante. 21 5. Procedencia de la Indemnización por lucro cesante por término anticipado de un contrato de trabajo a plazo fijo. 23 A. Doctrina que estima procedente la indemnización del lucro cesante consistente en las remuneraciones que hubieran procedido por el resto del plazo de un contrato a plazo fijo terminado injusta y anticipadamente. 23 6. Procedencia de extender la responsabilidad solidaria que recae sobre la empresa principal al pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidación. 24 A. Doctrina que excluye la aplicación de la solidaridad a la empresa principal en lo relativo al pago de remuneraciones desde la fecha del despido hasta su convalidación. 24 Página 2

7. La naturaleza de la obligación indemnizatoria de daño moral por accidente del trabajo y su aplicación de acuerdo al artículo 183-B del Código del Trabajo. 26 A. Doctrina que sostiene que la empresa principal no es responsable solidaria sino directamente en el cumplimiento de la obligación de seguridad en relación con los trabajadores que se desempeñen en sus obras o faenas. 26 B. Doctrina que sostiene que la empresa principal es responsable solidariamente en el cumplimiento de la obligación de seguridad en relación con los trabajadores que se desempeñen en sus obras o faenas. 29 TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO 32 8. Aplicación de la causal contemplada en el artículo 159 N 5 del Código del Trabajo en contratos por obra o faena que se prolongan en el tiempo. 32 A. Doctrina que justifica la aplicación del artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo a los contratos por obra o faena. 32 9. Sentido y alcance del requisito de irresistibilidad en el término de la relación laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 N 6 del Código del Trabajo. 34 A. Doctrina que estima que las condiciones en que queda un local por un terremoto puede generar una imposibilidad absoluta en atención a la naturaleza y características de la actividad comercial involucrada. 34 10. Determinación de si el mal uso de beneficios laborales constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. 36 A. Doctrina que establece que el mal uso de beneficios por parte del trabajador infringe el contenido ético del contrato laboral y constituye un incumplimiento grave a las obligaciones del contrato de trabajo. 36 B. Doctrina que estima el mal uso de beneficios por parte del trabajador no constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo que autorice a su terminación. 37 11. Determinación de si ausencias injustificadas y reiteradas son incumplimiento grave del contrato de trabajo. 39 A. Doctrina que estima que ausencias reiteradas e injustificadas pueden constituir un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. 39 B. Doctrina que estima que ausencias reiteradas e injustificadas no pueden constituir un incumplimiento grave cuando ello no ocasiona perjuicio al empleador y cuando se han aplicado otras sanciones previamente. 40 12. Invocación del perdón de la causal por parte del empleador. 42 A. Doctrina que establece que el perdón de la causal no es aplicable a faltas cometidas por el empleador 42 13. Procedencia de recibir la causa a prueba en casos de despido por necesidades de la empresa en razón de una modernización o racionalización de ésta. 45 Página 3

A. Doctrina que sostiene la procedencia de recibir la causa a prueba en los casos de despido por necesidades de la empresa. 45 14. Ámbito de aplicación de la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo. 47 A. Doctrina que excluye la aplicación de la nulidad del despido cuando no ha existido retención efectiva de las cotizaciones previsionales por parte del empleador. 47 B. Doctrina que aplica la nulidad del despido cuando el empleador debió haber efectuado la retención de las cotizaciones previsionales, aunque no haya hecho esa retención. 50 15. Sentido y alcance del término "cotizaciones previsionales" establecido en el artículo 162 inciso 5º del Código del Trabajo. 53 A. Doctrina que incluye a las cotizaciones de salud dentro del concepto de cotizaciones previsionales. 53 16. Concepto de última remuneración, considerando colación y movilización. 54 A. Doctrina que excluye a las colaciones y movilizaciones dentro del concepto de última remuneración. 54 B. Doctrina que incluye a las colaciones y movilizaciones dentro del concepto de última remuneración. 57 17. Determinación del monto de las indemnizaciones por término de la relación laboral en caso de existir una oferta -no aceptada- en la carta de aviso previo. 59 A. Doctrina que estima que la carta de oferta no aceptada por el trabajador no puede ser tomada en cuenta para determinar el monto de las indemnizaciones. 59 18. Establece concepto de separación de los artículos 168 y 489 del Código del Trabajo. 60 A. Doctrina que estima que la separación para efectos de computar el plazo de caducidad de las acciones de despido injustificado se configura desde el cese efectivo de la prestación de servicios. 60 19. Alcance del poder liberatorio del finiquito. 62 A. Doctrina que estima que el poder liberatorio del finiquito se restringe a las materias expresamente tratadas, sin que pueda extenderse a derechos u obligaciones no especificadas. 62 RÉGIMEN LABORAL DE LOS DOCENTES 65 20. Período en que el empleador debe proceder al ajuste dispuesto por el artículo transitorio de la ley N 20.281. 65 A. Doctrina que estima procedente el ajuste dispuesto por el artículo transitorio de la Ley Nº 20.281 con cargo a las remuneraciones variables más allá del plazo de seis meses dispuestos para su implementación. 65 B. Doctrina que estima que el ajuste dispuesto por el artículo transitorio de la Ley Nº 20.281 con cargo a las remuneraciones variables no puede aplicarse más allá del plazo de seis meses contemplado en la ley. 66 Página 4

