EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LA CONSTRUCCIÓN. ANTECEDENTES SOBRE CHILE Y LEGISLACIÓN EXTRANJERA: COLOMBIA, ESPAÑA Y ARGENTINA



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Transcripción:

BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL DE CHILE DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS, ETENSIÓN Y PUBLICACIONES EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LA CONSTRUCCIÓN. ANTECEDENTES SOBRE CHILE Y LEGISLACIÓN ETRANJERA: COLOMBIA, ESPAÑA Y ARGENTINA DEPESE/BCN/SERIE INFORMES AÑO V, Nº 142 SANTIAGO DE CHILE FEBRERO DE 2005

TABLA DE CONTENIDOS ABSTRACT...1 INTRODUCCIÓN: EL CASO DE CHILE...1 COLOMBIA...4 ESPAÑA...7 ARGENTINA...10 CONCLUSIONES...14 FUENTES CONSULTADAS...16

EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LA CONSTRUCCIÓN. ANTECEDENTES SOBRE CHILE Y LEGISLACIÓN ETRANJERA: COLOMBIA, ESPAÑA Y ARGENTINA. Informe elaborado por David Vásquez y María Teresa Corvera, con la colaboración de Virginie Loiseau, Sección Estudios, Biblioteca del Congreso Nacional. ABSTRACT El sector de la construcción recibe en diversos países, incluido Chile, un tratamiento impositivo especial, en cuanto al IVA, como una manera de potenciar su capacidad generadora de puestos de trabajo, o bien de garantizar la construcción de viviendas sociales y también de no afectar el precio final de venta de los inmuebles. Bajo distintas modalidades, esta beneficio se encuentra en práctica en Chile, Colombia, Argentina y España, países seleccionados para este trabajo. INTRODUCCIÓN: EL CASO DE CHILE 1 Antecedentes generales En Chile, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que afecta a las ventas y servicios, está estructurado en torno dos conceptos: el débito fiscal o impuesto aplicado en las ventas o prestación de servicios y el crédito fiscal que corresponde a la deducción permitida sobre la anterior carga tributaria, determinado por el IVA recargado en las facturas que acreditan sus 1 Esta introducción fue elaborada por María Teresa Corvera, investigadora del Departamento de Estudios.

2 adquisiciones o la utilización de servicios. Así, la carga tributaria se aplica sobre el valor agregado por cada contribuyente en la respectiva etapa del proceso de comercialización o producción. La base imponible para efectos de esta ley es el valor de la operación respectiva y la tasa vigente es de 19%. a) Incorporación de la actividad: En el año 1987, a través de la Ley Nº 18.630, se incorporó el IVA a la actividad de la construcción. Quedaron así afectos al pago de IVA tanto los contratos de construcción, de cualquier tipo, como también la transferencia de los bienes corporales inmuebles bajo ciertas condiciones. Al ser las empresas constructoras incorporadas a este tributo, pasan a ser generadoras de débito fiscal y, por lo mismo, titulares del derecho a crédito en todas sus operaciones. b) Cosa gravada y sujeto: Es necesario hacer algunas precisiones respecto a la ley. Específicamente, ésta señala que se entenderá como venta la transferencia a título oneroso del dominio de los bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella. inmueble. Por lo tanto, se refiere específicamente a construcciones y no cualquier tipo de La transacción debe ser realizada por una empresa constructora. Se entiende por empresa constructora la que se dedica en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles. Como requisito adicional se requiere que el bien raíz en cuestión sea de propiedad de la empresa constructora y además, construido por ella o para ella. Adicionalmente, la operación debe corresponder a la primera venta o enajenación.

