InDret. Información personal y deber de colaboración: los asuntos Egin y Nueva España. Comentario a las SSTS, 1ª, de 5.7.2002 y 31.12.



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InDret Información personal y deber de colaboración: los asuntos Egin y Nueva España Comentario a las SSTS, 1ª, de 5.7.2002 y 31.12.2002 Doctorando del Programa de Derecho Patrimonial Universitat Pompeu Fabra Working Paper nº: 203 Barcelona, enero de 2004 www.indret.com

Sumario 1. El asunto Egin: STS, 1ª, 5.7.2002 (Ar. 8224; MP: Alfonso Villagómez Redil) 2. El asunto Nueva España: STS, 1ª, 31.12.2002 (Ar. 2003/335; MP: Román García Varela) 3. Titularidad, medios de protección y deberes de colaboración 3.1. Titularidad de la información personal a) Determinar el carácter esencial o accesorio de la información b) El grado de diligencia exigido al periodista c) El efecto de la rectificación d) La compensación de culpas, en cuanto a la contribución de los demandantes en el daño producido 3.2. Tipos de protección jurídica: derecho y libertad. Deberes de colaboración 4. Conclusión 1

En este comentario analizó la contribución del Tribunal Supremo español en la distribución de titularidades sobre la información personal y los medios jurídicos que aplica para proteger estas titularidades. Para ello parto defino información personal en sentido amplio, que incluye toda información oral o escrita, contenida en un texto, imagen o la voz, que se refiera a una persona o sirva para identificarla y cuya publicación pueda afectar a sus intereses del honor, la intimidad u otros patrimoniales. Imaginemos un ordenamiento jurídico que distinga, por un lado, información personal veraz (o diligentemente contrastada) de interés público, y por otro, información falsa o aunque verdadera, de mera curiosidad pública. Este ordenamiento concede la titularidad de la primera a la comunidad en general, medios de comunicación incluidos, y la segunda al control privado del protagonista de la información. Esta distribución de titularidades se orienta a proteger tanto intereses como el honor, la intimidad o la propiedad privada como los intereses relacionados con la diseminación de información. Supongamos que este ordenamiento protege la titularidad privada de la información o los intereses del honor, intimidad o propiedad a través de un «derecho» y que protege la titularidad pública de la información o los intereses relacionados con la diseminación de información a través de una «libertad». Entendamos que la diferencia entre derecho y libertad radica en que el reconocimiento de un derecho lleva aparejada la imposición de deberes de colaboración en los sujetos pasivos del mismo y que la concesión de una libertad los exime. De un ordenamiento así, se deriva entonces que un titular que tiene la libertad de informar pero no el derecho, no puede exigir, de forma general, deberes de colaboración a los protagonistas o conocedores de la información (veáse un modelo de análisis económico en Richard A. POSNER, Privacy en Peter NEWMAN (ed.), New Palgrave Dictionary of Economics and the Law, MacMillan, London, 1998). 1. El asunto Egin, STS, 1ª, 5.7.2002 (Ar. 8224; MP: Alfonso Villagómez Redil) El 20.6.1992 el diario Egin publicó en su primera y última páginas, bajo el título La Guardia Civil detuvo en Iruñea los dos jóvenes escapados de Burlada una noticia sobre una redada policial contra presuntos integrantes de ETA. En la noticia se mencionaba una tercera persona, arrestada también en la operación, identificándola con nombres y apellidos y su condición de presidente del Grupo Ecologista Gure Lur. Al día siguiente se rectificaba la noticia en la tercera página del diario, bajo el título Antonio M. no fue detenido en la operación del viernes noche en Iruñea. Don Antonio M. G. interpuso demanda contra don Javier S. M. y Orain, SA, propietaria del periódico, en el Juzgado de Primera Instancia de Donostia-San Sebastián por vulneración de sus derechos fundamentales y solicitó condena solidaria de los demandados a publicar el texto completo de la sentencia en el mismo diario y una indemnización de 30.000 euros por los perjuicios causados. La sentencia del juzgado, que estableció una indemnización de 15.000 euros, fue apelada por los demandados, con la adhesión del demandante, y revocada por la Audiencia Provincial. 2