21. Método de cálculo del bono de excedentes (Bono SAE) para los profesionales de la educación. 69 A. Doctrina que descuenta los aumentos que ha experimentado el valor hora desde el año 1998 en adelante. 69 B. Doctrina que estima que el descuento por incremento valor hora sólo comprende aquellos aumentos verificados dentro del período 2007-2010. 72 22. Procedencia de otorgar el incremento de la bonificación proporcional de la Ley 19.933 a los profesionales de la educación del sector municipal. 74 A. Doctrina que estima que el bono proporcional creado por la Ley Nº 19.933 se aplica tanto a los profesionales de la educación municipal como particular subvencionada. 74 B. Doctrina que estima que el bono proporcional creado por la Ley Nº 19.933 se aplica sólo a los profesionales de la educación particular subvencionada. 77 23. Aplicación de las normas del Código del Trabajo en el caso de ponerse término a los servicios de un profesional de la educación municipal. 79 A. Doctrina que excluye la aplicación de normas del Código del Trabajo sobre indemnizaciones y transformación del contrato laboral a indefinido respecto de profesionales de la educación municipal. 79 24. Procedencia de la indemnización por años de servicio en caso de renuncia de un profesional de la educación. 81 A. Doctrina que estima que la renuncia conforme al artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158 no da derecho a indemnización por años de servicios. 81 25. Ámbito de aplicación del artículo 41 bis del DFL N 1, de 1997, del Ministerio de Educación, en el caso de los docentes titulares que cesen en sus funciones. 82 A. Doctrina que estima que la prórroga de la relación laboral del artículo 41 bis del DFL Nº de 1997 de Educación no se aplica a los docentes titulares. 82 B. Doctrina que estima que la prórroga de la relación laboral del artículo 41 bis del DFL Nº de 1997 de Educación se aplica tanto a los docentes titulares como a contrata. 84 26. Aplicabilidad del artículo 87 del Estatuto Docente a profesionales de la educación distintos de los profesores de aula. 87 A. Doctrina que estima que la indemnización del artículo 87 del Estatuto docente sólo se aplica a los profesionales de la educación que desempeñan la función docente propiamente tal, es decir, a los educadores. 87 B. Doctrina que estima que la indemnización del artículo 87 del Estatuto docente se aplica a los profesionales de la educación docentes y administrativos. 88 27. Aplicabilidad del artículo 87 del Estatuto Docente a profesionales de la educación particular pagada. 91 A. Doctrina que establece que el Estatuto Docente no es aplicable a los profesionales de la educación particular pagada. 91 Página 5

