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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2012 Voto Nº 1214-12 Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas quince minutos del veintiséis de noviembre del dos mil doce Denuncia interpuesta por Carlos Gallardo Torres, cédula de identidad uno doscientos setenta ciento tres, contra 3-101-571692, S.A. (Star Games Escazú), cédula jurídica tres ciento uno quinientos setenta y un mil seiscientos noventa y dos, por supuesto incumplimiento de contrato y de garantía y falta de información, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), b) y g) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472), del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2012-12/voto1214.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 1214-12 Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas quince minutos del veintiséis de noviembre del dos mil doce Denuncia interpuesta por Carlos Gallardo Torres, cédula de identidad uno doscientos setenta ciento tres, contra 3-101-571692, S.A. (Star Games Escazú), cédula jurídica tres ciento uno quinientos setenta y un mil seiscientos noventa y dos, por supuesto incumplimiento de contrato y de garantía y falta de información, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), b) y g) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472), del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que mediante escrito recibido el dieciocho de enero de dos mil doce, el señor Carlos Gallardo Torres, interpuso formal denuncia contra 3-101-571692, S.A. (Star Games Escazú), argumentando en síntesis que: (...) DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO: 1 consola ps3-160 gb ( ) 1- Al hacer la compra se no informó verbalmente que la garantía del producto era de un año (o sea, vence el 8 de marzo del 2012), lo cual también consta en su caja. 2- Con fecha de diciembre del 2011 presentamos e producto ante el denunciado (con la recomendación de que realizaran el trabajo sin que se perdiera la información contenida en el producto) dado que no dan imagen, y se nos indicó que lo dejaban para su revisión. 3- A fines del mes de diciembre del 2011 al preguntar por el estado del estudio, se nos informó que la reparación costaba 75.000, pero que, dado que estaba dentro del plazo de garantía, el precio sería de 25.000. 4- Le indicamos al vendedor que por estar dentro del plazo de garantía, como él mismo lo indicaba, no cabía hacer rebajas, sino, que ellos debían asumir el costo total de la reparación, ante lo cual hubo de su parte total negativa para asumir su responsabilidad. 5- Le hicimos saber que ante su negativa, recurriríamos a la Defensoría del Consumidor a hacer valer el derecho que nuestra legislación nos ofrece, siendo su respuesta literal que Aquí la ley la pone la empresa, lo cual quizá se deba a que se trata de extranjeros, que aunque deberían conocer la legislación que regula sus actividades comerciales en nuestro país, pareciera que no se han interesado en conocer detalles tan importantes en el desarrollo de su gestión, lo cual les permitiría no atropellar los derechos de los consumidores, que confiados en el respeto de nuestras leyes, recurrimos a los locales comerciales en busca de los productos que ellos comercializan, con la seguridad de que tenemos el respaldo jurídico que nuestro ordenamiento nos garantiza ( ) Dados los problemas suscitados con la empresa denunciada, solicito se le ordene hacerme la devolución de la suma correspondiente al precio del producto que presentó las fallas durante el plazo de su garantía, el cual asciende a 300.000 (trescientos mil co lones) ( ) (mayúscula del original) (folio 1 y 2 y 23 min. 8:40). Aporta como prueba los documentos que se encuentran visibles a folios 3 a 7 y 24 a 29 del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante auto de las ocho horas cuarenta minutos del dieciocho de mayo de dos mil doce, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción a los artículos 34 incisos a), b) y, g) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472), el cual fue debidamente notificado a ambas partes (folios 17 a 19 y 20 y 22). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se realizó a las diez horas del catorce de junio de dos mil doce, con la participación de la parte denunciante únicamente (comparecencia grabada digitalmente) (folio 30). CUARTO: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tales y de importancia para la resolución de este caso, se tiene por demostrado: 2