El Tribunal Supremo estimó el recurso del actor, casó la sentencia de la Audiencia Provincial y reinstauró la del Juzgado de Primera Instancia. 2. El asunto Nueva España, STS 31.12.2002 (Ar. 2003/335) (Sr. D. Román García Varela) El 22.2.1996 el diario Nueva España publicó un reportaje, bajo el título Seis mujeres identifican en la Audiencia a un Guardia Civil como su agresor sexual, ilustrado con dos fotografías. Una de ellas, un primer plano del demandante, identificaba equivocadamente a éste como el agresor. Se produjo, días después, una rectificación, instada por el demandante, de la que se puede resaltar el siguiente párrafo: «[E]l error de identificación fue provocado por la confusión que se creó al inicio del juicio al intentar los familiares y amigos, entre ellos el hostelero [con referencia al actor], evitar que el agente acusado fuera fotografiado por los reporteros de los medios de comunicación». El demandante solicitó una indemnización en concepto de daño moral, en cuantía determinable en ejecución de sentencia y la publicación en Nueva España de la sentencia condenatoria que reconociera una intromisión ilegítima en el honor y buena imagen del demandante. El Juzgado de Primera Instancia reconoció la intromisión ilegítima y condenó a los demandados al pago de una indemnización de 6.000 Euros. La Audiencia Provincial desestimó la apelación de los demandados y aceptó la petición del demandante hecha en su adhesión al recurso en el sentido de condenar igualmente a los demandados a publicar la sentencia en su diario. El Tribunal Supremo no casó la sentencia de la Audiencia Provincial y afirmó la posición del demandante. 3. Titularidad, medios de protección y deberes de colaboración Quién es el titular de la información contenida en las noticias y en las fotografías objeto de los asuntos citados? Cómo se protegen estas titularidades? 3.1. Titularidad de la información personal El Tribunal Supremo, al analizar ambos casos, adopta, una vez determinado que la información es de interés público (titularidad pública) pero falsa (titularidad privada), cuatro consideraciones cuya aplicación determinará la distribución de titularidades sobre la información personal controvertida y la indemnización o exoneración de responsabilidades por vulneración de titularidad ajena. Su razonamiento se puede encuadrar en el esquema cuatripartito siguiente: 3

a) Determinar el carácter esencial o accesorio de la información Teniendo en cuenta que la información de interés público verdadera o diligentemente contrastada pertenece a la sociedad en general y la información falsa o negligentemente contrastada pertenece al control privado, para el Tribunal Supremo, la accesoriedad de una información de interés público falsa o contrastada negligentemente, la acercaría a la titularidad pública, mientras que su esencialidad la mantendría en el control privado. El Tribunal Supremo, para determinar la esencialidad de una información a la noticia publicada exige simplemente que los datos controvertidos sean de tal precisión que constituyan un elemento esencial de la noticia. Así, en el asunto Egin, es la identificación de la persona, no sólo con el nombre y apellido sino con la referencia a su trabajo y lugar de trabajo lo que convierte la información personal de meramente accesoria en esencial. En el asunto Nueva España, el Tribunal Supremo considera que el uso de una imagen equivocada para ilustrar la noticia constituye una identificación tal que por si misma convierte en esencial esta información. Por tanto, se puede concluir que la esencialidad de información personal no es tanto su relación con el núcleo central de la noticia sino la precisión con que se proporciona esta información. Un dato preciso o una imagen errónea es, para el Supremo, información esencial, mientras que una alusión errónea sería meramente información accesoria. b) El grado de diligencia exigido al periodista Una vez determinada la esencialidad de la información personal, sólo valdría la negligencia del periodista si no hubiese sido posible contrastar la noticia. Sólo la imposibilidad de contraste y no la mera dificultad, transfiere la información de la titularidad privada a la pública. Dado que tanto en el asunto Egin como en el asunto Nueva España, la información controvertida se consideró esencial, sólo la imposibilidad de contraste hubiese dejado la titularidad de información de interés público en manos públicas. El Tribunal Supremo no considera que la mera dificultad en el contraste sea suficiente para declarar la titularidad pública de esta información. c) El efecto de la rectificación Para el Tribunal Supremo, la rectificación no tiene efectos, en mi opinión, en la transferencia de titularidades sobre la información personal. Esta operaría en el ámbito de la atenuación o exoneración de la culpa por intromisión en titularidad ajena, culpa modulada por la gravedad del caso y sus posibles efectos en la reputación de la víctima. En la sentencia 240/1992, de 21 de diciembre, el Tribunal Constitucional tuvo que decidir sobre los efectos de una rectificación tras la publicación de una noticia sobre unos incidentes violentos en una playa nudista gallega que había errado en la identidad de uno de los participantes. El Tribunal resolvió que la identificación con nombre y apellidos y profesión del implicado el párroco de una localidad cercana a los hechos era una información esencial y así el grado de diligencia aplicado al periodista debía ser mayor. Sólo la imposibilidad de contraste dejaría la información en titularidad pública. Sin embargo, en este caso, la rectificación sí surtió efectos en cuanto a la exoneración de la culpa del medio informativo. Se podría aventurar una 4