28. Aplicabilidad de la ficción legal contemplada en el inciso cuarto del artículo 168 del Código del Trabajo a los presupuestos legales del artículo 87 del Estatuto Docente. 92 A. Doctrina que determina que no puede aplicarse la ficción legal del artículo 168 del Código del Trabajo para hacer procedente la aplicación del artículo 87 del Estatuto Docente. 92 B. Doctrina que hace aplicable la ficción legal del artículo 168 del Código del Trabajo para aplicar el artículo 87 del Estatuto Docente. 94 RÉGIMEN LABORAL DE LAS PERSONAS CONTRATADAS POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 96 29. Estipulaciones que rigen a las personas contratadas a honorarios para prestar servicios en organismos de la administración descentralizada del Estado. 96 A. Doctrina que excluye la aplicación del Código del Trabajo respecto de personas contratadas a honorarios por la Administración descentralizada del Estado. 96 30. Aplicación de las normas del Código del Trabajo en el caso de ponerse término a los servicios de un profesional de la salud municipal. 99 A. Doctrina que excluye la aplicación del Código del Trabajo a funcionarios de una Corporación Municipal. 99 31. Competencia de los juzgados del trabajo para aplicar la tutela de los derechos laborales fundamentales a funcionarios públicos designados en calidad de contratas en sus respectivos cargos. 101 A. Doctrina que estima que los juzgados laborales son incompetentes para conocer de la tutela de derechos laborales fundamentales incoados por funcionarios públicos a contrata. 101 B. Doctrina que estima que los juzgados laborales son competentes para conocer de la tutela de derechos laborales fundamentales incoados por funcionarios públicos a contrata. 103 FUEROS 105 32. Prerrogativa del juez laboral para autorizar la acción de desafuero. 105 A. Doctrina que estima procedente la facultad del juzgador para otorgar o denegar la autorización para el desafuero tanto ante causales subjetivas como objetivas de término del contrato de trabajo. 105 33. Oponibilidad del fuero sindical en caso de no haberse puesto en conocimiento del empleador sus hechos constitutivos dentro de plazo. 107 A. Doctrina que estima inoponible el fuero sindical en ausencia de la comunicación de sus hechos constitutivos. 107 34. Procedencia del pago de las remuneraciones hasta el término del fuero del trabajador. 110 A. Doctrina que estima improcedente el pago de remuneraciones hasta el término del desafuero cuando fue el trabajador quien puso término a la relación laboral. 110 Página 6

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO 111 35. Reemplazo de trabajadores en huelga. Sentido y alcance. 111 A. Doctrina que admite la redistribución de trabajadores internos para reemplazar a trabajadores en huelga. 111 B. Doctrina que establece prohibición de reemplazar a trabajadores en huelga con otros trabajadores de la empresa. 112 36. Criterio para establecer la ocurrencia de una práctica antisindical. 115 A. Doctrina que exige un ánimo deliberado de atentar contra la libertad sindical para configurar una práctica antisindical. 115 SEGURIDAD SOCIAL 116 37. Aplicación de los topes del artículo 25 de la Ley Nº 15.386 a la petición de reliquidación de una pensión de viudez derivada de otra pensión a la que se le aplicó parcialmente dicho tope. 116 A. Doctrina que estima improcedente la aplicación del tope del artículo 25 de la Ley Nº 15.386 frente a la petición de reliquidación de una pensión de viudez derivada de otra pensión a la que parcialmente se le aplicaron dichos topes. 116 TUTELA LABORAL 118 38. Procedencia de la acción de tutela de derechos fundamentales en caso de verificarse el despido indirecto. 118 A. Doctrina que sostiene la improcedencia de la tutela laboral de derechos fundamentales en caso de despido indirecto. 118 NORMAS DE COMPETENCIA LABORAL 120 39. Juez competente para conocer de acción en contra del Instituto de Previsión Social (I.P.S.). 120 A. Doctrina que señala que es competente el juez del domicilio del Instituto de Previsión Social para acciones dirigidas en contra de ella como continuadora legal del Instituto de Normalización Previsional. 120 B. Doctrina que estima procedente la competencia relativa alternativa del artículo 420 letra c) del Código del Trabajo, siendo competentes tanto el tribunal del domicilio del demandado como del lugar donde se prestaron los servicios. 121 Página 7

