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Transcripción:

Roj: STS 4995/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4995 Id Cendoj: 28079140012015100639 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 45/2015 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil quince. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de Casación interpuestos por los letrados D. Ángel Martín Aguado, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO), D. Javier-Santiago Berzosa Lamata, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES y MAR de la UGT (TCM-UGT), D. Mario García Vidal, en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES EN TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU (STC-UTS), D. Manuel Abalos Felipe, en nombre y representación del SINDICATO FEDERAL DE C.G.T DE TELEFÓNICA y Dª Elena García García, en nombre y representación del sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST), que se ha adherido a los recursos interpuestos por los otros sindicatos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 18 se septiembre de 2014, numero de procedimiento 182/2014, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU (TESA desde ahora), FONDITEL, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS DE BASE, COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, y COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE TELEFÓNICA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Los sindicatos COMISIONES OBRERAS, UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, y COMISIONES OBRERAS DE BASE se adhirieron a la demanda. Ha comparecido en concepto de recurrido el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU. Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la representación de LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT (TCM-UGT) se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare que TESA debe reconocer y computar, a efectos de antigüedad en la empresa y, en consecuencia, como fecha de ingreso en Telefónica de España, a efectos del Plan de Pensiones y de las aportaciones obligatorias ordinarias del Promotor (para los ingresados mediante contratos temporales antes del 1 de julio de 1992, del 6,87%, por cada año, de los salarios reguladores. Y para los ingresados a partir de esa fecha, la aportación del Promotor será del 4,51%), los distintos periodos de servicios reales prestados por los trabajadores mediante contratos temporales, sea cual sea la razón de su temporalidad (de cualquier tipo o condición, incluidos los formativosen prácticas o formación, eventuales, etc), previos a la adquisición de fijo en plantilla, y ello con independencia del periodo de interrupción temporal entre contratos." 1

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes. TERCERO.- Con fecha 18 de septiembre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda formulada por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, a la que se adhirieron los sindicatos COMISIONES OBRERAS, UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS DE BASE, y absuelvo a los demandados TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, FONDITEL, Comisión de Control del Plan de pensiones de TELEFÓNICA y Comité Intercentros de TELEFÓNICA de las pretensiones deducidas en su contra." CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO.- Existía en TELEFÓNICA un régimen interno de prestaciones de Seguridad Social, la ITP cuya integración en el Régimen General de Seguridad Social se acordó por el Consejo de Ministros el 27-12-91. Ello motivó la disolución de la TP y la apertura de negociaciones entre el empresario y el comité intercentros que culminaron en el Acuerdo de 30-6-92 (incorporado como anexo IV del convenio colectivo de 1993-95) por el que se procede a la constitución de un plan de pensiones del sistema de empleo. Se establecía que las aportaciones con cargo al empresario promotor serían del 6,87% del salario regulador de los participes que sean empleados (en los términos que defina el reglamento del plan de pensiones) al 30-6-92. Asimismo se indicaba que las aportaciones del promotor para el personal que ingrese en TELEFÓNICA con carácter de fijo y con posterioridad al 1-7-92 consistirían en un 4,51% del salario regulador. Para los trabajadores, fuera cual fuera su fecha de ingreso, la adscripción al plan era voluntaria. SEGUNDO.