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Resolución: No. 55-2012 RECURSO DE CASACIÓN No. 601-2010 JUEZ PONENTE: Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 11 de junio del 2012.- Las 11h00.- VISTOS: En virtud de que la Jueza y los Jueces Nacionales que suscribimos esta sentencia, hemos sido designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 4-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resoluciones No. 1-2012 de 30 de enero del 2012, y No. 4-2012 de 28 de marzo de 2012, nos designó, para integrar esta Sala Especializada; y, conforme el acta de sorteo electrónico de 4 de abril de 2012 que consta en el expediente de casación, somos el Tribunal competente y avocamos conocimiento de la presente causa, conforme los artículos 183 y 185 del Código Orgánico de la Función Judicial, y artículo 1 de la Ley de Casación. En la tramitación de esta causa se han observado todas las solemnidades inherentes, por lo que se declara la validez procesal. Y estando la presente causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- El 24 de septiembre de 2010, 11h26, la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 con sede en la ciudad de Quito, emitió sentencia y resolvió aceptar la demanda presentada por AGIP ECUADOR S.A., (ahora denominada ENI ECUADOR S.A.), y por ende declarar ilegal el acto administrativo impugnado, esto es la resolución número 81 DNH-TIH 702228 dictada por el Director Nacional de Hidrocarburos el 4 de septiembre de 2007 dentro del expediente administrativo No. 606-2007 EA, por el cual se confirma en todas sus partes, en recurso de reposición, la resolución de multa por cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América, impuesta por la misma Dirección Nacional el 22 de junio del 2007, pues se determinó que en la planta envasadora Pifo de la compañía AGIP ECUADOR S.A. no se realizó la prueba de estanqueidad a todos los cilindros. SEGUNDO.- Mediante auto de admisibilidad de 22 de julio de 2011, 11h00, esta Sala aceptó los dos recursos de casación interpuestos: El primero por el Director Nacional de Patrocinio, delegado del

Procurador General del Estado (en adelante PGE), que fue aceptado por las causales primera, segunda y cuarta; la PGE alega fundamentalmente la falta de aplicación del artículo 428 de la Constitución de la República y del artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos vigente a la época de la infracción; así como errónea interpretación de los artículo 1, 2 y 23 literal a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y, el segundo, interpuesto por el Coordinador General Jurídico del Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, y delegado del Procurador General del Estado, (en adelante el Ministerio), aceptado por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, alegando aplicación indebida del 428 de la Constitución de la República, del artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos vigente a la época de la infracción; el artículo 17 literal g) del Reglamento Técnico para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo. Este Tribunal analizará primeramente la causal segunda; y, luego de ser el caso, la primera; para finalmente analizar la causal cuarta, si procede. TERCERO.- 3.1.- La segunda causal del artículo 3 de la Ley de Casación hace referencia a la Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. Para la procedencia de esta causal el recurrente debe al menos identificar en su memorial: a) Si reclama ora la aplicación indebida, ora la falta de aplicación ora la errónea interpretación de normas procesales; b) Determinar cómo la violación escogida ha viciado el proceso de nulidad insanable o ha provocado indefensión; c) Determinar cómo la violación ha influido en la decisión de los Jueces; y, d) Finalmente denotar que la nulidad no ha quedado convalidada. Dos son los principios, que de manera principal, regulan la causal segunda de casación: el principio de especificidad, es decir que las solemnidades sustanciales al proceso, cuya omisión ocasiona la nulidad, deben estar específica y puntualmente determinadas en la ley; y el de trascendencia, por el cual se denote que tal omisión influyó, o pudo haber influido en la decisión de la causa, de una manera cierta e