PRESENTACIÓN Mediante la ley N 20.260, que modificó el Libro IV del Código del Trabajo, se incorporóa nuestro ordenamiento jurídico el recurso de unificación de jurisprudencia en materia laboral, con el fin de evitar la dispersión interpretativa de los tribunales superiores de justicia. Al respecto la Corte Suprema ha manifestado reiteradamente en sus fallos que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. Agregando que la presentación respectiva debe ser fundada, e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Este estudio presenta una sistematización de la jurisprudencia y doctrina de los recursos de unificación acogidos y rechazados por la Corte Suprema, entre enero de 2011 y agosto de 2014, con exclusión de aquellos casos rechazados que en el período analizado no tienen correlato de sentencias unificadoras de jurisprudencia en alguna de las 38 materias aquí tratadas. Ademásse cuantifica y clasifica la votación de cada uno de los integrantes de la Salarespecto de cada una de las doctrinas implicadas en los fallos analizados. El propósito es entregar un panorama objetivode la evolución de la jurisprudencia, identificando la materia controvertida, la doctrina de unificación, la distribuciónde las votaciones ylos fallos;sin perjuicio que en una próxima entrega se incluirá la revisión actualizada de sentencias, con inclusión de otras más antiguas. Este informe preliminar se estructura de la siguiente forma: Página 8

En primer lugar se enuncia la materia controvertida y a continuación se exponen considerandos relevantes de la doctrina tradicional de la Corte Suprema respecto de cada materia, según se desprende de la mayoría de los fallos analizados. Por tanto, la doctrina citada en primer lugar no es necesariamente la más reciente de la Corte Suprema sobre la materia respectiva. A continuación de lo anterior, se expone el listado de sentencias que acogieron distintos recursos de unificación de jurisprudencia siguiendo la misma doctrina tradicional enunciada, junto con un cuadro mostrando la dispersión de votos de los Ministros involucrados en los fallos citados apoyando la doctrina tradicional ocontrariándola. Del mismo modo, a continuación se expone el listado de sentencias que rechazaron distintos recursos de unificación de jurisprudencia siguiendo la doctrina tradicional enunciada, junto conun cuadro mostrando la dispersión de votos apoyando la doctrina tradicional o contrariándola. Finalmente, se expone en un cuadro resumido los casos en que la Corte Suprema no se pronunció sobre el fondo de la materia discutida, por carecer el recurso de los requisitos formales para ello. Por último, en ciertos casos, se expone la doctrina moderna de la Corte Suprema o votos de minoría relevantes, puesto que evidencian una evolución en la opinión de los miembros de la Corte Suprema. Para ello se citan los considerandos más relevantes de las sentencias que se han dictado siguiendo esta doctrina moderna o de los votos de minoría respectivos. A continuación, para la exposición de las sentencias que acogen o rechazan recursos de unificación de jurisprudencia, se sigue la misma línea editorial anterior, señalando el listado de fallos que siguen esta doctrina moderna, sea para acoger o rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia y, acto seguido, se expone la dispersión de votos, con indicación de los ministros que apoyan o se oponen a esta doctrina moderna. Página 9

Por su lado, para la exposición de los votos de minoría se sigue una línea editorial análoga, exponiendo el listado de fallos en que se contienen disidencias similares y un cuadro indicando sus autores. Se hace presente que este informe es de carácter preliminar, por lo que sólo constituye un avance y aún estará sujeto a modificaciones. No obstante, es posible adelantar que el análisis de la jurisprudencia tratada permite reafirmar la idea de que el Derecho no es un conjunto de normas rígidas, inamovibles e intransigentes, sino que es algo vivo e interpretable. Página 10

SISTEMATIZACIÓN DE DOCTRINA Y JURISPRUDENCIACUARTA SALA CORTE SUPREMAENERO 2011 -AGOSTO 2014 REMUNERACIONES Y JORNADA LABORAL 1. Determinación del monto por concepto de gratificación. Si el pacto de pago de gratificaciones de conformidad con el artículo 50 del Código del Trabajo debe estar sujeto o no al tope legal de 4,75 ingresos mínimos mensuales. A. Doctrina que sujeta al tope legal las gratificaciones cuando así se ha pactado por las partes. Si las partes pactaron el pago de gratificaciones ajustándose al mínimo legal, consistente en 4,75 Ingresos Mínimos Mensuales al año o por ejercicio comercial, es a dicho límite al que debe estarse. Ahora bien cabe precisar que dicho límite legal es anual o por ejercicio comercial, toda vez que dicho período es aquel en el cual se devenga y calcula el beneficio en análisis, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 47 inciso primero, parte segunda, en cuanto afirma que la gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho. (Corte Suprema, Rol N 4399-2012 sentencia de reemplazo de la resolución de la Corte de Apelaciones, considerando octavo). FALLO ACOGIDO SIGUIENDO ESTA DOCTRINA: 1. Corte Suprema, 17/01/2013, Rol: 4399-2012 Página 11