- Desde el primer reglamento del plan de pensiones, y hasta el actual, se establece en su art. 6 que podrán acceder a la condición de partícipes aquellos empleados de TELEFÓNICA que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el periodo de prueba. En el art. 7 se establecía que sin perjuicio de lo dispuesto en la DT 1ª, las personas definidas como partícipes en el art. 6 podrán causar alta en el plan, solicitándolo por correo certificado adjuntando boletín de adhesión. Se indicaba además que ningún trabajador que reúna los requisitos para ser partícipe podrá ser discriminado en el acceso al plan. A su vez en la DT 1ª se indicaba que Los trabajadores de Telefónica de España S.A. que lo sean a fecha 1 de julio de 1992 y que se adhieran al Plan antes del día 1 de julio de 1993, podrán elegir si la fecha de efecto de su Incorporación, a los efectos de las aportaciones del promotor y del partícipe, es la de la adhesión, o la del 1 de julio de 1992. En este último supuesto tanto el partícipe como el promotor realizarán, de una sola vez, sus correspondientes aportaciones desde el 1 de julio de 1992 hasta la. fecha de Incorporación. En el art. 243.bis.3 de la Normativa Laboral de TELEFÓNICA también se prevé que participes del plan serán los empleados que tengan la condición de trabajadores temporales o fijos y se adhieran en las condiciones establecidas en el reglamento del plan. TERCERO.- El 5-7-2010 presentó demanda de conflicto colectivo el sindicato CGT interesando que se declarase contrario al principio de igualdad la distinta aportación que realizaba TELEFÓNICA a los trabajadores partícipes en el plan de pensiones por razón de su pertenencia a la misma anterior o posterior al 30-6-92. El conflicto se resolvió en instancia por sentencia desestimatoria de este Tribunal de 23-11-2010 y que fue confirmada por la que dicta el Tribunal Supremo el 18-6- 2012. Ambas se dan por reproducidas. Se han cumplido las previsiones legales. QUINTO.- Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de casación por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO), la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES y MAR de la UGT (TCM-UGT), el SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES EN TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU (STC- UTS), el SINDICATO FEDERAL DE C.G.T DE TELEFÓNICA adhiriendose a dichos recursos el sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST), siendo admitido a trámite por esta Sala. SEXTO.- Impugnados los recursos por la parte personada TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. y, evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de octubre de 2015, en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El 18 de junio de 2014 se presentó demanda de conflicto colectivo por LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, FONDITEL, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL-SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, ALTERNATIVA 2

SINDICAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS DE BASE, COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU y COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE TELEFÓNICA, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, interesando se dicte sentencia por la que se declare: "que TESA debe reconocer y computar, a efectos de antigüedad en la empresa y, en consecuencia, como fecha de ingreso en Telefónica de España, a efectos del Plan de Pensiones y de las aportaciones obligatorias ordinarias del Promotor (para los ingresados mediante contratos temporales antes del 1 de julio de 1992, del 6,87%, por cada año, de los salarios reguladores. Y para los ingresados a partir de esa fecha, la aportación del Promotor será del 4,51%), los distintos periodos de servicios reales prestados por los trabajadores mediante contratos temporales, sea cual sea la razón de su temporalidad (de cualquier tipo o condición, incluidos los formativosen prácticas o formación, eventuales, etc), previos a la adquisición de fijo en plantilla, y ello con independencia del periodo de interrupción temporal entre contratos.". Los sindicatos COMISIONES OBRERAS, UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES COMISIONES OBRERAS DE BASE y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO se han adherido a la demanda. SEGUNDO.- Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 18 de septiembre de 2014, en el procedimiento número 182/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda formulada por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, a la que se adhirieron los sindicatos COMISIONES OBRERAS, UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS DE BASE, y absuelvo a los demandados TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, FONDITEL, Comisión de Control del Plan de pensiones de TELEFÓNICA y Comité Intercentros de TELEFÓNICA de las pretensiones deducidas en su contra." TERCERO.-1.- Por la representación letrada de LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, de COMISIONES OBRERAS, de la UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL-SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES y de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO se interponen los presentes recursos de casación contra dicha sentencia. Se adhiere a dichos recursos la ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES. 2.