irreparable, afectándose la estructura del proceso de manera trascendente, siendo la única solución viable la declaratoria de nulidad de una actuación, de parte o de todo el proceso; por lo que no basta entonces una alegación genérica del perjuicio o su planteamiento abstracto, debiendo acreditarse en forma indubitable el perjuicio que la irregularidad procesal ha ocasionado, y su transcendencia dentro del proceso; pues las nulidades no existen en el mero interés de la ley, no siendo dable admitir la declaración de nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales, pues la declaración de nulidad por razones meramente formales constituiría un formulismo inaceptable que obstaría la recta administración de justicia. Los principios antes mencionados, están consagrados de manera general para los procesos e instancias, fundamentalmente en los artículos 344, 346, 349, 352 y 1014 del Código de Procedimiento Civil. 3.2.- En el presente caso, y con respecto a la causal segunda de casación, la PGE en su escrito de casación admitido principalmente señala que: La Sala inobserva la existencia de los efectos de la violación de trámite previsto en el artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil, cuando alejándose de tramitar el recurso subjetivo materia de la causa, en sentencia entra a conocer y resolver sobre la legalidad o ilegalidad de una norma jurídica objetiva Al calificar la demanda como un recurso subjetivo para la impugnación de un acto administrativo y resolver en la sentencia sobre la ilegalidad de un acto de carácter general, distinto al impugnado, la Sala incurre en violación de trámite porque dicho cambio influye en las excepciones que el demandado podía proponer, en los medios de prueba que podía presentar y en la decisión misma de la causa.. Este Tribunal observa, que en la sentencia del Tribunal de Instancia, claramente se determina que se deduce acción de plena jurisdicción o subjetivo pretendiendo la declaratoria de la ilegalidad e ilegitimidad del oficio 81 DNH-TIH 00702228 de 4 de septiembre de 2007 ; por lo que aunque efectivamente con posterioridad se menciona también la disposición contenida en el Art. 77 de la Ley de Hidrocarburos., este hecho de debatir también respecto al Acuerdo Ministerial No. 116, no invalida la acción de plena jurisdicción o

subjetiva seguida, dado que ante todo se está discutiendo respecto a la resolución sancionatoria de 22 de junio de 2007, que sin duda constituye un acto administrativo susceptible de ser impugnado a través de esta acción subjetiva; por lo que este Tribunal concluye que de manera alguna la sentencia de instancia causó una violación procedimental que haya viciado el proceso de nulidad insanable ni tampoco provocado indefensión alguna, por lo que no se acepta la alegación de la PGE respecto a la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- 4.1.- Respecto a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, esta se refiere, ante todo, a una infracción sustancial del ordenamiento jurídico: el error in iudicando in jure, cuando a causa de no haberse entendido apropiadamente el sentido jurídico del caso sometido a decisión, se aplica a éste una norma diferente a la que debió en realidad aplicarse, ya sea por "falta de aplicación" (se deja de aplicar normas que necesariamente debían ser consideradas para la decisión) o por "aplicación indebida" de las normas (ésta ha sido entendida rectamente en su alcance y significado, pero se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla); o se le concede a la norma aplicable un alcance equivocado por "errónea interpretación" (la norma aplicada es la adecuada para el caso, y no obstante se la ha entendido equivocadamente, dándole un alcance que no tiene). Se da pues, por parte del juzgador de instancia, un falso juicio de derecho sobre la norma y por tanto la sentencia debe ser casada, porque ésta declara una falsa voluntad de la normativa estatal. 4.2.- La falta de aplicación consistiría, por tanto, en "un error de existencia"; la aplicación indebida entrañaría "un error de selección"; y, la errónea interpretación equivale a "error del verdadero sentido de la norma". Las tres circunstancias de la causal primera de la Ley de Casación, evidentemente, no podrían producirse simultáneamente respecto a una misma norma legal. QUINTO.- 5.1.- Para analizar correctamente, de manera sistemática y por tanto global, la argumentación que dan la PGE y el Ministerio respecto a sus motivos para alegar la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, esto es que la sentencia de instancia ha incurrido en supuestos errores sobre juicios de derecho, este Tribunal de