A favor de la doctrina expuesta en estos fallos votaron las siguientes personas: Ministros Rosa Egnem S. 1 Gabriela Pérez P. 1 Ministro Suplente Alfredo Pfeiffer R. 1 Abogados integrantes Ricardo Peralta V. 1 Virginia Halpern M. 1 Página 12

2. Aplicabilidad del inciso 3 del artículo 44 del Código del Trabajo, a los trabajadores que prestan servicios por más de 30 y menos de 45 horas semanales. Determinar si procede el pago de un sueldo proporcional cuando el trabajador y el empleador pactan una jornada de trabajo superior a 30 horas e inferior a 45 horas semanales. A. Doctrina que establece que la jornada de más de 30 horas y menos de 45 horas no constituye jornada parcial, sino que ordinaria. Como se ha venido sosteniendo en diversos pronunciamientos de esta Corte, para resolver el asunto controvertido es menester examinar las normas que regulan la jornada ordinaria de trabajo, la jornada parcial y aquella que establece el ingreso mínimo mensual del trabajador, de manera de establecer una interpretación armónica y sistemática de las mismas. De acuerdo a lo que dispone el artículo 21 del Código del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato y aquel en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador, sin realizar labor, por causas que no le sean imputables. Dependiendo de la duración de la jornada de trabajo, puede distinguirse entre jornada ordinaria, extraordinaria y parcial. La ordinaria es aquella cuya duración no excede de 45 horas semanales, según establece el artículo 22 del mismo cuerpo legal; como se observa, el legislador fijó máximos, no mínimos, de manera que las partes son libres de convenir jornadas inferiores, debiendo tenerse presente, en todo caso, la regulación particular que se prevé respecto de la llamada jornada parcial, como se verá. Todo lo que excede del máximo legal (45 horas semanales), o de la jornada pactada contractualmente, si fuere menor, se entiende que es jornada extraordinaria, y podrán pactarse horas extraordinarias con el límite de dos por día; a este tipo de jornada se refieren los Página 13

artículos 30 a 33 del código del ramo. La jornada parcial, a su turno, se encuentra regulada en el párrafo 5 del Capítulo IV del Libro I, entre los artículos 40 bis y 40 bis D del Código del Trabajo, estatuto que fue introducido al Código del Trabajo por la ley 19.759 del año 2001; de conformidad al artículo 40 bis, se podrán pactar contratos de trabajo con jornada a tiempo parcial, considerándose afectos a la normativa del presente párrafo, aquéllos en que se ha convenido una jornada de trabajo no superior a dos tercios de la jornada ordinaria, a que se refiere el artículo 22. Lo anterior significa que la jornada de trabajo parcial es aquélla que no excede de 30 horas semanales. Por su parte, en lo que se refiere a la materia remuneracional, el artículo 42 letra a) del estatuto laboral, establece lo que debe entenderse por sueldo, previniendo en ese mismo párrafo que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual, mandato que se reitera en el artículo 44 inciso tercero del mismo cuerpo legal. En esa misma norma, respecto de la jornada parcial, se establece una regla de proporcionalidad que consiste en que el sueldo no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo ; es decir, el legislador ha permitido remunerar la jornada parcial -esto es, aquella que no excede de 30 horas semanales- con un sueldo proporcional al ingreso mínimo mensual que se paga a quienes laboran en jornada ordinaria. En lo que atañe a la jornada extraordinaria, se pagarán con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. Que, de lo dicho, se colige que una jornada de 36 a 38 horas semanales, como es la que convinieron las partes en la causa que da origen al presente recurso, tiene la naturaleza de jornada ordinaria, para todos los efectos legales, toda vez que las partes han podido pactarla libremente con una duración inferior al máximo legal, sin que pueda ser encuadrada en la situación que el legislador calificó como jornada a tiempo parcial, desde que excede los parámetros legales para ella Página 14

