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Transcripción:

Roj: SAN 5541/2012 Id Cendoj: 28079240012012100224 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 280/2012 Nº de Resolución: 154/2012 Procedimiento: SOCIAL Ponente: MARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a quince de noviembre de dos mil doce. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento 0000280/2012seguido por demanda de CONFEDERACION UNION SINDICAL OBRERA ( USO);contra FEDERACION NACIONAL DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (ANEA); CONFEDERACION NACIONAL DE SOCORRO Y TRANSPORTE SANITARIO (SANITRANS); ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE TRANSPORTE SANITARIO (AGETRANS); ASOCIACION DE EMPRESAS DE AMBULANCIAS ( ADEMA); UNION GENERAL DE TRABAJADORES ( UGT); FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS ( CC.OO );sobre conflicto colectivo.ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, el día 11 de Octubre de 2012 se presentó demanda por CONFEDERACION UNION SINDICAL OBRERA ( USO); contra FEDERACION NACIONAL DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (ANEA); CONFEDERACION NACIONAL DE SOCORRO Y TRANSPORTE SANITARIO (SANITRANS); ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE TRANSPORTE SANITARIO (AGETRANS); ASOCIACION DE EMPRESAS DE AMBULANCIAS ( ADEMA); UNION GENERAL DE TRABAJADORES ( UGT); FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS ( CC.OO ); sobre conflicto colectivo Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 13 de Noviembre de 2012 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba. Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La Confederación Unión Sindical Obrera (USO) se ratificó en su demanda, en cuyo suplico solicita que se dicte sentencia en la que se declare: "1. La nulidad de la actual composición de la Comisión Negociadora del "CONVENIO COLECTIVO ESTATAL PARA LAS EMPRESAS Y TRABAJADORES DE TRANSPORTE DE ENFERMOS Y ACCIDENTADOS EN AMBULANCIA". 1

2. El derecho de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) a tener un representante en la citada Comisión Negociadora. 3. Que la constitución del banco social de la Comisión Negociadora del "CONVENIO COLECTIVO ESTATAL PARA LAS EMPRESAS Y TRABAJADORES DE TRANSPORTE DE ENFERMOS Y ACCIDENTADOS EN AMBULANCIA", debe ser la siguiente: CC.OO 3 representantes; UGT 3 representantes; USO 1 representante." Explicó a estos efectos que, ostentando más del 10% de representación, les corresponde formar parte de la mesa negociadora del convenio. Subrayó que del total de 548 delegados, USO tendría 90, e hizo valer su derecho a formar parte de la comisión negociadora, lo que fue rechazado por los restantes miembros por considerar los datos incorrectos. La Unión General de Trabajadores (UGT) se opuso a la demanda, alegando la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, por cuanto la comisión negociadora ya ha concluido su trabajo, una vez publicado el convenio colectivo en el Boletín Oficial del Estado, siendo ahora el procedimiento adecuado el de impugnación de convenio colectivo. La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO) se opuso a la demanda y adhirió a la excepción procesal alegada por UGT, defendiendo que el procedimiento ha perdido su objeto. También mantuvo que, aunque USO hubiera estado en la comisión negociadora, su carácter minoritario no le habría permitido cambiar el resultado. CCOO alegó que se le había manifestado al actor que los datos de legitimación eran incompletos porque no contemplaba ciertas Comunidades Autónomas, y que sin embargo USO no completó los datos. Finalmente, mantuvo que el total de delegados era de 924, de los cuales 271 correspondían a CCOO (29,33%), 432 a UGT (46,75%) y 86 a USO (9,31%). Por tanto, USO no habría alcanzado el necesario 10%. El legal representante de la Federación Nacional de Empresarios de Ambulancias (ANEA) y de la Asociación de Empresas de Ambulancias (ADEMA) se adhirió a la excepción de inadecuación de procedimiento, solicitando una sentencia conforme a derecho, adhiriéndose en el mismo sentido la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Transporte Sanitario (AGETRANS). USO se opuso a la excepción procesal alegada, indicando que cuando se solicitó la mediación previa del SIMA, el 27-7-12, el convenio aún no se había publicado. Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes: -Inicialmente USO intentó entrar en la comisión negociadora y presentó certificados, requiriéndosele para que los completara, y no lo hizo. -Sobre la propuesta del número de delegados de USO, CCOO indica que hay un total de 924 delegados de los que 271 son de CCOO (29,33%), 432 son de UGT (46,75%) y 86 son de USO (9,31%). Por el contrario, resultó pacíficamente admitido que el convenio se publicó en el BOE de 24-8-12. Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO.- El conflicto afecta al personal al que le resulta de aplicación el "Convenio Colectivo Estatal para las Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia", y, más en concreto, a todas las empresas y trabajadores de todo el territorio español, pertenecientes al sector de transporte sanitario terrestre, aéreo y marítimo de enfermos y/o accidentados así como al transporte de órganos, sangre, muestras biológicas y equipos médicos. SEGUNDO.- En fecha 14-3-12 se procede a la constitución de la mesa negociadora del "Convenio Colectivo Estatal para las Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia", de una parte, en representación de las asociaciones empresariales, por ANEA, SANITRANS, AGETRANS y ADEMA y, de otra, por miembros de los sindicatos UGT y CCOO en representación del colectivo laboral afectado. TERCERO.- El 23-3-12 se reúne la Comisión Negociadora, a la que asisten dos miembros del sindicato USO, que exponen que ostentan representación suficiente para formar parte de la Comisión Negociadora. Esta 2