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS, denuncia la parte recurrente, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, en el único motivo del recurso, infracción de los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, del artículo 243 bis 3 de la Normativa Laboral de Telefónica (declarada expresamente en vigor, con contenido normativo, por lo dispuesto en la Cláusula 15, del Convenio Colectivo de Telefónica de España para los años 2011-2013 -Resolución de 19 de julio de 2011, de la Dirección General de Trabajo, BOE 4 de agosto de 2011, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2014 por la Resolución de 22 de abril de 2013, de la Dirección General de Empleo, BOE de 13 de mayo de 2013-); en relación con los apartados e) y g) del texto del acta de 30 de junio de 1992 (Acuerdo de previsión social) publicada como Anexo IV del Convenio Colectivo de Telefónica de España, Sociedad Anónima y su personal (BOE 20 de agosto de 1994) y los artículos 6 y 7 del Reglamento del Plan de Pensiones de empleados de Telefónica. 3.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS, denuncia la parte recurrente, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, en el único motivo de recurso, infracción de los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, en relación con el artículo 243 bis de la Normativa Laboral de Telefónica (declarada expresamente en vigor, con contenido normativo, por lo dispuesto en la Cláusula 15, del Convenio Colectivo de Telefónica de España para los años 2011-2013 - Resolución de 19 de julio de 2011, de la Dirección General de Trabajo, BOE 4 de agosto de 2011, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2014 por la Resolución de 22 de abril de 2013, de la Dirección General de Empleo, BOE de 13 de mayo de 2013-), en relación con los apartados e) y g) del texto del acta de 30 de junio de 1992 (Acuerdo de previsión social) publicada como Anexo IV del Convenio Colectivo de Telefónica de España, Sociedad Anónima y su personal (BOE 20 de agosto de 1994) y los artículos 6 y 7 del Reglamento del Plan de Pensiones de empleados de Telefónica. 4.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS, denuncia la parte recurrente UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL-SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES, en el único motivo del recurso, infracción del apartado 1 e) y g) Anexo IV, del Convenio Colectivo 1993/1995 de Telefónica de España, en relación con el artículo 21 del Reglamento del Plan de Pensiones de empleados de Telefónica, así como el artículo 249 bis de la normativa laboral de Telefónica de España, publicada como Anexo III del Convenio Colectivo 1993/1995 de Telefónica de España, todo ello en relación con el artículo 3.1 del Código Civil. Denuncia, asimismo, vulneración de la jurisprudencia, en concreto, de las sentencias de esta Sala de 10 de 3

marzo de 1995, 4 de abril de 2007, 19 de mayo de 2010, 20 de julio de 2010, 23 de noviembre de 2010 y 18 de junio de 2012. 5.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS, denuncia la parte recurrente, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, en el único motivo de recurso, infracción de los artículos 249 bis 3 y el Anexo IV, apartado 1, supuestos e) y g) del Texto Refundido de la normativa laboral de Telefónica de España SAU, todo ello en relación con el artículo 14 de la Constitución. 6.- Los recursos han sido impugnados por la demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, proponiendo el Ministerio Fiscal la desestimación de los recursos. CUARTO.- Los datos de los que hay que partir para resolver la cuestión planteada son los siguientes: 1º.- En Telefónica existía un régimen interno de prestaciones -IPT- que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social por acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 1991. 2º.- El 30 de junio de 1992 se suscribió un Acuerdo entre la empresa y el Comité Intercentros, que se incorporó como Anexo IV del Convenio Colectivo 1993/1995, por el que se constituía un Plan de Pensiones del sistema de empleo. 3º.- En el apartado 1 e) de dicho Anexo consta: "las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87 por 100 en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los participes que sean empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30 de junio de 1992 y en tanto mantengan esa condición. Este salario regulador estará integrado por el sueldo base, bienios y demás retribuciones de carácter fijo, actualmente vigentes, o que en el futuro pudieran establecerse con este carácter. Las aportaciones del promotor al Plan se realizarán mensualmente y, en ningún caso, podrán exceder de las limitaciones legales, en cada momento." Por su parte el apartado g) dispone: "Para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo con posterioridad a 1 de julio de 1992, la aportación imputada del promotor consistirá en un 4,51 por 100 de su salario regulador, en tanto adquieran y mantengan