impuesta. Refuerza lo anterior, lo que esta misma Corte ha dicho en fallos anteriores, en cuanto a que en la situación de los trabajadores con jornada parcial, el tiempo que laboren en exceso sobre ella -y que hubieren pactado válidamentedebe considerarse jornada extraordinaria, no pudiendo ser la base de cálculo para el pago de dichas horas extraordinarias, inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, calculado proporcionalmente a la cantidad de horas pactadas como jornada ordinaria, según lo preceptuado en el artículo 40 bis A. Dicha regla permite descartar la existencia de jornadas parciales superiores a 30 horas semanales, desde que el exceso sobre este límite, se entiende como horas extraordinarias. Que, así las cosas, cuando se está en presencia de una jornada ordinaria de trabajo - dentro de las que corresponde incluir a aquellas que son inferiores a 45 horas semanales y superiores a 30- el pago proporcional a las horas trabajadas infringe lo dispuesto en los artículos 22, 40 bis, 42 letra a) y 44 del Código del Trabajo, pues en dicha circunstancia el sueldo no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual. Este criterio jurisprudencial es el que ha venido sosteniendo esta Corte en las sentencias rol N 5305-2012, 3797-2013, 10.892-2013, 10.889-2013 y 10.909-2013, entre otras (Corte Suprema, sentencia de unificación de jurisprudencia, Rol N 1808-2014, considerandos octavo a décimo). FALLO ACOGIDO SIGUIENDO ESTA DOCTRINA: 1. Corte Suprema, 14/08/2014, Rol: 1808-2014 A favor de la doctrina expuesta en estos fallos votaron las siguientes personas: Ministros Gloria Ana Chevesich R. 1 Ricardo Blanco H. 1 Carlos Aránguiz Z. 1 Carlos Cerda F. 1 Página 15

Andrea Muñoz S. 1 FALLOS RECHAZADOS SIGUIENDO ESTA DOCTRINA: 1. Corte Suprema, 21/04/2014, Rol: 10909-2013 2. Corte Suprema, 08/04/2014, Rol: 10889-2013 3. Corte Suprema, 19/03/2014, Rol: 10892-2013 4. Corte Suprema, 10/10/2013, Rol: 3797-2013 5. Corte Suprema, 16/05/2013, Rol: 702-2013 6. Corte Suprema, 09/01/2013, Rol: 5305-2012. A favor de la doctrina expuesta en estos fallos votaron las siguientes personas: Ministros Rosa Egnem S. 4 Gloria Ana Chevesich R. 3 Ricardo Blanco H. 3 Carlos Aránguiz Z. 3 Rosa María Maggi D. 2 Andrea Muñoz S. 1 María Eugenia Sandoval G. 1 Guillermo Silva G. 1 Gabriela Pérez P. 1 Ministro Suplente Alfredo Pfeiffer R. 1 Dinorah Cameratti R. 1 Abogado integrante Ricardo Peralta V. 3 Arturo Prado P. 2 Jorge Baraona G. 1 Raúl Lecaros Z. 1 Jorge Lagos G. 1 Alfredo Prieto B. 1 Página 16

También rechazaron el recurso de unificación de jurisprudencia, aunque por falta de requisitos, los Ministros Patricio Valdés A. (1), Rosa Egnem S. (1), Gloria Ana Chevesich R. (1), el Ministro Suplente Alfredo Pfeiffer R. (1) y el Abogado Integrante Virginia Halpern M. (1). Véase sentencia Corte Suprema Rol 3765-2013 de 14 de octubre de 2013. Página 17