última analiza los datos de los certificados aportados por los primeros, y les comunica que no son correctos para justificar la pretensión de representatividad por los motivos siguientes: "Primero.- El certificado entregado de fecha 8 de mayo de 2012 que se pudiera tener en cuenta como resumen general de representación a nivel Estatal no figura representación alguna de Andalucía, Aragón, Valencia, Madrid, Murcia, Navarra, País Vasco, La Rioja, por lo que no es válido a nuestro juicio para justificar la representación que se reclama ya que es notable la representación que se omite en las Comunidades referidas. Segundo.- Igualmente presentan un certificado de fecha 9 de enero de 2012 de Cantabria y otro parcial de País Vasco donde figuran los resultados electorales en la empresa y los correspondientes Órganos de las Administraciones Publicas, figurando una representación distinta a la que se recoge en el aportado como general expuesto en el punto primero de este acta, por lo que se desprende que los datos aportados no justifican debidamente la representación real a nivel Estatal de USO." CUARTO.- El reunión de la Comisión Negociadora de 15-6-12, la representación social da traslado a la representación patronal de lo tratado en reunión previa con la representante del sindicato USO sobre la cuestión de representatividad en la mesa del convenio. En el acta consta lo siguiente: "En el curso de dicha reunión previa se entrega por parte del sindicato litigante, acompañando a un escrito por el que se reclama la legitimidad de su presencia en mesa negociadora, certificados de representatividad en el ámbito funcional del convenio, emitidos por distintas Comunidades Autónomas. Esta documentación que complementa en parte la ya entregada en reunión anterior, a su juicio les otorga dicha representatividad suficiente para tener presencia de un miembro en la mesa de negociación del convenio estatal, al considerarse legitimados con una representatividad del 13,58 % del total. Tanto el escrito presentado como los certificados se adjunta a la presente acta como parte integrante de la misma. Asimismo se da traslado de la postura de CCOO y UGT sobre este particular en los siguientes términos: 1. La documentación aportada por USO para dirimir la cuestión de representatividad, es a toda luz insuficiente y parcial, al faltar entre otros certificados, el de Comunidades Autónomas con gran número de delegados donde precisamente USO carece de representatividad, como son Madrid y Aragón, situación que hace bajar sensiblemente el porcentaje por debajo del 10 % requerido en el ET. 2. Asimismo ya de la misma documentación entregada, y extrapolando los datos no entregados, tampoco se acredita el porcentaje alegado en el escrito del 13,58 %. Siendo dicho porcentaje el correspondiente al certificado incompleto y con vacío de datos entregado por los representantes de USO en reunión anterior. 3. Por tanto y a falta de otra documentación que así lo acredite fehacientemente, y que por lo explorado tanto por UGT como CCOO no existe, no se reconoce por los mismos la representatividad alegada por USO y por tanto no puede otorgarse le presencia alguna en la mesa del Convenio Estatal para las empresas y trabajadores del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, ni por lo que acreditan, ni por que en derecho le corresponda. Requeridos por la parte patronal a los sindicatos con presencia reconocida en mesa que se aclare la situación, se responde que en lo que a ellos compete, esta situación esta perfectamente aclarada y por tanto será el sindicato litigante quien en uso del derecho que le corresponda, reclame y acredite tal y como adelanta en su escrito, ante la jurisdicción competente, si es que al final lo cree conveniente." QUINTO.- Los datos de representatividad eran los siguientes: Total de delegados: 924. Obtenidos por CCOO: 271(29,33%), por UGT: 432 (46,75%), por USO: 86 (9,31%). SEXTO.- El 24-8-12 se publica en el Boletín Oficial del Estado el acuerdo de prórroga y modificación del Convenio colectivo estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias, suscrito el 20-7-12 de una parte por las asociaciones empresariales AGETRANS, ADEMA, SANITRANS y ANEA en representación de las empresas del sector y de otra por las organizaciones sindicales CC.OO. y UGT en representación de los trabajadores del mismo. SÉPTIMO.- El 8-8-12 tiene lugar acto de conciliación ante el SIMA, con el resultado de falta de acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO 3