diferenciación entre estos tres casos, ya que mientras la atribución falsa de pertenencia a un grupo terrorista o ser un agresor sexual supone siempre un hecho difamatorio y el daño que produce resulta más difícil de mitigar por una rectificación, la atribución de hechos falsa en un momento concreto sobre cuestiones donde no existe un acuerdo moral unánime como el nudismo en los ochenta en España, podría modular la culpa del informador. No puede afirmarse con seguridad que la víctima, un sacerdote, viera rebajada su estimación en su circulo de amistades por aparecer luchando violentamente contra el nudismo, entonces considerado por algunos una actividad inmoral. d) La compensación de culpas, en cuanto a la contribución de los demandantes en el daño producido Si aplicamos la hipótesis señalada al principio de este comentario, según la cual la titularidad de los demandantes está protegida por un derecho sobre un determinado sector de la información personal, y la titularidad de los periodistas está protegida por una libertad, esta última no impone deberes de colaboración a los protagonistas de la información y por lo tanto no es posible utilizar su incumplimiento como conducta compensatoria de culpas. El Tribunal Supremo en sus fallos casacionales ha confirmado esta hipótesis. En el asunto Nueva España, y en menor medida, el asunto Egin, los demandados justificaban la actividad periodística errónea en la escasa colaboración de los demandantes y otras personas relacionadas con la noticia. En el primero de los casos, se alegaba que el agresor sexual y sus familiares y amigos ( el error de identificación fue provocado por la confusión que se creó al inicio del juicio al intentar los familiares y amigos... evitar que agente agresor fuera fotografiado en palabras de la rectificación publicada) no facilitaron la labor del periodista. En el segundo, el periodista alegaba la falta de colaboración de la Guardia Civil, lo que motivó que se recurriera a los vecinos y personas presentes que proporcionaron la información errónea. Sin embargo, el Tribunal Supremo no parece hacer caso de estas defensas y falló en tal sentido. 3.2. Tipos de protección jurídica: derecho y libertad. Deberes de colaboración Una vez delimitadas las titularidades que dividen la información personal, un ordenamiento jurídico, tanto en forma legislativa como judicial, ha de decidir cómo proteger estas titularidades. Las posibilidades varían entre un derecho y una libertad, y dentro del concepto de derecho, un derecho relativo, como el contenido en el 1902 del C.C o uno absoluto, como el del art. 18 de la CE. El ordenamiento jurídico español reconoce derechos al honor y a la intimidad y también el derecho a la libertad de información cuyo titular es todo miembro de la comunidad que se dedique a las tareas informativas. Como decíamos antes, ésta se extiende, dentro del territorio de la información personal, a la información de interés público, o a toda información que quede fuera del ámbito íntimo de una persona, que sea veraz o aun resultando falsa, diligentemente 5

contrastada. La jurisprudencia ha establecido que fuera de este ámbito, la información personal queda en manos del control privado. Sin embargo, una vez aceptada esta división de la información personal lo que no parece tan pacífico, al menos desde el punto de vista de los demandados, es qué tipo de protección jurídica tiene esta titularidad de la información personal veraz en manos del público, es decir, qué naturaleza jurídica tiene la libertad de información. La terminología constitucional entre derecho al honor y a la intimidad y derecho a la libertad de información podría hacer pensar que ambos medios de protección tienen la misma naturaleza jurídica. El concepto de derecho es muy útil para proteger la información personal en control privado, al servicio de los intereses del titular privado como el honor, la intimidad o los intereses patrimoniales. Sin embargo, pueden servir el concepto de derecho para describir la protección de la titularidad que la comunidad tiene sobre la información personal veraz de interés público? Un medio de comunicación, un periodista, o un miembro del público puede tener la titularidad del derecho a la libertad de información, pero ésta es difícilmente encuadrable en la estructura de un derecho, tanto absoluto como relativo. Si la libertad de información se entendiese como un derecho exigible sobre una determinada pieza de información, un derecho de responsabilidad o relativo en manos del periodista le daría derecho a ser indemnizado cada vez que se impida, culposamente, el acceso a la misma y con ello se causase un daño. Si la libertad de información estuviese protegida por un derecho de propiedad o de la personalidad, ambos absolutos, esto permitiría al periodista exigir el acceso e incluso interponer acciones de cesación cuando la conducta de una persona impidiera el acceso a esta información. Pero, como sabemos, esto no ocurre así en la realidad. La tutela de la libertad de información se extiende a asegurar el campo de actuación más amplio posible del informador, pero esta tutela no impone, de manera general, deberes de colaboración a otras personas para permitir el acceso a la información. 4. Conclusión Este breve análisis puede servir para entender las defensas de los demandados en los asuntos aquí comentados y la respuesta del Tribunal Supremo. Es cierto que ni el presunto agresor sexual ni sus familiares y amigos por un lado, ni los Cuerpos de Seguridad por otro, colaboraron con el periodista en la obtención de la información. Sin embargo, el Tribunal Supremo con su decisión parece refrendar la hipótesis inicial de este comentario: el derecho a la libertad de información no impone deberes de colaboración en los protagonistas o conocedores de la información y por tanto esta falta de colaboración no constituye una defensa válida. El derecho a la libertad de información en manos de la comunidad no es en general un derecho de propiedad sobre la información personal de interés público que dé derechos de acceso a esta información e imponga deberes de no interrumpir este acceso. 6