N 117-2011-PCNM P.D N 032-2010-CNM San Isidro, 14 de febrero de 2011



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N 117-2011-PCNM P.D N 032-2010-CNM San Isidro, 14 de febrero de 2011 VISTO; El Proceso Disciplinario N 032-2010-CNM seguido al doctor Luis Eduardo Madariaga Condori, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 262-2010-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Luis Eduardo Madariaga Condori, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; Segundo.- Que, se imputa al magistrado procesado haber intervenido en el conocimiento del proceso N 2007-428, seguido por M arco Antonio Beltrán Mendoza en contra de Miriam Cano Cárdenas, Erika Cano Valencia, Milagros Cano Valencia y Leny Valencia Monroy, sobre tercería de propiedad, no obstante que actuó como aval en un contrato de cesión de uso perpetuo celebrado por la Funeraria Parque de la Esperanza a favor de la codemandada del indicado proceso Leny Valencia Monroy, habiendo actuado también como abogado de Leandro Cano Valencia, hermano e hijo de las codemandadas Erika Cano Valencia y Leny Valencia Monroy, en el proceso N 2 215-2002, sobre falsedad ideológica, así como abogado de la codemandada Milagros Cano Valencia, en la instrucción 2003-1681, sobre violencia familiar, pese a lo cual no se abstuvo del conocimiento del proceso de tercería de propiedad, infringiendo lo dispuesto en el artículo 201 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con lo dispuesto en el artículo 307 inciso 1 del Código Procesal Civil; 1

Tercero.- Que, mediante escrito presentado el 2 de setiembre de 2010, ampliado con escrito presentado el 11 de octubre del mismo año, el magistrado procesado efectuó sus descargos manifestando que es falso que haya sido aval de la demandada Leny Valencia Monroy, siendo que las firmas que aparecen en el contrato de cesión de uso perpetuo y su adenda han sido falsificadas, lo que se acredita con el peritaje grafotécnico realizado por la división de criminalística de la Policía Nacional del Perú, además del propio reconocimiento de Leny Valencia respecto de su participación en la falsificación de su firma; Cuarto.- Que, de otro lado, el procesado expresa que sí fue abogado de Leandro Cano Valencia, hermano de Erika Cano Valencia e hijo de Leny Valencia Monroy, en el proceso N 2215-2002 sobre falsedad ideológic a, pero este proceso no tiene relación alguna con la tercería de propiedad del expediente 2007-428, habiendo renunciado a su patrocinio desde antes de ser nombrado Juez sin mantener vínculo desde entonces con dicho señor, precisando que el señor Leandro Cano Valencia no es parte del proceso de tercería de propiedad; Quinto.- Que, asimismo, reconoce que es verdad que en el año 2003 fue abogado de Milagros Cano Valencia, acompañándola en su manifestación policial en la instrucción sobre violencia familiar cruzada con Rocío Velarde Cano y otros, pero su patrocinio finalizó desde que fue nombrado Juez y hasta la fecha no mantiene vínculo ni amistad alguna con dicha señora; Sexto.- Que, afirma que en el expediente de tercería de propiedad en el que Milagros Cano Valencia es codemandada, tan pronto advirtió dicha situación, se abstuvo por decoro. Argumenta que no se abstuvo liminarmente del conocimiento del proceso debido a que la causal de amistad íntima es una de recusación y no de impedimento legal y en todo caso, la Ley de la Carrera Judicial señala que el Juez está prohibido de conocer un proceso cuando hubiera tenido relación laboral con alguna de las partes, pero hasta un año posterior a la finalización de la relación o vínculo laboral, habiendo en este caso transcurrido más de siete años. Reafirmando que no es imperativo abstenerse liminarmente y que una vez recusado, pese a haberse rechazado la recusación, se abstuvo por decoro hasta en dos oportunidades, ordenando la Sala Civil que continúe conociendo el proceso de tercería de propiedad; 2

Sétimo.- Que, sostiene que no se ha desmerecido el concepto público de su cargo y que la OCMA ha cometido irregularidades en la valoración de las pruebas y motivación de su investigación además de haber aplicado indebidamente la Ley de la Carrera Judicial; Octavo.- Que, el 11 de octubre de 2010 el procesado rindió su declaración en la sede del Consejo Nacional de la Magistratura, habiéndose realizado el informe oral respectivo el 28 del mismo mes y año, adjuntando las conclusiones del mismo por escrito de 29 de octubre de 2010; Noveno.- Que, respecto a las supuestas irregularidades incurridas por la Oficina de Control de la Magistratura en la tramitación de la investigación disciplinaria que deriva en el presente pedido de destitución, tanto en la valoración de las pruebas como en la motivación realizada, cabe precisar que el Consejo Nacional de la Magistratura no se constituye en órgano jerárquico de dicha oficina por lo que no cabe pronunciarse sobre lo expresado por el magistrado en este extremo, debiendo señalarse en todo caso que en esta sede se le ha garantizado en todo momento las garantías del debido procedimiento administrativo y el irrestricto respeto a su derecho de defensa. Asimismo, es importante recalcar que la ley aplicable al presente proceso disciplinario es la Ley Orgánica del Poder Judicial por haber sucedido los hechos durante su vigencia, y porque tanto la antigua legislación como la legislación posterior, Ley de Carrera Judicial, prevén disposiciones sancionadoras del mismo nivel de severidad, de tal manera que cualquier alusión del procesado referido a la Ley de la Carrera Judicial en vía de defensa no resulta pertinente; Décimo.- Que, de acuerdo a los documentos obrantes en el expediente, se tiene que el presente procedimiento disciplinario deriva del proceso civil N 2007-428, seguido por Marco Antonio Beltrán Mendoza contra Miriam Cano Cárdenas, Erika Cano Valencia, Milagros Cano Valencia, Leny Valencia Monroy, sobre tercería de propiedad, el mismo que fue admitido a trámite por el magistrado procesado mediante resolución N 2, de fecha 6 de diciembre d e 2007, ordenando suspender el remate dispuesto en el proceso penal N 2002-324 5, seguido contra Erika Leny Cano Valencia y otro por delito de Estafa, y ordena suspender el pago al acreedor hasta que se decida en forma definitiva la preferencia de pago; 3