1. Que el ocho de marzo de dos mil once, el señor Carlos Gallardo Torres, adquirió en la empresa 3-101-571692, S.A. (Star Games Escazú), una consola PS3 160 gb, marca Sony, por la suma de trescientos mil colones ( 300 000,00), según factura 37160 (folio 24). 2. Que la accionada otorgó sobre la consola PS3 160 gb, referida en el hecho probado anterior, un plazo de un año de garantía (folio 26). 3. Que dentro del plazo de garantía la consola PS3 160 gb, presentó problemas de funcionamiento en la imagen y el denunciante lo llevó al comercio de la empresa vendedora, donde fue recibido el seis de diciembre de dos mil once (boleta 1654 folio 24). 4. Que la consola PS3 160 gb, se encuentra en poder de la empresa (min. 3:20). SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: Ninguno para relevancia en el dictado de esta resolución. TERCERO. DERECHO APLICABLE: Para esta Comisión, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como un incumplimiento de las condiciones de la contratación y de garantía, así como una falta de información, en los términos así previstos por el artículo 34 incisos a), b) y g) en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472). CUARTO. CUESTIONES PREVIAS: De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos, es necesario recordar que en casos como el presente, si la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de una de las partes (folio 30), a pesar de haber sido éstas debidamente notificadas; el artículo 315 de la LGAP dispone en lo conducente que (...) la ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte (...), y en aplicación armónica del principio de verdad real, tutelado en los artículos 214, 221 y 297 ibídem y el principio de presunción de inocencia, consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica racional, conforme al numeral 298 de la LGAP. QUINTO. SOBRE LOS HECHOS DE LA DENUNCIA: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana critica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre ambas partes, dado que el ocho de marzo de dos mil once, el señor Carlos Gallardo Torres, adquirió en la empresa 3-101-571692, S.A. (Star Games Escazú), una consola PS3 160 gb, marca Son y, según factura 37160 (folio 24), sobre la cual el vendedor otorgó un año de garantía (folio 26). Según narra el denunciante en su escrito inicial, dentro del plazo de garantía, el aparato presentó problemas de funcionamiento en la imagen, por lo que lo llevó al punto de venta de la denunciada el seis de diciembre de dos mil once (boleta 1654 folio 24). Agrega que, cuando preguntó acerca del estado del artículo, se le informó que su reparación costaba setenta y cinco mil colones, pero que, al estar dentro del plazo de garantía, el precio sería de veinticinco mil colones. En la comparecencia oral y privada, que se realizó el catorce de junio de dos mil doce, el accionante declaró que la consola ( ) no grababa y perdía toda la secuencia electrónica, según dijo el señor este, había la necesidad de cambiar un chip o un sistema electrónico ( ) se lo llevamos, pero el señor dijo que dadas esas condiciones tenía que pagar setenta y cinco mil colones, pero como estaba en garantía, que no lo dejaba en 25 ( ) (min. 1:41). Al preguntársele dónde se encuentra el aparato, expresó que ( ) en la oficina de este señor, en la empresa, ahí se quedó ( ) (min. 3:20). Señaló, además, que la empresa no le entregó ningún certificado de garantía (min. 5.58), solamente el documento presente a folio 26, sobre el que indicó que ( ) este documento es la portada que trae el estuche del equipo, y explica en inglés algunos detalles que el equipo tiene garantía ( ) (min. 5:12). SEXTO. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: De manera reiterada, esta Comisión ha señalado acerca del tema de la garantía, que el comerciante está en la obligación no solo de velar por que el artículo goce de esta condición, sino que, además, su funcionamiento sea idóneo y su utilización y desempeño sean conformes a las funciones para las que fue creado y, en consecuencia, se den de conformidad con su naturaleza particular. Para privar a un consumidor de este respaldo legal, el comerciante es quien tiene el deber de demostrar y fundamentar adecuadamente los motivos que le conducen a esa decisión, dado que es el que posee la pericia en torno al producto y es la parte de 3