3. Sentido y alcance del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo. El sentido y alcance del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo con la modificación de la ley Nº 20.281, y en especial, el carácter y modalidades de las remuneraciones variables que integran el sistema mixto de remuneración junto al sueldo mensual. A. Doctrina que sólo da derecho al pago de la semana corrida a los trabajadores de sistema de remuneraciones mixto cuyas remuneraciones variables se devengan día a día. Los trabajadores incorporados en la parte final del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo afectos a un sistema de remuneraciones mixto, integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables, sólo tienen derecho al pago de la semana corrida, en la medida que sus remuneraciones variables sean devengadas día a día, y en cambio no lo tienen, si tales remuneraciones se devengan en una unidad de tiempo distinta (Corte Suprema, Rol N 7007-2012, sentencia de reemplazo de la resolución de la Corte de Apelaciones, considerando séptimo). FALLOS ACOGIDOS SIGUIENDO ESTA DOCTRINA: 1. Corte Suprema, 23/04/2013, Rol: 6673-2012 2. Corte Suprema, 28/01/2013, Rol: 7007-2012 3. Corte Suprema, 17/01/2013, Rol: 1684-2012 A favor de la doctrina expuesta en estos fallos votaron las siguientes personas: Ministros Gabriela Pérez P. 3 Patricio Valdés A. 2 Rosa Egnem S. 1 Ministro Suplente Alfredo Pfeiffer R. 1 Abogados integrantes Jorge Lagos G. 2 Página 18

Arnaldo Gorziglia B. 1 Raúl Lecaros Z. 1 Virginia Halpern M. 1 Por omitir pronunciamiento por falta de requisitos formales votaron las siguientes personas: Ministro Rosa Egnem S. 2 Ministro Suplente Dinorah Cameratti R. 1 FALLORECHAZADO SIGUIENDO ESTA DOCTRINA: 1. Corte Suprema, 17/05/2012, Rol: 8788-2011 A favor de la doctrina expuesta en estos fallos votaron las siguientes personas: Ministros Rosa Egnem S. 1 Patricio Valdés A. 1 Juan Fuentes B. 1 Gabriela Pérez P. 1 Abogados integrantes Ricardo Peralta V. 1 También rechazaron el recurso de unificación de Jurisprudencia, aunque por falta de requisitos, los MinistrosRosa Egnem S. (4), Patricio Valdés A. (2), Gabriela Pérez P. (2), Gloria Ana Chevesich R. (1), María Eugenia Sandoval G. (1), Juan Fuentes B. (1), Ricardo Blanco H. (1), Juan Araya E. (1), Sonia Araneda B. (1); el Ministro Suplente Alfredo Pfeiffer R. (2); y los Abogados Integrantes Emilio Pfeffer U. (1), Raúl Lecaros Z. (1), Virginia Halpern M. (1) y Arturo Prado P. (1). Sentencias Corte SupremaRol 7372-2011 de 10 de mayo de 2012, Rol 7389-2013 de 08 de enero de 2014, Rol 3214-2011 de 27 de diciembre de 2012 y Rol 1989-2012 de 05 de diciembre de 2012. Página 19

RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR Y DE LA EMPRESA PRINCIPAL 4. Método para fijar la indemnización por lucro cesante. Evento en que procede el pago de la indemnización por lucro cesante, cuando se han probado efectivamente todos los requisitos del daño indemnizable o basta que su monto se funde en un juicio de probabilidades. A. Doctrina que sostiene la necesidad de demostrar la falta de producción del ingreso y el quantum de la ganancia para hacer procedente la indemnización por lucro cesante, sin bastar un juicio de probabilidades. En relación con la forma en que debe fijarse la indemnización por lucro cesante, se requiere necesariamente de la demostración de la falta de producción del ingreso o la mantención del pasivo y la determinación del quantum de la ganancia, sin que baste para ello la sola perpetración o acaecimiento del hecho dañoso, no pudiendo determinarse o cuantificarse este rubro exclusivamente en base a un juicio de probabilidades (Corte Suprema, Rol N 11675-2011, sentencia de reemplazo de la sentencia resolución de la Corte de Apelaciones, considerando sexto). FALLO ACOGIDO SIGUIENDO ESTA DOCTRINA: 1. Corte Suprema, 16/10/2012, Rol: 11675-2011 A favor de la doctrina expuesta en estos fallos votaron las siguientes personas: Ministros Patricio Valdés A. 1 Rosa Egnem S. 1 Gabriela Pérez P. 1 Página 20