Décimo Primero.- Que, sobre la imputación de haber conocido el referido proceso pese a haber actuado como aval en un contrato de cesión de uso perpetuo celebrado por la Funeraria Parque de la Esperanza a favor de la codemandada del indicado proceso Leny Valencia Monroy, consta en el expediente (fojas 570 a 574) el dictamen pericial de grafotecnia elaborado por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, que concluye señalando expresamente que las firmas ilegibles atribuidas a Luis Eduardo MADARIAGA CONDORI, existente sobre la post firma impresa que se lee EL AVAL, contenida en el documento denominado CONTRATO DE SERVICIOS FUNERARIOS Nro. 03637, con logotipo de la Asociación Civil San Juan Bautista Funeraria Santa María, de fecha Arequipa, 26SET2005, y la existente sobre la post firma impresa que se lee EL AVAL DNI-Nro. 30962076, contenida en el documento denominado ADENDUM CONTRATO Nro. 12262, con logotipo de la Asociación Civil San Juan Bautista Parque de la Esperanza, de fecha Arequipa, 18OCT2005, ( ) presentan notables divergencias gráficas con las muestras de comparación proporcionadas por su titular Luis Eduardo MADARIAGA CONDORI ( ) lo que nos permite determinar que provienen de diferente puño gráfico, tratándose de FIRMAS FALSIFICADAS, obtenida por el método de imitación ejercitada ; Décimo Segundo.- Que, asimismo, obra en autos (fojas 567 a 569) la declaración testimonial rendida por la señora Leny Valencia Monroy, ante el Tercer Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalía Provincial Corporativa de Arequipa, en la investigación seguida en su contra por Falsificación de Documentos, en la que manifiesta textualmente que no es cierto que Luis Madariaga Condori haya sido aval en el contrato y en la letra de cambio, porque yo fui con un tramitador que se hizo pasar por él, firmando como si fuera Luis Madariaga, le pagué 100 nuevos soles al tramitador, que este consiguió hasta un DNI falso de Luis Madariaga y fui a la funeraria con él, haciéndose pasar por esa persona.; Décimo Tercero.- Que, teniendo en cuenta el mérito de los citados documentos, queda plenamente establecido que el doctor Madariaga Condori no actuó como aval en el contrato de cesión de uso perpetuo celebrado por la Funeraria Parque de la Esperanza a favor de la codemandada en el proceso de tercería de propiedad Leny Valencia Monroy, por lo que no se acredita la comisión de inconducta funcional por parte del magistrado procesado en este extremo de la imputación realizada en su contra; 4

Décimo Cuarto.- Que, en cuanto a la imputación de haber conocido el proceso de tercería de propiedad N 2007-428, seguido por Marc o Antonio Beltrán Mendoza en contra de Miriam Cano Cárdenas, Erika Cano Valencia, Milagros Cano Valencia y Leny Valencia Monroy, pese a haber sido abogado de Leandro Cano Valencia, hermano e hijo de las codemandadas Erika Cano Valencia y Leny Valencia Monroy, en el proceso N 2215-2002, sobre falsedad ideológica, así como abogado de la codemandada Milagros Cano Valencia, en la instrucción 2003-1681, sobre violencia familiar, el propio magistrado investigado ha reconocido que patrocinó tanto a Leandro Cano Valencia como a Milagros Cano Valencia en los indicados procesos, antes de haber ingresado a la magistratura, sin embargo señala que fue hace muchos años y que no le une vínculo alguno de amistad con dichas personas. Refiere que una vez recusado por Miriam Cárdenas Cano en el proceso de tercería de propiedad, si bien rechazó dicha recusación, se abstuvo hasta en dos ocasiones por decoro, habiendo ordenado la Sala Superior que continúe conociendo el caso; Décimo Quinto.- Que, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que el doctor Madariaga Condori conoció el proceso N 2007-428, sobre tercería de propiedad, e mitiendo la resolución N 2, de fecha 6 de diciembre de 2007, admitiendo a trámite la demanda interpuesta por Marco Antonio Beltrán Mendoza en contra de Miriam Cano Cárdenas, Erika Cano Valencia, Milagros Cano Valencia y Leny Valencia Monroy, y ordenó suspender el remate dispuesto en el proceso penal N 2002-3245, seguido por Miriam Cárdenas Cano contra Leny Valencia Monroy y Erika Cano Valencia, por delito de estafa, tramitado en el Sétimo Juzgado Penal de Arequipa, y suspender el pago al acreedor hasta que se decida en definitiva sobre la preferencia de pago; Décimo Sexto.- Que, asimismo, se encuentra acreditado que por resolución N 8, de fecha 18 de marzo de 2008, el magistrado Madariaga Condori resolvió declarar improcedente liminarmente la recusación formulada por Miriam Cano Cárdenas, afectada con la suspensión del remate ordenado en el proceso penal 2002-3245 quien le imputaba vínculos de amistad con Leny Valencia Monroy, y se abstuvo por decoro del conocimiento del proceso; Décimo Sétimo.- Que, dicha abstención fue elevada en consulta por el Juez del Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa a la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la misma que mediante resolución de 12 5