la condición de partícipes. En cuanto a los trabajadores con contrato temporal, se estará a lo que determine el Reglamento del Plan de Pensiones." El artículo 6 del Reglamento del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica, al que se refiere el precitado apartado e) establece: "Podrán acceder a la condición de partícipes del presente Plan aquellos empleados de Telefónica de España, S.A., que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el periodo de prueba, en su caso, sin perjuicio del posible cómputo del mismo a efectos de su incorporación al Plan." El artículo 249 bis 3 de la Normativa Laboral de Telefónica (declarada expresamente en vigor, con contenido normativo por lo dispuesto en la Cláusula 15, del Convenio Colectivo de Telefónica de España para los años 2011-2013 -Resolución de 19 de julio de 2011, de la Dirección General de Trabajo, BOE 4 de agosto de 2011) dispone: "El Promotor del "Plan de Pensiones Empleados de Telefónica" es Telefónica de España, S.A. Participes del Plan serán los empleados de Telefónica de España, S.A. que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales y se adhieran en las condiciones establecidas en el Reglamento del Plan." 4º.- Los trabajadores en activo el 30 de junio de 1992, fuera cual fuera su contrato, temporal o fijo, reciben aportaciones del 6,87% de su salario regulador. QUINTO.-1.- De los datos anteriormente consignados resulta que no existe discriminación en la regulación del Plan de Pensiones de los trabajadores de Telefónica de España SAU, atendiendo a la temporalidad del vínculo, ya que todos ellos, estén vinculados ala empresa por un contrato temporal o de duración indefinida, reciben una aportación del 6,87%, si estaban en activo el 30 de junio de 199 2. 2.- La segunda cuestión que procede examinar es si es discriminatorio el diferente coeficiente de aportación al Plan de Pensiones del 6,87 % o el 4,51 %, atendiendo a si los trabajadores estaban empleados en la empresa en fecha anterior o posterior al 30 de junio de 1992. Dicha cuestión ha sido decidida por la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2012, casación 221/2010, resolviendo la impugnación del Convenio Colectivo de Telefónica de España SAU para los años 2008-2010, planteado por la CGT, a la que se adhirió Alternativa Sindical de Trabajadores, en la que solicitaban la nulidad de los apartados del Acuerdo de Previsión Social vigentes en la empresa y del Reglamento del Plan de Pensiones de Telefónica, en los apartados que fijan, como aportación obligatoria del promotor, una 4

cantidad inferior a los trabajadores ingresados en la empresa con posterioridad al 30 de junio de 1992, por constituir un trato discriminatorio. La sentencia contiene el siguiente razonamiento: "...Tales especificaciones normativas y jurisprudenciales han de ponerse en relación -necesariamentecon los hechos declarados probados, y más en concreto con la afirmación de que los diferentes coeficientes de aportación empresarial al Plan de Pensiones [6,87% y 4,51% de la base salarial] para los colectivos de trabajadores empleados -respectivamente- antes y después de 30/06/92, está vinculada a la coetánea extinción de la «IPT» y al objetivo -expresamente referido en el ordinal séptimo del relato fáctico- de que «[dicha diferenciación se determinó estadística y actuarialmente con la finalidad de igualar la prestación en un 3,7676 de la base salarial». Y ello al objeto de igualar las prestaciones que en el futuro pudieran corresponder a los trabajadores, pues como con acierto argumenta la sentencia recurrida, «si se pretendía que todos los trabajadores al final de su vida activa alcanzaran el igual coeficiente multiplicador del 3,7976, las aportaciones empresariales debían ser superiores para los trabajadores ya contratados antes respecto de los ingresados después, conforme a las consideraciones periciales obrantes en autos y adveradas». 2.- Finalidad igualitaria que justifica plenamente la diversidad de aportación empresarial colectivamente pactada, integrando inequívocamente el segundo supuesto de no discriminación contemplado en el referido art. 5 RD 1/2000 [«diferenciación de aportaciones del promotor correspondientes a cada partícipe, conforme a criterios derivados de acuerdo colectivo o disposición equivalente o establecidos en las especificaciones del plan»] y que no queda empañada por la posible compensación económica obtenida por los trabajadores empleados antes del 30/06/92 en causa a la extinción de la «Institución Telefónica de Previsión», no sólo porque este dato no ha tenido acceso al relato de hechos [cuando menos por la circunstancia -decisiva- de tratarse de una «cuestión nueva»], sino porque faltaría todo detalle en orden a los términos exactos de esa pretendida «compensación» y resultaría -por ello- absolutamente gratuito deducir de su existencia, sin más, que la diferenciación de tratamiento está carente de una justificación «objetiva y razonable», por no resultar «adecuada y proporcionada» a la finalidad perseguida, de manera que lleva a resultados excesivamente gravosos o desmedidos» (así, SSTC 200/2001, de 4/Octubre, FJ 4 ; y 88/2005, de 18/Abril, FJ 5 ; y 122/2008, de 20/Octubre, FJ 6. Y SSTS -por ejemplo- de 28/02/06 -rec. 92/05 -; y 18/07/06 -rco 144/05 -)". SEXTO.