Casación tiene claro que tal argumentación debe ser analizada no como se lo haría si este fuese un recurso de tercera instancia, sino que debe analizarse bajo los principios procesales de la casación, donde en principio no es posible introducir nuevos hechos en el debate, ni discutir los problemas fácticos de la instancia. En efecto, no cabe tratar en su totalidad las cuestiones del pleito, pues la casación recae sobre la legalidad de la sentencia de instancia, de suerte que si la sentencia impugnada contiene infracciones legales se la casa y se dicta una nueva, haciendo una correcta aplicación de las disposiciones legales infringidas, respetando en todo caso, los hechos que se establecieron en el fallo recurrido; en definitiva se intenta restablecer el imperio de las normas de derecho y unificar la doctrina, ante todo con un matiz acusadamente público, porque su concepción revela el propósito de conseguir, por un parte, que las normas jurídicas se apliquen con oportunidad y se interpreten rectamente, y lograr, por otra, mantener la unidad de las decisiones judiciales, como garantía de certidumbre e igualdad para cuantos integran el cuerpo social. 5.2.- Esto obliga a este Tribunal, dentro de una correcta técnica de casación, a fijar cuál es realmente el thema decissum, cuál es la importancia de lo aquí tratado, que justifique que el tema deba ser tratado mediante el recurso extraordinario de casación? Analizada la sentencia impugnada dictada el 24 de septiembre de 2010, 11h26, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 con sede en la ciudad de Quito, se desprende que lo que en ella se está afirmando es nada más y nada menos: que la facultad reglamentaria sólo puede ser ejercida por el Presidente de la República; que ésta facultad administrativa no puede de forma alguna ser delegada; y, por tanto, cualquier acto administrativo que tenga como origen el ejercicio de la facultad reglamentaria, que no haya sido ejercida por el Presidente de la República en persona (sin posibilidad de delegar), devendría en ilegal y debería ser anulado. Este Tribunal de Casación se pregunta: podría un estado moderno del siglo XXI funcionar así? desplegar toda su enorme actividad administrativa requerida, en función de solucionar los enormes y complicadísimos problemas de un estado actual, en aras de alcanzar el bien común?

No, no podría, si cada acto normativo ministerial tendría que ser refrendado por el propio Presidente de la República sin posibilidad de delegación, es decir que aparte de ser Presidente de la República, tendría que también ser -y ejercer- las facultades administrativas de todos los Ministerios de Estado; se concentraría, bajo ese criterio, el despacho efectivo y diario de todo la organización ministerial en el hombre o mujer que ejerza en ese momento dado tan alta dignidad. Ello no sólo deviene en un absurdo, sino en una gestión administrativa simplemente imposible. La doctrina moderna del Derecho Administrativo tiene claro que los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los temas fundamentales relacionados con la gestión administrativa de los Ministerios a su cargo (para lo cual, precisamente expiden acuerdos ministeriales con carácter general), sin necesidad de autorización alguna del Presidente o Presidenta de la República, salvo en los casos expresamente señalados en las leyes, como sería precisamente el caso particular de la facultad reglamentaria con relación a las leyes. Así por ejemplo, nos enseña la autorizada y más actualizada doctrina del profesor Rodríguez R. Libardo, quien manifiesta: "Las funciones administrativas de los ministros también podemos agruparlas en cuatro principales: dirigir el ministerio; colaborar en el ejercicio de la potestad reglamentaria; ejercer el poder jerárquico al interior del ministerio; y ejercer el control de tutela en el sector administrativo correspondiente... b) Colaborar en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Podemos recordar nuevamente que la potestad reglamentaria consiste en la facultad que tienen algunas autoridades administrativas para dictar normas de carácter general. Recordemos también que el presidente de la república, como suprema autoridad administrativa, es quien tiene de manera principal esta potestad. Pero los ministros colaboran en el ejercicio de este poder de diversas maneras:... En tercer lugar, los ministros tienen un poder reglamentario propio para la organización de los servicios que dirigen, según la atribución otorgada por el ordinal 9 del artículo 75 del Código de Régimen Político y Municipal. Finalmente los ministros pueden tener en algunos casos un poder reglamentario especial dado por la ley para ciertas materias.". "Derecho Administrativo",