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, los hechos declarados probados se han deducido de las pruebas siguientes: -El primero no fue controvertido. -El segundo, el tercero y el cuarto se extraen del documento núm. 1 del ramo de prueba de CCOO (descripción 38 de autos), que fue reconocido de contrario. -El quinto se deduce del documento núm. 2 del ramo de CCOO (descripción 39 de autos), al que se da valor porque se basa en certificados oficiales. A mayor abundamiento, USO manifestó que lo reconocía en lo coincidente con su propia prueba, y una parte del mismo coincide. -El sexto consta en el Boletín Oficial del Estado de 24-8-12, y se aporta como documento núm. 5 de CCOO, descripción 42 de autos. -El séptimo se acredita con el documento núm. 1 que acompaña a la demanda, descripción 2 de autos. TERCERO.- La pretensión del demandante es que se declare la nulidad de "la actual composición" de la Comisión Negociadora del convenio, y el derecho de USO a tener un representante en la misma conforme a la constitución del banco social que propone. La causa de pedir es clara: el sindicato considera que debió estar presente en dicha comisión conforme a su representatividad. Como manifestaron los demandados, la comisión negociadora ya no existe como tal, puesto que finalizó su cometido con la remisión de los acuerdos para su registro y publicación oficial el 20-7-12, publicándose el convenio el 24-8-12. El art. 22 LEC contempla la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto, y el Tribunal Supremo (por todas STS 23-6-10, rec. 44/2009) mantiene, citando doctrina de la Sala tercera, que "la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada por esta Sala (...) como uno de los modos de terminación del proceso, (...) no porque en su momento no estuviesen fundados, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real"; "se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-1986, 25-5-1990, 5-6-1995 y 8-5-1997 )". En este caso, es claro que la pretensión carece absolutamente de eficacia puesto que no tiene sentido pretender integrarse en una comisión que ya no existe, despejando cualquier posibilidad de que concurra un interés real vigente en la resolución de la litis. En razón de lo expuesto, debe apreciarse falta de acción por carencia sobrevenida de objeto, no sin advertir que esta excepción procesal podría haberse evitado mediante la correspondiente solicitud de una medida cautelar para paralizar los trámites de registro y publicación del convenio. La apreciación de la falta de acción por el motivo razonado hace innecesario analizar la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por los demandados, así como las pretensiones de la demanda. Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que en la demanda interpuesta por CONFEDERACION UNION SINDICAL OBRERA ( USO); contra FEDERACION NACIONAL DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (ANEA); CONFEDERACION NACIONAL DE SOCORRO Y TRANSPORTE SANITARIO (SANITRANS); ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE TRANSPORTE SANITARIO (AGETRANS); ASOCIACION DE EMPRESAS DE AMBULANCIAS ( ADEMA); UNION GENERAL DE TRABAJADORES ( UGT); FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS ( CC.OO ), estimamos falta de acción por pérdida sobrevenida de objeto, y en tal sentido desestimamos la demanda, que queda imprejuzgada en cuanto al fondo. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante 4

manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000280 12 Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 5