mayor poder en la relación comercial. Al respecto, el artículo 63 del Reglamento a la ley 7472, dispone que ( ) la carga de la prueba referente a la entrega del documento de garantía, la idoneidad, conformidad del bien y servicio, así como de su adecuada ejecución corresponderá al comerciante o proveedor ( ). Esta obligación lleva aparejada la labor de informar al consumidor, de manera apropiada y clara, las razones por las cuales se le invalida o limita la garantía y los efectos que se derivan de tal situación. Al analizar la prueba aportada en el caso concreto, tanto en el expediente como en la comparecencia oral y privada, no es posible acuerpar el procedimiento seguido para con el denunciante, a quien no se le ha ejecutado la garantía otorgada por la compra de una consola PS3 160 gb, marca Sony (factura 37160 folio 24), en apariencia, por haberse rehusado a pagar por su reparación, estando dentro de plazo de garantía. El numeral 61 del reglamento a la ley 7472 establece que ( ) durante el período de vigencia de la garantía, su titular tendrá derecho como mínimo, y según corresponda, a la: a) Devolución del precio pagado. b) Sustitución o reposición del objeto adquirido por otro de idénticas características. Al sustituirse o reponerse el bien se deberá renovar la garantía. c) Reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios. El tiempo que duren las reparaciones efectuadas al amparo de la garantía no es computable dentro del plazo de ésta, ni del término para hacer valer su derecho ante la CNC. Cuando un bien sea reparado en más de una ocasión dará derecho al consumidor a que la garantía sea satisfecha de acuerdo con lo dispuesto en los dos incisos anteriores según su elección. La reparación deberá de realizarse en un tiempo razonable, y en caso de que el plazo exceda los quince días naturales, se podrá prorrogar hasta un máximo de treinta días naturales cuando exista una debida justificación, de lo contrario el proveedor deberá entregarle al consumidor, otro bien de similar característica en reemplazo y por el tiempo que dure la reparación. Cuando el bien haya sido reparado se iniciará la garantía respecto del artículo en cuestión, debiendo el comerciante emitir documento en el que conste el detalle y la descripción de la reparación. La carga de la prueba respecto a la entrega de este documento corre por cuenta del comerciante ( ) (resaltado suplido). Si bien no está acreditado en el expediente más allá de la manifestación del consumidor (folio 1 y min. 1:41) que el comerciante tuviera la intención de cobrar por reparar la consola de juegos, cabe recordarle a este último que, según la normativa citada, este servicio debe brindarse sin que medie erogación alguna por parte del interesado y en un plazo no mayor a quince días naturales, supuestos que no se aprecian respetados en este caso, dado que el artículo aún se encuentra en el punto de venta (min. 3:20) y el denunciante no tien e certeza de su actual estado (3:12). Debe indicarse, asimismo, que el artículo 43 de la ley 7472, dispone que ( ) cuando se trate de bienes muebles duraderos, tales como equipos, aparatos, maquinaria, vehículos y herramientas o de servicios de reparación, montaje o reconstrucción de tales bienes, además de la garantía implícita de calidad mencionada en el párrafo anterior, la garantía debe indicar, por lo menos, el alcance, la duración, las condiciones, las personas físicas o jurídicas que las extienden y son responsables por ellas y los procedimientos para hacerlas efectivas. Estos extremos de la garantía deben explicitarse claramente, anotarse en la etiqueta o en algún lugar visible de los bienes o emitirse en documento separado o en la factura que debe entregarse al consumidor en el momento de venderle el bien o de prestarle el servicio ( ). Sobre esta base, es posible determinar que el denunciado no ha sido claro en las condiciones y alcances de garantía que asisten al accionante, dado que el documento suministrado a folio 26, es omiso en el tema y en el procedimiento para su ejecución, con el agravante de estar en un idioma distinto al español, lo cual contraviene, a su vez, el principio de veracidad, suficiencia y claridad en la información que prescribe el numeral 34 ibídem en su inciso b), como obligación para los comerciantes. Es necesario advertir que este deber de información, no solamente se aplica a la etapa previa a la decisión de consumo, sino que se mantiene vigente durante toda la relación comercial, que concluye precisamente al término del plazo de la garantía otorgada, momento en el que la responsabilidad del comerciante se extingue. Las situaciones descritas, por ser recurrentes en la jurisprudencia de esta Comisión, hacen recaer en el comerciante la carga de probar que efectivamente fueron respetadas, para lo cual debe adoptar las acciones internas pertinentes y así poder acreditarlo en el momento que corresponda. No es de recibo, entonces, que el comerciante limite o demore la ejecución de la garantía otorgada a un artículo como 4