3 Todo contrato relacionado con la edificación de un inmueble debe entenderse gravado, sea en su carácter de contrato general de construcción, de instalación o confección de especialidades o en cuanto prestación de servicios, independientemente que el ejecutor de la obra actúe como contratista o subcontratista. c) Base imponible: La base imponible está constituida por el precio de venta, previa deducción de la parte o proporción que corresponda al valor del terreno incluido en la operación. d) Tasa de tributo: De acuerdo a esta ley, la tasa de tributo para las empresas constructoras es la misma que para los demás bienes o servicios. Sin embargo, en este caso existe un crédito especial (art. 21) con el objeto de contrarrestar el efecto en el precio de las viviendas resultante de la aplicación del IVA a este tipo de bienes. e) Crédito especial equivalente al 65% del Débito Fiscal: El Artículo 21 de la ley establece un crédito especial en virtud del cual las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del débito del IVA que determinen en la transferencia de inmuebles para habitación 2, una cantidad equivalente al 65% del referido débito fiscal. Eventualmente también será posible incorporar a determinadas instituciones de beneficencia. Este crédito especial equivalente al 65% del IVA significa, en el hecho, que la tasa del tributo, en el caso de las empresas constructoras, queda reducida a un (6,65% 3 ). Este porcentaje se estableció como producto del estudio realizado a propósito de la reforma respecto de la incidencia que en el valor o precio de las viviendas habría de tener la 2 Dentro de los inmuebles con destino habitacional (casas y departamentos) se incluyen los estacionamiento y bodegas. 3 En el momento que se publicó la ley esta tasa era de 7% ya que el IVA general estaba establecido en 20%.

4 incorporación de los inmuebles al IVA 4. Esto para evitar que la reforma significara un incremento en el precio de las viviendas, pero al mismo tiempo se estimaba importante que la actividad de la construcción se acogiera a la norma general. Por esto el sistema que se materializó a través del crédito especial, permite indirectamente la aplicación de una tasa especial, manteniendo la tasa nominal del tributo. La idea era evitar la necesidad de establecer tasas discriminadas que signifiquen la ruptura del sistema o que dificulten el normal funcionamiento de la mecánica del sistema y de los mecanismos de control para la fiscalización. Por lo tanto en el hecho existe en el país una tasa especial (6,65%) para la venta de inmuebles con destino habitacional o la construcción de viviendas, la que sin embargo se presenta formalmente bajo la forma de una tasa general 19% con deducción de un 65% por concepto de crédito especial. f) Ejemplo de operación (Factura Modelo) Precio neto de la vivienda (sin terreno) 40.000.000 + 19% IVA 7.600.000 menos 65% crédito fiscal 4.940.000 Total IVA a pagar 2.660.000 Precio final sin terreno 42.660.000 Valor terreno 15.000.000 Precio final vivienda 57.660.000 COLOMBIA En 1995, el artículo 49 de la ley 223 modificó el artículo 850 del Estatuto Tributario en los siguientes términos: Tendrán derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, las entidades cuyos planes estén debidamente aprobados por el INURBE (Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana), o por quien este organismo delegue. También 4 Alejandro Dumay. El IVA en la construcción., Ed. CEPET, 1987

5 tendrán derecho a la devolución aquí prevista las cooperativas, Organizaciones No Gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro, que realicen planes de autoconstrucción, previamente aprobados por el INURBE o su delegado. 5 El año 2000, el gobierno colombiano envió al parlamento un proyecto de reforma tributaria que derogaba dicho beneficio, el cual significaba la devolución del 6.4% del valor de la vivienda. La razón esgrimida por la autoridad se fundamentaba en el aprovechamiento indebido que algunas empresas constructoras hacen de esta normativa. Ante esta situación, la Cámara de la Construcción local realizó estudios y análisis sobre el impacto que dicha derogación tendría en el mercado de las Viviendas de Interés Social (VIS), único sector beneficiado por el artículo 49 de la ley 223, concluyendo: La eliminación de la disposición consagrada en la ley 223 de 1995 tendrá un impacto serio sobre la oferta de vivienda de interés social y en consecuencia sobre su precio. Ante el estrecho margen de utilidad de estos proyectos de VIS, cabe esperar que la disminución potencial de las utilidades haga que la oferta disponible de viviendas tenga un aumento de los costos de los materiales y aún teniendo el mismo nivel de utilidades relativas para el constructor, el precio de la vivienda aumentará... 6 Asimismo, los constructores señalaban que la medida propuesta desincentivaría las inversiones en este tipo de viviendas las empresas que se desempeñan en este rubro rentan sobre la base del volumen-, aumentando, por tanto, la oferta de viviendas piratas, las cuales no cumplen con normas mínimas urbanas. El costo de los municipios por regularizar y ajustar ese tipo de vivienda a los parámetros exigidos es mucho mayor que el gasto de devolución de IVA que se pretendía eliminar. A comienzos del año 2001, el Presidente Andrés Pastrana dio a conocer un plan de reactivación de la economía colombiana, uno de cuyos pilares sería la industria de la construcción. 7 Entre las medidas señaladas, la devolución del IVA para las empresas constructoras se mantuvo, esta vez, bajo la regulación del decreto 1243 del 22 de junio de 5 Cámara Colombiana de la Construcción, CAMACOL, Boletín de análisis Nº2, 17 de noviembre de 2000 en: www.camacol.org.co/boletin/analisis/boletin002.html El IVA general en Colombia es de 16%. 6 Ibid. 7 Cabe mencionar que a agosto de 2004, la construcción de obras civiles, así como la venta de inmuebles, se encuentran exentas de pago de IVA. (elpais-cali.terra.com.co/paisonline/notas/agosto182004/a618n3.html)