17 edición [1 ed., de 1981], Edit. Temis, Colombia, 2011, pág. 103. 5.3.- Es por ello, que este Tribunal de Casación no puede aceptar como válido lo dicho en la sentencia de instancia, de que: "Como queda explicado entonces, la facultad reglamentaria no puede ser ejercida por los Ministros del Estado, que en su conjunto pertenecen a la Función Ejecutiva, y que aparte de no poseer esta facultad no poseen capacidad jurídica propia, motivo por el cual y frente a esta incapacidad legal, el Procurador General del Estado, de conformidad con el literal b) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, necesitan ser representados por esta Entidad. La facultad reglamentaria, entonces, es exclusiva del Presidente de la República, la cual no puede ser delegada bajo el principio delegata potestas non delegatur y del principio constitucional de la división de las funciones del Estado, ya que al dictarlas el Ejecutivo anexa a sus funciones propias de sí, también las otras privativas de la función legislativa. De lo anotado y del espíritu del artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos que expresamente determina que la infracción a la Ley de Hidrocarburos será sancionada por una multa impuesta por el Director de Hidrocarburos de doscientos a tres mil dólares estadounidenses, se concluye que es imposible cumplir con el reglamento a que se refiere la citada Ley, ya que aquel, jurídica y procesalmente no existe, por lo que, resulta inaplicable al caso de análisis... Esta Sala comparte el criterio que la facultad de dictar reglamentos es exclusiva del Presidente de la República, por tanto el Acuerdo Ministerial No. 116, al haber sido dictado por el Ministro de Energía y Minas no tiene la calidad de reglamento, y por tanto mal puede ser usado como tal y peor aún como base para imponer sanciones. Por las consideraciones expuestas, sin que sea necesario la formulación de otras, la Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta la demanda y declara ilegal el acto impugnado, dejándose sin efecto la multa impuesta en contra de la actora.". (el subrayado es nuestro). 5.4.- La sentencia impugnada incurre en una seria falla conceptual de derecho

sustancial, esto es no percatarse que un reglamento es solo una clase de acto normativo, y que por tanto hay otros actos normativos que pueden producir perfectamente efectos generales sin ser reglamentos, por ejemplo, cabalmente, los acuerdos ministeriales. Es decir, todos los reglamentos son actos normativos, pero no todos los actos normativos son reglamentos. 5.5.- Indudablemente sólo el Presidente o Presidenta de la República tiene la potestad de expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de la leyes, eso está fuera de toda duda, y es un tema que ni remotamente aquí se está tratando; empero, las juezas y juez distrital en la sentencia impugnada pretenden aplicar tal principio a los acuerdos ministeriales, manteniendo en el presente caso que la resolución número 81 DNH-TIH 702228 dictada por el Director Nacional de Hidrocarburos el 4 de septiembre de 2007 dentro del expediente administrativo No. 606-2007 EA, por el cual se confirma en todas sus partes la resolución de multa por cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América, impuesta por la misma Director Nacional, el 22 de junio del 2007, pues se determinó que en la planta envasadora Pifo de la compañía AGIP ECUADOR S.A. no se realizó la prueba de estanqueidad a todos los cilindros es ilegal porque tal resolución sancionatoria está amparada en el Acuerdo Ministerial No. 116, publicado en el Registro Oficial No. 313, de 8 de mayo de 1998, que contiene el Reglamento Técnico para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, mismo que supuestamente no existe (dice la sentencia que es imposible cumplir con el reglamento a que se refiere la citada Ley, ya que aquel, jurídica y procesalmente no existe ) al no haber sido expedido por el Presidente de la República en persona. 5.6.- Con razón argumenta el Ministerio que si bien el artículo 171 de la Constitución Política de la República, vigente a la fecha de la infracción, ordenaba: "Serán atribuciones y deberes del Presidente de la República los siguientes: (...) numeral 5.- "Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración"; esta disposición no puede ni debe aplicarse al caso del Reglamento Técnico para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado a través del

