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BASE DE DATOS NORMACEF FISCAL Y CONTABLE Referencia: NFJ053836 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA Sentencia 13/2014, de 20 de enero de 2014 Sala de lo Contencioso-Administrativo Rec. n.º 153/2010 SUMARIO: PRECEPTOS: PONENTE: ISD. Adquisiciones inter vivos. Hecho imponible. Abono del rescate de una póliza de seguro domiciliada en una cuenta bancaria de titularidad conjunta entre el asegurado y sus hermanos. Cada uno de los hermanos pagaba su propia póliza, al ser titulares solidarios de una misma cuenta y corresponderse esto con contratos de seguros diferentes y órdenes de domiciliación firmadas por cada uno de los asegurados. Pues bien, es imposible entender que este hecho evidencie que el primer titular pagaba las de los otros hermanos. No acepta esta Sala el criterio de la Administración que da por bueno y definitivo para su resolución el certificado emitido por la compañía de seguros, aun constándole que el recurrente era titular de la cuenta de cargo, siendo, además, suficientemente conocida la simplificadora y confusa práctica del tráfico bancario según la cual el primer titular de una cuenta es siempre el que aparece en la correspondencia o en las relaciones con el banco, sin más precisión. Ley 29/1987 (Ley ISD), art. 3.1 b). RD 1629/1991 (Rgto. ISD), art. 12. Ley 58/2003 (LGT), arts. 105 y 106. Doña Leonor Alonso Díaz-Marta. Magistrados: Don ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH Don JOAQUIN MORENO GRAU Doña LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA RECURSO nº. 153/2010 SENTENCIA nº. 13/2014 T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00013/2014 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.: D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Dª. Leonor Alonso Díaz Marta D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 13/14 En Murcia, a veinte de enero de dos mil catorce. En el recurso contencioso administrativo nº 153/10 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 1.339'82, y referido a: Impuesto sobre Donaciones. Parte demandante: D. Efrain, representado por la Procuradora Dª. Susana García Idáñez, y defendido por el Letrado D. Fernando Granados Prieto. Parte demandada: La Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Parte codemandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de los Servicios jurídicos de la citada Comunidad. Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo de 24 de noviembre de 2009, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación núm. ILT NUM001, con deuda a ingresar de 1.339'82, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -adquisiciones por donación-, correspondiente al rescate de un seguro en el que el tomador y asegurado no son la misma persona. Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, dejando sin efecto el acto administrativo de referencia ILT NUM001. Con expresa condena en costas para la Administración demandada. Sala. Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la I.- ANTECEDENTES DE HECHO Primero. El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29 de marzo de 2010, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia. Segundo. Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Tercero. Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en caso de ser necesario en los fundamentos de la presente resolución. Cuarto. 2014. Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 10 de enero de II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 24 de noviembre de 2009, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación núm. ILT NUM001, con deuda a ingresar de 1.339'82, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -adquisiciones por donación-, correspondiente al rescate de un seguro en el que el tomador y asegurado no son la misma persona. El TEAR de Murcia, tras hacer referencia al contenido del art. 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al art. 12 del Reglamento aprobado por RD 1629/1991, de 8 de diciembre, al art. 