6 2001, el cual Reglamenta procedimiento de devoluciones por IVA en materias de construcción para viviendas. En resumen, el decreto señala en su artículo 1º que la devolución de IVA beneficiará la compra de materiales construcción destinados a Viviendas de Interés Social (VIS) que corresponden a viviendas nuevas destinadas a personas de bajos ingresos, cuyo precio no supere una determinada cantidad de salarios mínimos legales mensuales. En su artículo 2º se establece que los proyectos inmobiliarios de esta categoría deben ser aprobados por el INURBE. El artículo 3º describe los requisitos contables que el constructor debe cumplir para acceder al beneficio, entre estos: llevar contabilidad en debida forma de manera de permitir identificar claramente el monto de IVA correspondiente a cada etapa de los proyectos desarrollados; registrar como factor de costo el excedente de IVA pagado en la adquisición de materiales de construcción cuando se sobrepase el porcentaje máximo permitido para la devolución, que es de 4% del valor de venta final del inmueble (según señala el artículo 6º). El artículo 10º especifica las circunstancias en que la solicitud de devolución puede ser rechazada, entre otras señala: cuando se presenta fuera de plazo, cuando el proyecto inmobiliario no ha sido aprobado por el INURBE, cuando al momento de la venta de los inmuebles, el estrato socioeconómico no corresponde al previsto por la ley, cuando la devolución solicitada sobrepasa el 4% antes mencionado, se reembolsará al solicitante los montos hasta ese porcentaje, rechazándose el excedente. El artículo 11 advierte de las prerrogativas de la autoridad para investigar todos los aspectos relativos a los proyectos inmobiliarios que solicitan devolución de IVA y, en el caso de comprobarse una devolución obtenida mediante documentos falsos o fraude, impondrá sanciones equivalentes al 500% de la devolución de IVA realizada, sin perjuicio de otras penalidades.

7 Durante el año 2004 hubo intención gubernamental por terminar con este incentivo tributario dentro de una reforma tributaria global. Sin embargo, el proyecto de ley respectivo fue retirado por el Presidente Alvaro Uribe en diciembre de 2004 ante la falta de apoyo en el Congreso. ESPAÑA El bufete de abogados Bernáldez y López Masoliver señala algunas de las características del impuesto al valor agregado en la construcción, en su artículo: El IVA en los inmuebles 8 de junio de 2004. En primer lugar, se señala que los bienes inmuebles reciben tratamiento especial respecto del IVA, diferenciándose los terrenos de las edificaciones. Se consideran edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo cuando son susceptibles de utilización autónoma e independiente. Dentro de la definición de empresario o profesional, se incluyen quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título. El destino final es el que determina el carácter empresarial de la operación, de modo que si la urbanización de terrenos, edificaciones, etc. es para uso propio, no se considera empresario a quien la realiza. Las entregas de bienes junto con las prestaciones de servicios constituyen los hechos imponibles propios del IVA, en cuento que con ellas se manifiesta el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales. Las entregas de bienes se definen como la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales. También se considera entregas de bienes las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, cuando el empresario que ejecute la obra aporta una parte de los materiales, cuyo costo exceda del 20% de la base imponible de la obra realizada. Si los materiales los aporta solo el empresario, las ejecuciones 8 www.institutqualitas.es