Acuerdo Ministerial No. 116 publicado en el Registro Oficial No. 313 del 08 de mayo de 1998, porque se trata del procedimiento de una parte puntual y específica de una de las tantas actividades que prevé la Ley de Hidrocarburos, que en su artículo 9 vigente a la fecha de la infracción, dispone: El Ministro del Ramo es el funcionario encargado de la ejecución de la política de hidrocarburos aprobados por el Presidente de la República, así como de la aplicación de la Presente Ley para lo cual está facultado para dictar los reglamentos y disposiciones que se requieran.. De la citada disposición se desprende con claridad absoluta, que el Ministro de Energía y Minas hoy de Recursos Naturales No Renovables, tuvo y tiene la atribución para dictar los reglamentos y disposiciones que se requieran en el cumplimiento de su gestión, por cuanto dicha atribución nace de la Ley de Hidrocarburos, de tal manera, el Reglamento Técnico para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, es legal apegado a derecho y goza de plena legalidad; razón por la que no puede mal entenderse, que se está reglamentando una Ley; con lo que la expedición del Reglamento en referencia no solo tiene fundamento legal sino también expresa autorización de la Ley de Hidrocarburos. 5.7.- Y tiene también razón la PGE cuando sostiene que el Tribunal de Instancia con su sentencia dejó de aplicar el Art. 9 de la Ley de Hidrocarburos: "Art. 9.- El Ministro del Ramo es el funcionario encargado de la ejecución de la política de hidrocarburos aprobados por el Presidente de la República, así como de la aplicación de la presente Ley para lo cual está facultado para dictar los reglamentos y disposiciones que se requieran, y a organizar en su Ministerio los Departamentos Técnicos y Administrativos que fueren necesarios y proveerlos de los elementos adecuados para desempeñar sus funciones. La industria petrolera es una actividad altamente especializada, por lo que será normada por el Ministro del Ramo. Esta normatividad comprenderá lo concerniente a la prospección, exploración, explotación, refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el ámbito de su competencia. Para los propósitos de este artículo el ministro del ramo fijará los

derechos por los servicios de regulación y control que prestan sus dependencias. Los recursos que se generen por estos derechos y por las multas impuestas conforme a los artículos 77 y 78 de esta ley serán recibidos y administrados directamente por el ministerio del ramo sobre la base del registro que se haga de ellos en el Ministerio de Economía y Finanzas, como parte del presupuesto institucional aprobado", (lo subrayado nos pertenece). La norma legal invocada, en concordancia con el artículo 74 inciso tercero de la Constitución Política de la República de 1997, vigente al 8 de mayo de 1998 cuando se emitió el Reglamento Técnico de Comercialización de Gas Licuado, faculta al Ministro de Energía y Minas para emitir ese tipo de normativa, de manera que constituye un acto legal emitido por autoridad competente. Sin embargo la consideración séptima de la sentencia, parte final, sin considerar el mencionado ordenamiento constitucional y legal, concluye que: "...la facultad de dictar reglamentos es exclusiva del Presidente de la República, por tanto el Acuerdo Ministerial No. 116, al haber sido dictado por el Ministro de Energía y Minas no tiene la calidad de reglamento...". Por todo lo anterior, y sin que sea necesario ya más consideraciones, este Tribunal de Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA: 1) Acepta el recurso de casación interpuesto por el Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, con relación a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y por tanto casa la sentencia impugnada de 24 de septiembre de 2010, 11h26, de la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 con sede en la ciudad de Quito, que resolvió aceptar la demanda presentada por AGIP ECUADOR S.A., (ahora denominada ENI ECUADOR S.A.). 2) En consecuencia, y conforme el Art. 16 de la Ley de Casación, se declara legal el acto administrativo impugnado, esto es la resolución número 81 DNH-TIH 702228 dictada por el Director Nacional de Hidrocarburos de 4

de septiembre de 2007, dentro del expediente administrativo No. 606-2007 EA. Sin costas. Notifíquese, devuélvase y publíquese.- ff) Drs. Álvaro Ojeda Hidalgo, José Suing Nagua y Maritza Tatiana Pérez Valencia, Jueces y Jueza Nacionales.- Certifico.- Dra. Yashira Naranjo Sánchez, Secretaria Relatora.-