el que nos ocupa, sin establecer con claridad y medios probatorios objetivos, que la atribución del daño es reprochable al consumidor y menos si se considera la existencia de las falencias en la información y procedimiento apuntadas. Dichas omisiones, así como el vacío de prueba idónea y objetiva, propician serias dudas en cuanto a la diligencia de la comunicación que mantuvo la accionada con el denunciante en el proceso de recepción y revisión de la garantía; duda que opera en favor del consumidor principio de in dubio pro consumidor por ser su protección efectiva materia tutelada tanto en la ley 7472 (art. 1), como en el numeral 46 de la Constitución Política. Como corolario, la denuncia debe ser declarada con lugar contra 3-101-571692, S.A. (Star Games Escazú), por falta de información, incumplimiento de contrato e incumplimiento de garantía, toda vez que con su actuar, la parte accionada incumplió con los ordinales 34 incisos a), b) y g) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472) y, por ende, se le impone de conformidad con el artículo 57, inciso b) y 59 de la misma ley, la sanción correspondiente, que se gradúa aquí en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento como la participación del infractor en el mercado de venta de consolas de videojuegos, en el monto de dos millones noventa mil quinientos colones ( 2 090 500,00), correspondiente a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de doscientos nueve mil cincuenta colones ( 209 050,00). Igualmente, se ordena a 3-101- 571692, S.A. (Star Games Escazú), con base en la petitoria del denunciante en la comparecencia oral (min. 8:40), devolverle en efectivo y en un solo tracto, la suma de trescientos mil colones exactos ( 300 000,00), que fue el precio pagado por la consola PS3 160 gb, marca Sony, según factura 37160 (folio 24). POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por Carlos Gallardo Torres contra 3-101-571692, S.A. (Star Games Escazú), por falta de información, incumplimiento de contrato e incumplimiento de garantía, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), b) y g) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472), del 20 de diciembre de 1994 y por lo tanto: a) Se ordena a 3-101-571692, S.A. (Star Games Escazú), devolver al accionante en efectivo y en un solo tracto, la suma de trescientos mil colones exactos ( 300 000,00), que fue el precio pagado por la consola PS3 160 gb, marca Sony, según factura 37160. La devolución deberá realizarse en el domicilio de la denunciada, situado en centro comercial Multiplaza, Escazú, primera etapa, local 140, frente Aldo Nero. b) Se impone a 3-101-571692, S.A., la sanción de pagar la suma de dos millones noventa mil quinientos colones ( 2 090 500,00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en el artículo 68 del referido cuerpo legal así como el 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación a DENNIS MITCHEL RAMÍREZ, cédula de residencia uno tres dos cero cero cero cero dos uno cuatro uno seis, representante legal de 3-101-571692, S.A., para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto o POR TANTO: (...) a) Se ordena a 3-101-571692, S.A. (Star Games Escazú), devolver al accionante en efectivo y en un solo tracto, la suma de trescientos mil colones exactos ( 300 000,00), que fue el precio pagado por la consola PS3 160 gb, marca Sony, según factura 37160. La devolución deberá realizarse en el domicilio de la denunciada, situado en centro comercial Multiplaza, Escazú, primera etapa, local 140, frente Aldo Nero. b) Se impone a 3-101-571692, S.A., la sanción de pagar la suma de dos millones noventa mil quinientos colones ( 2 090 500,00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa (...). Habiendo cumplido con lo ordenado, deben remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la 5

ciudad de San José, Sabana sur cuatrocientos metros oeste de la Contraloría General de la Republica, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. En ese mismo sentido y de verificarse el incumplimiento de lo ordenado, procederá testimoniar piezas al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472 y sus reformas, que establece: ( ) Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes. (Así reformado por el artículo 1 parte d) de la ley N 7854 del 14 de diciembre de 1998) (Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual) ( ). Según lo expuesto, se le podría seguir al representante legal de la empresa sancionada, causa penal por el delito de desobediencia según lo establecido en el artículo 307 del Código Penal, que dispone: ( ) Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención. (Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N 8720 de 4 de marzo de 2009.) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No. 7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 305 al 307 ( ). Archívese el expediente en el momento procesal oport uno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 285-12 6