8 de obra, sean sobre muebles o inmuebles, serán entregas de bienes. Si los entrega sólo el cliente, las ejecuciones de obra quedan excluidas del concepto de entrega de bienes y se considerará como prestación de servicios. Si el aporte es de ambos, se considerará o entrega de bienes o prestación de servicios, dependiendo del porcentaje que aporta el empresario: si es más de un 20% de la base imponible de la obra se considera entrega de bienes si es menos, prestación de servicios. Luego, en el artículo se precisan los tipos impositivos del IVA en la construcción, de acuerdo a lo reglamentado por la Ley del IVA 37/1992 (arts. 90-91). El IVA general en España es de un 16%. Respecto a la construcción, tributan en este segmento las siguientes operaciones: Las obras realizadas con posterioridad a la terminación de la vivienda. Las ejecuciones de obra para elaborar elementos utilizados en la construcción (hormigón, forjados, puertas, ventanas) a menos que sean instaladas en el edificio en construcción por quienes realicen dichas operaciones. Las obras de construcción de piscinas, frontones, pistas de tenis y demás instalaciones deportivas. Las obras de equipamiento primario comunitario. Las obras de infraestructura y urbanización de terrenos. Los servicios de arquitectos y técnicos especializados. La descarga de materias primas y transporte de hormigón. Tributan al tipo impositivo reducido del 7%, las siguientes operaciones: Las operaciones de construcción o rehabilitación de edificios, o partes de los mismos, incluidos los locales, anexos, garajes, instalaciones y servicios complementarios situados en ellos, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a.- Que se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales.

9 b.- Que dichas ejecuciones de obra sean consecuencia de contratos formalizados directamente entre promotor y contratista. c.- Que los edificios estén destinados principalmente a viviendas. Luego el artículo pormenoriza algunos aspectos: los principios que rigen la tributación a tipo reducido de la construcción de viviendas son: Las operaciones han de tener la naturaleza jurídica de ejecución de obra, por contraposición a los arrendamientos de servicios; Han de ser consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor, no con otro contratista; se entiende por promotor quien construye (promotor-constructor) o encarga la construcción del edificio; El tipo reducido se aplica con independencia de que el promotor concierte la total construcción con un solo contratista o con varios. Para que tributen al tipo reducido, las operaciones realizadas han de tener la naturaleza jurídica de ejecuciones de obras (una de las partes se obliga a ejecutar una obra a la otra por precio cierto). Para que las ejecuciones de obra de instalaciones de todo tipo (eléctricas, ascensores, carpintería, fontanería, antenas, alarmas y análogas) tributen al tipo reducido es preciso que sean realizadas durante la fase de construcción o rehabilitación del edificio, es decir, antes que haya sido puesto a disposición de los adquirentes. Las obras de mejora posteriores tributan al tipo impositivo general (16%). Las ejecuciones de obra para la subsanación de vicios o defectos ocultos de una construcción con graves deficiencias tributan al tipo reducido sólo cuando sean concertadas directamente entre el promotor y el contratista. Ello no ocurre, por ejemplo, cuando la contratación se realiza entre una comunidad de propietarios no promotora y un constructor.

10 Las ejecuciones de obra para la construcción de viviendas unifamiliares o de uso propio, incluso las prefabricadas, tributan al tipo reducido cuando sean consecuencia de un contrato concertado directamente entre el promotor-propietario y la empresa constructora. Tributan al tipo superreducido (4%) las operaciones siguientes: Entregas de viviendas, incluidos los garages y anexos situados en el mismo edificio, que se transmitan de modo conjunto cuando concurren los siguientes requisitos: a.- Que las viviendas estén calificadas administrativamente de protección oficial de régimen especial o de promoción pública por el Departamento competente. 9 b.- Que las entregas se efectúan por los promotores. ARGENTINA La ley de Impuesto al Valor Agregado 10 establece una tasa general de IVA de 21% (art.28). El artículo 3º de esta ley señala que este impuesto se aplica, entre otras actividades, a: a.- Los trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno, entendiéndose como tales las construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones civiles, comerciales e industriales-, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación. La instalación de viviendas prefabricadas se equipara a trabajos de construcción. b. - Las obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio. 9 Las viviendas de protección oficial constituyen una alternativa para adquirir una vivienda a precio más económico ya que el Gobierno pone a disposición de los ciudadanos determinadas viviendas con un precio inferior a la media, y ayuda a la compra de las mismas mediante subvenciones. Las viviendas están destinadas a ser domicilio habitual y cuentan con una superficie máxima útil de 90 m2. Los adquirentes deben cumplir con determinados requisitos de ingreso máximo. (http://inmobiliaria.basefinanciera.com/vpo/tipos.htm) 10 www.aduanaargentina.com/leyes/iva.htm

