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Transcripción:

José Roberto Herrera Vergara

«La libertad sindical y la libertad de asociación son un derecho humano fundamental que, junto con el derecho de negociación colectiva, representa un valor medular de la OIT. Los derechos de sindicación y de negociación colectiva son habilitantes y permiten promover la democracia, una buena gobernanza del mercado del trabajo y unas condiciones laborales decorosas.» (Tomado de: «La libertad de asociación y la libertad sindical en la práctica: lecciones extraídas.» Informe global con arreglo al seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Informe del Director-General, 2007)

Artículo 414 CST Derecho de asociación 4. Presentar a los respectivos jefes de la administración memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo.

Artículo 415 CST Atención por parte de las autoridades. Las funciones señaladas en los apartes 3º y 4º del artículo anterior implican para las autoridades, y especialmente para los superiores jerárquicos de los asociados, la obligación correlativa de recibir oportunamente a los representantes del sindicato y de procurar la adecuada solución a sus solicitudes.

Artículo 416 CST limita expresamente las funciones de los empleados públicos asociados sindicalmente al prohibirles presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas.

Convenio 98 de la OIT y Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998 Consagran como principio el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva.

CONVENIO 151 DE 1978 APROBADO POR LEY 411 DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 1997 Sobre protección del derecho de sindicación y procedimientos para determinar condiciones de empleo en administración pública. Vigencia: 25 de febrero de 1981. Necesidad de unificar criterios y regular derecho de sindicalización y negociación colectiva de todos los empleados públicos que no tienen cargos directivos o de alta confidencialidad.

Deber de la Administración pública de proporcionar a delegados de asociaciones de empleados públicos PERMISOS para cumplir sus funciones de conformidad con requerimientos internos de los Estados, promoviendo mecanismos de concertación y participación entre asociaciones sindicales y autoridad pública. Empleados públicos gozan de derechos civiles y políticos esenciales para el libre desarrollo de la actividad sindical; salvo las obligaciones inherentes al cargo.

Artículo 7: Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.

CONVENIO 154 DE LA OIT DE 1981 APROBADO POR LEY 524 DEL 12 DE AGOSTO DE 1999 Sobre el fomento de la negociación colectiva. Estados a través de su legislación, administración pública o prácticas nacionales determinarán mecanismos para hacer efectiva la negociación colectiva de empleados públicos y la posibilidad de hacerla extensiva para la policía y las fuerzas armadas. Define negociación colectiva : comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.

Para promoverla es necesario: 1. introducir mecanismos para impulsar su desarrollo gradual 2. Facilitar libre acceso de trabajadores y empleadores 2. Establecer órganos y medios regulatorios que favorezcan la solución de conflictos colectivos de trabajo y que impulsen la negociación colectiva 3. Propender preceptos procedimentales concertados por las partes 4. Evitar que sea inoperante la negociación por falta de regulación, deficiencia o contener disposiciones inconvenientes. Regulaciones requieren consultas previas y concertación entre autoridades públicas y asociaciones de trabajadores y empleadores.

RECOMENDACIÓN 159 DE LA OIT DE 1978 Sobre relaciones de trabajo en la administración pública para optimizar implementación del convenio 151. Cada Estado puede regular calidades de quien represente a la autoridad pública en negociación de condiciones de empleo y determinar previamente mecanismos.

RECOMENDACIÓN 163 DE LA OIT DE 1981 Para el fomento de la NC y con el propósito de complementar el Convenio 154. Para creación y desarrollo de asociaciones representativas de trabajadores y empleadores, cada Estado miembro puede implementar mecanismos legales, tendientes al reconocimiento de las asociaciones representativas de trabajadores más representativas bajo criterios imparciales y objetivos.

Cada Estado debe aprobar disposiciones ajustadas a su situación interna para promover ejecución del derecho de NC en todas las categorías. Capacitación de representantes, requerir a autoridades públicas, para que les presten asesoría sobre capacitación. Implementación de mecanismos que promuevan métodos alternativos de solución de conflictos entre las partes.

Artículo 55 de la Constitución Política de 1991 Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo.

SENTENCIA C-110 DEL 10 DE MARZO DE 1994 Declaró exequible el artículo 416 del CST que prohibía a los sindicatos de empleados públicos presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas de trabajo

SENTENCIA C-377 DEL 27 DE JULIO DE 1998 Ley 411 del 5 de noviembre de 1997, que aprobó el convenio 151. La finalidad del convenio y su contenido general, son compatibles con la Constitución Se reconoce a servidores públicos derechos laborales mínimos como a los demás trabajadores, con limitaciones, porque está en juego el interés general.