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, así como al art. 106, que remite a las normas contenidos en el Código Civil en cuanto a los medios y valoración de las pruebas, entiende que en el supuesto aquí debatido el certificado emitido por la compañía de Seguros Génesis acredita que el pagador de las primas era D. Carmelo, hermano del asegurado, concurriendo de esta forma el supuesto de hecho legalmente previsto para que el rescate del seguro esté sometido a tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por el contrario, el reclamante, sigue diciendo el TEAR, a quien correspondería probar que coinciden asegurado y beneficiario, no aporta prueba suficiente para desvirtuar el contenido del reseñado certificado y hacer valer su derecho. Por lo que considera la liquidación ajustada a Derecho. El recurrente basa su recurso en un relato de hechos en el que cabe destacar, como base de su argumentación, que solicitó el rescate del seguro contratado con Génesis el 23/03/2004, quien le solicitó en la tramitación del mismo, carta de pago o justificante de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al entender que, al constar D. Carmelo, hermano el recurrente, como pagador del seguro, se había producido una Donación. Aclara que el hecho de que aparezca D. Carmelo como pagador se debe solo al sistema informático de Génesis, que identifica como tal al primero de los tres hermanos de una cuenta de la que eran cotitulares D. Carmelo, D. Salome y D. Efrain, y con cargo a la cual se cobraban las cuotas de los seguros contratados por los tres hermanos Carmelo, Efrain y Salome. Génesis se basaba, dice, en un criterio tan peregrino y aleatorio como ser el primero de una lista de titulares de una cuenta bancaria, son ningún criterio jurídico, ni sustento documental ni fáctico. Génesis no atendió nunca a las reclamaciones presentadas, por lo que el recurrente acudió a la Dirección General de tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia exponiendo su situación, donde le indicaron que presentase la declaración, la liquidación de cero euros y los documentos que constan en el expediente administrativo, como presentados el 7 de mayo de 2004, con lo que obtuvo la documentación que una vez remitida a Génesis permitió que esta le abonase la cantidad rescatada. Y sin que el interesado realizase ninguna actuación ni gestión ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se le notificó la propuesta de acuerdo de liquidación que ha sido recurrida en diversas instancias y cuya desestimación por el TEAR constituye el objeto del presente recurso. Termina diciendo que si el órgano administrativo cuya liquidación recurre no le hubiera indicado que realizase la declaración que hoy motiva el expediente, habría seguido discutiendo con Génesis incluso por vía judicial. El Abogado del Estado da por reproducidos en su integridad los fundamentos de derecho de la resolución del TEAR, con cita del mismo articulado legal; e insiste en que la resolución impugnada, con referencia al expediente administrativo (folio 9), pone de relieve el dato revelador consistente en el certificado de la compañía de seguros Génesis, acreditativo de que el pagador del seguro era D. Carmelo, hermano del asegurado, y ahora demandante, con lo que se produce el supuesto legalmente previsto a fin de que el rescate quede sometido a tributación por el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; y no habiéndose acreditado nada en contrario, ha de convenirse la procedencia de la liquidación girada. En idéntico sentido se manifiesta el Letrado de la Comunidad Autónoma. Segundo.

Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que se acreditan en el expediente administrativo los siguientes. El recurrente contrató un seguro individual con la entidad Seguros Génesis, S.A. el 6 de febrero de 1990, a través del Banco de Santander, como también lo hicieron sus hermanos Salome y Carmelo. El pago de la prima se domicilió en la cuenta nº NUM002 del mismo Banco de Santander, oficina nº 0176, de Cieza; cuenta de la que los tres hermanos eran titulares solidarios. El recurrente solicitó el 23 de marzo de marzo de 2004 el rescate de su póliza de su seguro. Génesis entendió que se había producido una donación de Carmelo a su hermano hoy recurrente porque el primero de estos aparecía en la información bancaria como pagador del seguro; por lo cual solicitó al recurrente "Carta de pago o justificante de la presentación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones". Hecho este que desencadenó las sucesivas reclamaciones ante la Compañía de Seguros y posteriormente ante la Administración demandada, que interpretó siempre que se había producido una donación, hasta girar la liquidación provisional complementaria de 9/07/2007, que fue recurrida en reposición acompañando el recurrente a su recurso los siguientes documentos: Certificado individual de seguro de Génesis de la póliza nº NUM003, fechado el 3 de febrero de 2004, en el que aparece como asegurado D. Efrain, Certificado individual del Seguro de la misma póliza anterior de 3 de