11 Por su parte, el mismo artículo 28 más adelante establece que dichas actividades estarán sujetas a un IVA equivalente al 50% de la tasa general (10.5%) La autoridad argentina determinó dicha modalidad de IVA diferenciado para la construcción de inmuebles destinados a vivienda con la finalidad de disminuir el déficit habitacional, reactivar la actividad de la construcción y, en consecuencia, generar empleo. El decreto 1.230 de 1996 vino a detallar esta situación 11 : a.- Se entenderá que los trabajos sobre inmueble ajeno u obras sobre inmueble propio, según corresponda, están destinados a vivienda, cuando por las características de la construcción pueda considerarse que la misma ha sido concebida para ese fin, quedando facultada la Dirección General Impositiva, dependiente del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, para establecer las condiciones en que deberá acreditarse el cumplimiento de dicho requisito. Dicha caracterización resultará comprensiva de las bauleras y cocheras cuando, en el caso de trabajos sobre inmueble ajeno, sean construidas como unidades complementarias de las citadas viviendas y en el caso de obras sobre inmueble propio, sean vendidas en forma conjunta con las mismas. b.- La tasa diferencial no será de aplicación respecto de las restantes construcciones que puedan integrar un edificio destinado a vivienda, tales como locales, oficinas o cocheras que no reúnan los requisitos previstos en el segundo párrafo del inciso a.- precedente, como así tampoco cuando los referidos trabajos consistan en la realización de obras de infraestructura complementarias de barrios destinados a vivienda, ya sea que estén directamente afectadas a las mismas, como las redes cloacales, eléctricas, de provisión de agua corriente y la pavimentación de calles, o cubran necesidades sociales como en el caso de escuelas, puestos policiales, salas de primeros auxilios, centros comerciales y cualquier otra realizada con fines de urbanización. 11 http://infoleg.mecon.gov.ar/texactdto1230-1996.htm

12 c.- Atento a que la reducción de la alícuota dispuesta para los trabajos sobre inmueble ajeno u obras sobre inmueble propio definidos en el inciso a.- de este artículo, ha sido establecida exclusivamente respecto de esos hechos imponibles, dicha reducción no resulta aplicable a las ventas por incorporación de bienes de propia producción que puedan configurarse a raíz de la realización de los mismos. El experto en temas tributarios de la Universidad de Buenos Aires, Dr. Nestor O. Bello, ha elaborado un cuadro 12 resumen que aclara aquellas actividades relacionadas con la construcción de viviendas afectas al IVA general de 21% y las afectas al IVA reducido de 10.5%. 12 www.construir.com/econsult/00/document/230000.htm

13 Concepto IVA general 21% IVA diferenciado 10.5% Compra de materiales para la obra por parte de la empresa constructora o el contratista. Empresa constructora que encomienda a un contratista la realización de un trabajo Empresa constructora que encomienda a un contratista la realización de un trabajo, comprometiéndose éste último a proveer los materiales (plomería, gasista, electricidad, yesería, etc.) (1) Trabajos realizados por los distintos contratistas en viviendas existentes Trabajos realizados por los distintos contratistas en viviendas nuevas Trabajos realizados por los distintos contratistas en la construcción de oficinas, locales comerciales nuevos (la reducción opera, únicamente en la vivienda) Construcciones complementarias a las unidades de vivienda y que sean vendidas en forma conjunta con las mismas (cochera, baulera, quincho, depósito de herramientas) Construcciones complementarias con fines de urbanización (salas de primeros auxilios, centros comerciales, escuelas) Obras de infraestructura sobre barrios nuevos (provisión de agua, red cloacal, tendido de red eléctrica) Construcción que implique una mejora o ampliación sobre una vivienda existente (construcción de un baño o de una habitación adicional) Refacción completa de un baño ya existente Honorarios de arquitectos e ingenieros (proyecto y dirección) Trabajos de demolición para la construcción de viviendas Trabajos de demolición sin el fin de construcción Por último, los profesionales del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, tienen una opinión crítica respecto de algunos temas concretos del IVA diferenciado:...ahora bien, todos los insumos (materiales) que la construcción requiere siguen gravados al 21%, y en nuestro país no existe tributariamente la regla del Tope, así que puede suceder (y así sucede en la realidad) que se generen saldos a favor