de setiembre de 2008 dispone que el Juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar, es decir el doctor Madariaga Condori, continúe con el trámite del proceso. Posteriormente, el mismo magistrado Madariaga Condori formula nuevamente abstención por decoro al haber sido quejado, lo que fue elevado por el Décimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa en consulta a la Cuarta Sala Civil de Arequipa, la que mediante resolución de fecha 13 de marzo de 2009, vuelve a disponer que el doctor Madariaga Condori continúe con el trámite del proceso; Décimo Octavo.- Que, se encuentra acreditado entonces que el doctor Luis Eduardo Madariaga Condori conoció un proceso judicial, expediente N N 2007-428 sobre tercería de propiedad, pese a haber patrocinado anteriormente cuando se desempeñaba como abogado a una de las partes intervinientes en dicho proceso, así como al hijo y hermano de otra de las partes, conforme él mismo ha reconocido tanto en sus descargos como durante la declaración practicada en esta sede; Décimo Noveno.- Que, pese a conocer esta situación y que pudo identificar a las demandadas como antiguas patrocinadas, no se abstuvo en el primer momento del conocimiento del trámite del proceso, admitiendo a trámite la demanda y ordenando incluso la suspensión de un remate ordenado por otro Juzgado en un proceso penal en el que su antigua patrocinada tenía interés directo, sin tener en cuenta las dudas justificadas que sobre su actuación imparcial podrían establecerse, generando desconfianza en su labor como autoridad jurisdiccional; Vigésimo.- Que, si bien posteriormente se abstuvo del conocimiento del proceso, cabe resaltar que ésta abstención se dio recién a partir de la recusación que planteara una de las partes en su contra, y no desde el primer momento en que tuvo oportunidad de hacerlo, a lo que se debe agregar que en ninguna de las abstenciones formuladas por decoro y que fueran rechazadas por la Cuarta Sala Civil de Arequipa consignó el hecho que había sido abogado de una de las partes procesales; Vigésimo Primero.- Que, en ese sentido, el magistrado procesado ha incurrido en inconducta funcional al haber atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial y generado desconfianza en la administración de justicia, vulnerando sus deberes 6

como magistrado, incurriendo en el supuesto establecido en el artículo 201, inciso 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Vigésimo Segundo.- Que, sin embargo, a efectos de imponer la sanción correspondiente se tiene en cuenta que durante el desarrollo del proceso administrativo disciplinario, no obstante haber conocido un proceso en el que participaba una antigua patrocinada, no se ha demostrado la existencia de algún indicio o evidencia y menos aún una prueba de cargo que induzca a considerar que la actuación del procesado se hubiese producido para favorecer indebidamente a dicha parte procesal en el expediente de tercería de propiedad bajo su conocimiento; Vigésimo Tercero.- Que, por consiguiente, su falta se constituye en una conducta más bien negligente, pues no se abstuvo del conocimiento del proceso en la primera oportunidad sino una vez que fue recusado, pero sin que se advierta una deliberada intención de favorecer indebidamente a una de las partes, debiendo resaltarse que el extremo imputado referido a que actuó como aval de una de las partes del proceso ha sido desvirtuado; Vigésimo Cuarto.- Que, por lo expuesto, valorando los hechos con criterio de ponderación y en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad se estima que el doctor Luis Eduardo Madariaga Condori es responsable disciplinariamente por el cargo que se le imputa, siendo pasible de una sanción pero no de la gravedad de la destitución, la misma que debe ser aplicada por el órgano competente del Poder Judicial; Por las consideraciones expuestas, estando a lo previsto en el artículo 37 del Reglamento de Procesos Disciplinarios y a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo, en sesión de 3 de febrero de 2011; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Dar por concluido el proceso disciplinario seguido al doctor Luis Eduardo Madariaga Condori, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, remitiéndose los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fin de que la Oficina de Control de la Magistratura del 7

Poder Judicial le imponga al citado magistrado la medida disciplinaria pertinente por no ameritar la sanción de destitución sino una menor. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 8