SENTENCIA C-161 DEL 23 DE FEBRERO DE 2000 Declaró la exequible Ley 524 del 12 de agosto de 1999 aprobatoria del convenio 154 Se ajusta al Constitución preámbulo, artículo 2 y 55 de la Reiteró pronunciamiento C-377 del 27 de julio de exequible el convenio 151 y su ley aprobatoria 411 del 5 de noviembre de 1997.

SENTENCIA C-201 DEL 19 DE MARZO DE 2002 la Corte debe advertir que, estando garantizado constitucionalmente el derecho de negociación colectiva para todas las relaciones laborales, incluidas las de los empleados públicos, y existiendo una amplia facultad de configuración normativa en esta materia por parte del legislador, este último podría en el futuro permitirle a dichos empleados presentar pliegos de condiciones (sic).

SENTENCIA C-1234 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2005 Art. 416 del C S T Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas Aclaró la Corte que las sentencias C-110 de 1994, C-377 de 1998 y C-161 de 2000, sobre exequibilidad de la norma que excluía a EP del derecho de NG, se fundamentó en art. 55 CP que prevé excepciones legales artículo 416 del C S T. Pero no tiene efectos de cosa juzgada porque hay nuevas leyes aprobatorias de Convenios. Pero el art. 55 de la Constitución, y el convenio 154 de la OIT al referirse al derecho de NC, extienden su aplicación a todas las que surjan entre las partes y no se limita únicamente a la presentación del pliego de peticiones, ni a la celebración de convenciones colectivas.

CONVENIO 154 DE LA OIT FORMA PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD (SENTENCIA C-466 DEL 14 DE MAYO DE 2008) Convenio y ley aprobatoria tuvieron como objetivo promover negociación colectiva, como mecanismo autónomo y potestativo, tendiente a concertar divergencias de la relación de trabajo. Con fundamento sentencia C-161 de 2000, la Corte declaró que el convenio 154 hace parte del bloque de constitucionalidad.

DECRETO 535 DEL 24 DE FEBRERO DE 2009 FIN: implementar instancias de concertación de sindicatos de EP, excepto los de alto nivel ( guiar, dirigir y tomar decisiones) Instrumento: asociaciones sindicales garantizar su participación en determinación de situación laboral de EP Acuerdos: No menos de 2 años de vigencia. Exclusiones: 1. Estructura organizacional 2. Plantas de personal 3. Competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado 4. Procedimientos administrativos 5. Principio del mérito como presupuesto esencial de la carrera administrativa.

ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA EL Accionante CUT DECRETO 535 DE 2009 28 de enero de 2010 Consejo de Estado Admitió demanda instaurada y denegó suspensión provisional porque no encontró una clara y manifiesta vulneración de normas constitucionales invocadas, ni de leyes aprobatorias de los convenios, ni del artículo 416 del C.S.T

DECRETO 1092 DEL 24 DE MAYO DE 2012 Reglamenta art. 7 y 8 de la Ley 411 de 1997 en los procedimientos de NC y solución de controversias de sindicatos de EP Deroga Decreto 535 de 2009. OBJETO: regula términos y procedimientos para NC entre sindicatos EP y entidades públicas en determinación de condiciones de empleo de EP de entidades públicas (nacional, departamental, distrital y municipal); organismos de control, Organización Electoral y órganos autónomos e independientes.

No se aplica a: Empleados de alto nivel (dirección, conducción y orientación institucionales) Personal uniformado de las FM y PN Protección: durante el término de NC gozan de garantías de fuero sindical y permiso sindical. Condiciones para NC pliego de solicitudes : 1. Inscripción y vigencia registro sindical 2. Adopción de solicitudes por Asamblea General 3. Obtención de la disponibilidad presupuestal 4. Presentación en el primer trimestre de cada año 5. No más de una NC por entidad 6. Paridad en representantes partes 7. Solo asuntos competencia entidad

PROCEDIMIENTO PARA NC 1. Designación negociadores 2. Duración 20 días y prórroga 10 más 3. Mediador de lista (2 días posesión y 10 misión). Recomendaciones 4. Cierre: Acta final acuerdos, desacuerdos y argumentos 2. 5. Actos administrativos o denegación motivada 6. Registro Mintrabajo