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 09 de agosto del 2012.- Las 09h25.- VISTOS: (601-2010) Agréguese a los autos los escritos y anexos que anteceden. Téngase en cuenta la calidad en la que comparece el doctor Enrico Galderisi, Gerente General y representante legal de ENI ECUADOR S.A., antes AGIP ECUADOR S.A., conforme el documento que adjunta a su escrito de 14 de junio de 2012; téngase también por legitimada la intervención de los abogados Gloria Martínez Santillán, Marcia Córdova Díaz, Vinicio Palacios y Rómulo Martínez Reyes, hecha a nombre de Patricio Gonzalo Baño Palomino, Director Jurídico, Trámites de Infracciones y Coactivas, y delegado del Director de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, en el escrito de 29 de junio de 2012. El Gerente General y representante legal de la compañía ENI ECUADOR S.A., dentro del juicio contencioso administrativo, incoado en contra del Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, dentro del término legal, solicita que se aclare y amplíe la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, el 11 de junio de 2012, a las 11h00, de la siguiente manera: independientemente de que el Acuerdo Ministerial No. 116 publicado en el Registro Oficial No. 313 de 8 de mayo de 1998, que supuestamente contiene el Reglamento Técnico para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, sea válido, es preciso que la sentencia aclare y precise, cuál es la conducta antijurídica o la infracción definida en una ley, que se está sancionando a través de la aplicación del Art. 77 de la Ley de Hidrocarburos, acorde con el precepto constitucional del Art. 24 analizado, que de paso tiene supremacía constitucional y que se debe ampliar la sentencia, incorporando en su análisis, el control de constitucionalidad que realizó en su momento, el máximo organismo competente de control constitucional, cosa que se ha omitido injustificadamente, a fin de que no se perjudiquen los intereses fundamentales de la Justicia.. Esta Sala para resolver considera: 1) De conformidad con el artículo 47 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) que dice: El Tribunal no puede revocar ni

alterar, en ningún caso, el sentido de la sentencia pronunciada; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro del término de tres días., y en igual sentido el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (CPC) dispone: La jueza o el juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro de tres días. ; y, 2) Tomando en cuenta también el artículo 48 de la LJCA que dice: La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre costas., que tiene correlación con el artículo 282 del CPC que dispone: La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. La negativa será debidamente fundamentada.. 3) La peticionaria ha solicitado la ampliación y aclaración en el término previsto en la Ley, y se ha corrido traslado al Ministerio de Recursos Naturales No Renovables. 4) Con relación a la petición de aclaración formulada por la actora, es preciso puntualizar que ésta procede cuando la sentencia fuera obscura, es decir cuando se halla redactada en términos inintelegibles, de difícil comprensión o establezca hechos dudosos. Sin embargo, el proceso intelectual de aplicación de las normas en la sentencia librada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, el 11 de junio de 2012, a las 11h00, está debidamente fundamentado sin que se observe en la estructura del fallo que éste sea obscuro, ni que adolezca de ninguno de los defectos anteriormente mencionados. 5) De otra parte, y en lo concerniente a la ampliación solicitada por la misma compañía ENI ECUADOR S.A., para que dicho pedido prospere es necesario demostrar que en la sentencia no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. Revisada que ha sido la sentencia, este Tribunal encuentra que en ella se han contemplado los presupuestos fácticos y jurídicos que fueron sometidos a casación, por lo que la petición formulada carece de fundamento, y no cumple con los

requisitos establecidos en los antes referidos artículos 48 de la LJCA y 282 del CPC.- Por los razonamientos expuestos, se deniega la solicitud de aclaración y ampliación formulada por el Gerente General y representante legal de la compañía ENI ECUADOR S.A. antes AGIP ECUADOR S.A., ya que dicho pedido pretende reformar la sentencia, lo cual está vedado por las disposiciones contenidas en los antes referidos artículos 47 de la LJCA y 281 del CPC.- Notifíquese y devuélvase. ff) Drs. Álvaro Ojeda Hidalgo, José Suing Nagua y Maritza Tatiana Pérez Valencia, Jueces y Jueza Nacionales.- Certifico.- Dra. Yashira Naranjo Sánchez, Secretaria Relatora.-