febrero de 2004 en el que se relacionan las primas, los años de vencimiento, el valor de rescate de cada año y el valor de reducción de cada año; solicitud de rescate presentada por el recurrente ante Génesis en 23 de marzo de 2004, certificado del Banco Santander Central Hispano de 17 de marzo de 2004 en el que se certifica que los hermanos Carmelo, Efrain y Salome son titulares solidarios de la cuenta nº NUM002, en la sucursal de Cieza; copia de la orden de domiciliación de las cuotas en la citada cuenta bancario firmada por el recurrente. Pese a lo anterior, la Administración resolvió desestimando el recurso al entender que no estaba acreditado que el pagador de la prima fuera persona distinta del asegurado. Y por idéntico motivo desestima el TEAR la reclamación en la resolución ahora recurrida. Esta Sala entiende que la cuestión a dilucidar se centra en si ha quedado o no suficientemente acreditado que el recurrente era beneficiario y pagador del seguro, o si, como sostiene la Administración, esto no ha quedado suficientemente acreditado; y de esta forma aclarar si ha habido o no donación que justifique la liquidación complementaria que se recurrió, puesto que el artículo 12 del RD 1629/1991 establece que tienen la consideración de negocio jurídico gratuito e inter vivos, además de la donación el contrato individual de seguro cuando el beneficiario sea persona distinta del contratante. La conclusión a que llega la Sala es que sí ha acreditado el recurrente ser el beneficiario y contratante del seguro; pues, además de la documentación referida en el párrafo anterior y que se acompañó al recurso de reposición, en el ramo de prueba de la parte actora consta copia del Boletín de Adhesión al plan de seguros en el que aparece como asegurado Efrain, copia de la autorización de domiciliación bancaria firmada por el mismo, extracto del Boletín en el que aparece como asegurado D. Carmelo, y la correspondiente autorización de domiciliación del mismo; e idéntica documentación referida a Salome. Entiende la Sala que a la vista de todo lo anterior queda suficientemente acreditado que el recurrente era el pagador de las primas del Seguro que tenía contratado con la entidad Génesis y del que era el asegurado. En primer lugar, el certificado del banco en el que aparece como titular solidario de la cuenta de cargo de las cuotas no deja lugar a dudas de que era él quien pagada dichas cuotas, y no su hermano Carmelo, como tampoco era él quien pagaba las de sus hermanos Carmelo y Salome ; cada uno pagaba las suyas al ser titulares solidarios de una misma cuenta, y corresponderse esto con contratos de seguros diferentes y órdenes de domiciliación firmadas por cada uno de los asegurados. Es imposible entender de este hecho evidente que Carmelo pagaba las de los otros hermanos. No acepta esta Sala el criterio de la Administración que da por bueno y definitivo para su resolución el certificado emitido por la compañía de Seguros Génesis aun constándole que el recurrente era titular de la cuenta de cargo como acreditó en su recurso de reposición; siendo, además, suficientemente conocida la simplificadora y confusa práctica del tráfico bancario según la cual el primer titular de una cuenta es siempre el que aparece en la correspondencia o en las relaciones con el banco, sin más precisión. Esta Sala entiende, pues, en conclusión, que queda suficientemente acreditado que era la misma persona, el recurrente, el asegurado y pagador del seguro, y que, por tanto, en el rescate de la póliza de seguro tramitado, no ha habido donación alguna que justifique el que se le gire liquidación por Impuesto sobre Donaciones. Tercero. En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando y dejando sin efecto los actos recurridos por no ser conformes a derecho, sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ). En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

F A L L A M O S Estimar el recurso contencioso administrativo número 153/10, interpuesto por D. Efrain contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de 24 de noviembre de 2009, que desestima la reclamación económicoadministrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación núm. ILT NUM001, con deuda a ingresar de 1.339'82, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -adquisiciones por donación-, correspondiente al rescate de un seguro, anulando dicha resolución y la liquidación impugnada por no ser conformes a derecho; sin costas. Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe. El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.