- 1.- En los cuatro recursos se alega que la sentencia de instancia no reconoce el derecho a que la empresa aporte al Plan de Pensiones el 6,87 %, en el supuesto de aquellos trabajadores que prestaron servicios para Telefónica España SAU antes del 1 de julio de 1992, pero que no estaban de alta el día 30 de junio de 1992, aunque si con posterioridad a dicha fecha. Aducen que con esta interpretación se vulnera el artículo 243 bis 3 de la normativa de Telefónica, en relación con los apartados e) y g) del texto del acta de 30 de junio de 1992 (Acuerdo de Previsión Social), publicado como Anexo IV del Convenio Colectivo de Telefónica de España SA y su personal (BOE 20 de agosto de 1994) y de los artículos 6 y 7 del Reglamento del Plan de Pensiones de empleados de Telefónica. 2.- La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que la normativa, cuya vulneración denuncian los recurrentes, no ha sido infringida. En efecto, el apartado 1. e) del Anexo IV del Convenio Colectivo de Telefónica de España SA y su personal (BOE 20 de agosto de 1994) señala que "Las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87 por cien en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30 de junio de 1992..." El Reglamento, en su artículo 6 establece: "Podrán acceder a la condición de partícipes del presente Plan aquellos empleados de Telefónica de España SA, que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el periodo de prueba, en su caso,..." Por lo tanto, únicamente quienes tuvieran la condición de trabajadores pueden acceder a la condición de partícipes y, si dicha condición la ostentaban el 30 de junio de 1992, la aportación empresarial al Plan será del 6#87% y, si es con posterioridad a esta fecha, del 4,51 %. Si con anterioridad a dicha fecha prestaron servicios a la empresa pero no tenían la condición de trabajadores el 30 de junio de 1992 y pasan a ser trabajadores con posterioridad, la aportación empresarial será del 4,51 %, en aplicación de lo establecido en el apartado 1. g) del Anexo IV del Convenio Colectivo de Telefónica de España SA y su personal (BOE 20 de agosto de 1994). Tal conclusión no supone, como alega el recurrente CGT, que se haya vulnerado el principio de igualdad, ya que no identifica el elemento con el que ha de establecerse la comparación para determinar si se produce un trato desigual de dos supuestos iguales, apareciendo tratamiento diferente de supuestos diferentes, tal y como se ha razonado con anterioridad. SÉPTIMO.- 1.- Los recurrentes UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL-SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO alegan que se ha vulnerado la 5

jurisprudencia, citando al efecto las sentencias de esta Sala que entienden vulneradas. El primero de los recurrentes alega vulneración de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1995 ; de fecha 4 de abril de 2007, de 19 de mayo de 2010, de 20 de julio de 2010, de 23 de noviembre de 2010 y de 18 de junio de 2012. El segundo de los recurrentes invoca infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 20 de julio de 2010 y 19 de mayo de 2010. Ninguno de los recurrentes identifica el número del recurso, limitándose a señalar la fecha de la sentencia. 2.- De las sentencias invocadas, no se ha localizado en la base de datos ninguna referente a Telefónica de 23 de noviembre de 2010, pasando seguidamente al examen del contenido de las restantes. La sentencia de 4 de abril de 2007, recurso 4221/2005, desestimó el recurso interpuesto por la empresa contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Dicha sentencia reconoció al trabajador D. Manuel antigüedad desde el día en que por primera vez (24 Octubre 1988) comenzó a prestar servicios con carácter temporal para la recurrente, pese a que entre el 9 de Mayo de 1992 (último contrato temporal) y la integración como fijo en plantilla (26 de Agosto de 1992) habían transcurrido más de los veinte días hábiles establecidos legalmente ( arts. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores -ET - y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral -LPL -) como plazo de caducidad para el ejercicio de la acción por despido. La sentencia de 10 de marzo de 1995, recurso 2663/1993, desestimó los recursos interpuestos por la empresa y CCOO contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de junio de 1993. El Fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor literal: "Estimando en parte la demanda interpuesta por SINDICATO DE TELECOMUNICACIONES DE CC.OO contra TELEFÓNICA S.A. y COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO declaramos que TESA debe reconocer a todos sus empleados a efectos de antigüedad el tiempo de servicios reales prestados durante los contratos temporales y cursos de formación y con efectos de 1 de julio de 1991 y desestimamos el resto de las pretensiones contenidas en la demanda". La sentencia de 19 de mayo de 2010, recurso 42/2009, desestimó los recursos interpuestos por la empresa y por CCOO, UGT, UTS-STC contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 2009. El Fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar en parte y así estimamos la demanda en conflicto colectivo instada por la FEDERACIÓN ESTATAL TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT a la que se adhirieron la CGT, AST, STC, CC.OO. y COBAS contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, en los términos en los que dicha demanda fue finalmente precisada en el acto de juicio respecto al colectivo por el que se acciona y en su virtud: 1.- Debemos declarar y declaramos que los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad, son computables a los efectos de antigüedad en la empresa. 2.- Debemos declarar y declaramos que tales servicios no son, sin embargo computables a los efectos de antigüedad en la categoría por no producirse el ascenso en la misma de forma automática y que esta se decanta desde la fecha del nombramiento. Y en tales pronunciamientos debemos condenar y absolver, congruentemente, a la empresa y estar y pasar por tales pronunciamientos." La sentencia de 20 de julio de 2010, recurso 136/2009, desestimó el recurso interpuesto por la empresa contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2009. El Fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR de UGT en tramite de conflicto colectivo, la que se adhirieron CGT, CCOO, y CO-BAS contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, AST, UTS-STC y COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA y en consecuencia declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad establecido en el art. 80 de la Normativa Laboral de Telefónica y el premio de servicios prestados del art. 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores en los artículos 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 246 en los términos que se establecen." La sentencia de 18 de junio de 2012, recurso 221/2010, desestimó el recurso interpuesto por CGT, al que se adhirió Alternativa Sindical de Trabajadores, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 2010. El Fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor literal: "Que en el litigio 118/2010 que se tramita en esta Sala por Impugnación de Convenio a instancia de SINDICATO FEDERAL DE CGT TELEFÓNICA Y ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, CCOO.; UGT; SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES 6

(STC-UTS); COMISIONES DE BASE (COBAS); CTE. INTERCENTROS DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU Y MINISTERIO FISCAL.: Debemos desestimar y desestimamos las demandas absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda". 3.- El análisis del contenido de las sentencias anteriormente transcritas, conduce a desestimar el motivo formulado. En efecto en las mismas no se reconoce, como alegan los recurrentes, el tiempo real de servicios prestados a Telefónica, con contratos temporales o de duración determinada, de cualquier tipo o condición, previos a la adquisición de la condición de fijos de plantilla o indefinidos, como tiempo que otorgue derecho a generar todos los derechos recogidos en la Normativa General de Telefónica de España, sino únicamente los limitados derechos que en cada una de las sentencias se reconoce. OCTAVO.- Por todo lo razonado procede la desestimación de los recursos formulados, sin que proceda la imposición de costas, a tenor de lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la representación letrada de LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, de COMISIONES OBRERAS, de la UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL-SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES y de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, a los que se ha adherido ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 18 de septiembre de 2014, en el procedimiento número 182/2014, seguido a instancia de LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, habiéndose adherido a la demanda los sindicatos COMISIONES OBRERAS, UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES COMISIONES OBRERAS DE BASE y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, FONDITEL, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL-SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS DE BASE, COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE TELEFÓNICA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al organo jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. 7