14 acumulativos en cada posición mensual del IVA. Estos saldos técnicos (que no son de libre disponibilidad por no provenir de un ingreso directo al fisco) no pueden compensarse con otros impuestos o regímenes. (...). Obviamente aquí hay un claro perjuicio para la empresa constructora que ya pagó en sus compras el IVA al 21% y cobró al vender las viviendas el IVA al 10,5%. Sabemos que este saldo a favor es irrecuperable, que no se puede exigir su devolución al fisco pues no es de libre disponibilidad, y si lo fuera sabemos que recibir dicha devolución sería una tarea ciclópea e inútil. El beneficio sucedería en el caso de que la constructora proveyese en forma casi exclusiva solamente la Mano de Obra. Podemos concluir diciendo que cuando se quiere favorecer a algún sector de la economía, por ejemplo la construcción y específicamente la de viviendas debería decretarse medidas pensadas en forma mucho más profundas y amplias, y no quedarse a mitad de camino en algo que bien hecho podría ser beneficioso. 13 CONCLUSIONES La información recopilada ha permitido identificar cuatro experiencias relacionadas al IVA en la industria de la construcción. En primer lugar, el caso de Chile, como un referente para comparar. Luego, Colombia, España y, finalmente, Argentina. Si se considera 2 aspectos relevantes, el mecanismo impositivo respectivo y el objetivo que se persigue, podemos concluir algunos comentarios finales: Para el caso de Chile, la actividad de la construcción está sometida al régimen del IVA, como el resto de las actividades comerciales. Sin embargo, una vez que crédito y débito tributario han sido establecidos, el contribuyente puede descontar el 65% del pago de IVA que deba realizar en el precio de venta. El objetivo de esta medida fue, en su momento, igualar todas las actividades económicas en su responsabilidad tributaria (todos deben pagar el IVA), 13 http://www.capba3.org.ar/f_n_acti.htm

15 aunque la medida especial para este sector buscaba incentivar la construcción, intensiva en uso de mano de obra. Así también, se consigue con esto evitar que el precio de las construcciones suba por efecto de aplicación del IVA total (19%), reflejando el precio final sólo un IVA de 6.65%. No existe ninguna restricción respecto al tipo de construcción (dentro de la categoría de vivienda), aunque el beneficio se aplica sólo a la primera venta del inmueble, excluido el terreno. En el caso de Colombia, los empresarios constructores podrán exigir la devolución del IVA (existen IVA diferenciados para diferentes tipos de transacciones, pero la tasa general es de 16% y la construcción se encuentra exenta)) pagado en la adquisición de materiales durante la obra, por un máximo de un 4% del valor de venta final del inmueble. El beneficio está asociado exclusivamente a proyectos inmobiliarios destinados a viviendas sociales, para fomentar estas soluciones habitacionales a precio reducido y para atraer empresarios a este mercado, generando empleo. En el caso de España, la situación es diferente puesto que para el sector de la construcción se ha establecido un IVA diferenciado, (16% que es la tasa general, 7% y 4%) dependiendo de las características de la obra y reservando para el tramo del 4% a las viviendas sociales, subsidiadas por el Estado. Este constituye un objetivo específico, junto con la generación de empleo, cuestión que en la Unión Europea constituye prioridad. Por último, en el caso argentino y con el fin de disminuir el déficit habitacional y reactivar la creación de empleos, el sector de la construcción está sujeto a un IVA equivalente al 50% de la tasa general, que es de 21%. El tipo de construcción o el fin social del proyecto inmobiliario no es relevante para obtener el beneficio, basta que se trate de inmuebles para vivienda. La modalidad se aplica sobre el precio final de venta.

16 De acuerdo a la información revisada, estas modalidades de IVA para la construcción en los países comentados se encuentran vigentes. Fuentes consultadas - El IVA en la construcción. Alejandro Dumay, Ed. CEPET, Santiago, 1987 - Cámara Colombiana de la Construcción, CAMACOL, Boletín de análisis en: www.camacol.org.co/boletin/analisis/boletin002.html (Colombia) - www.institutqualitas.es (España) - http://inmobiliaria.basefinanciera.com/vpo/tipos.htm (España) - www.aduanaargentina.com/leyes/iva.htm (Argentina) - http://infoleg.mecon.gov.ar/texactdto1230-1996.htm (Argentina) - www.construir.com/econsult/00/document/230000.htm (Argentina) - http://www.capba3.org.ar/f_n_acti.htm (Argentina)