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3-2 MC-12-A CAMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO: San Salvador, a las diez horas cuarenta minutos del día veintiuno de marzo de dos mil doce. Vistos en apelación la sentencia definitiva pronunciada a las quince horas del día dieciséis de mayo de dos mil once, por el Juez Segundo de Menor Cuantía de este distrito judicial, en el proceso Civil Ordinario Declarativo de Validez de Pago por Consignación, iniciado en el juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad y continuado en el juzgado Segundo de Menor Cuantía, como proceso Ejecutivo Civil; promovido por el licenciado RAFAEL ANTONIO MORAN CORNEJO, mayor de edad, abogado, de este domicilio; sustituido por los abogados NORA ELIZABETH HERRERA CARPIO, MIGUEL ANGEL VENTURA AYALA Y JESUS ALBERTO PEÑATE FLORES, todos mayores de edad, abogados, de este domicilio, en carácter de apoderados de la señora MARIA ELENA C. T. DE B., [ ], de este domicilio; contra la SOCIEDAD AGRICOLA SAMAYOA LOPEZ AVILA, que se abrevia AGRICOLA SAMAYOA LOPEZ AVILA, de este domicilio; a fin de que en sentencia definitiva se declare valida la consignación efectuada y en el cual al contestar la demanda la parte contraria planteo reconvención en contra de la señora MARIA ELENA C. T. HOY DE B., promoviendo Juicio Ordinario Declarativo de Terminación de Contrato de Arrendamiento. La Sentencia impugnada, en lo pertinente señala: FALLO: A) DECLARASE NO VALIDO EL PAGO POR CONSIGNACION verificado por la señora MARIA ELENA C. T. HOY DE B.; B) DECLARASE HA LUGAR A LA TERMINACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON PROMESA DE VENTA celebrado ante los oficios del Notario RICARDO MENA SALAZAR, a las quince horas del día treinta de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, entre la sociedad AGRICOLA SAMAYOA LOPEZ AVILA, como arrendante y la señora MARIA ELENA C. T. HOY DE B., como arrendataria, sobre un predio rustico propiedad de la sociedad mencionada situada en el lugar denominado [ ], inscrito al número [ ] del Libro [ ] rectificado al número [ ] de libro [ ], y demás especificaciones contenidas en el Testimonio de la Escritura Matriz de Contrato de Arrendamiento ya relacionada; C) En su oportunidad ordénese a la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda,

devuelva las cantidades consignadas, documentadas en este proceso a la señora MARIA ELENA C. T. HOY DE B.. NOTIFIQUESE. Han intervenido en primera instancia los abogados RAFAEL ANTONIO MORAN CORNEJO, NORA ELIZABETH HERRERA CARPIO, MIGUEL ANGEL VENTURA AYALA Y JESUS ALBERTO PEÑATE FLORES, en carácter de apoderados de la señora MARIA ELENA C. T. DE B., como parte demandante, no así en esta instancia no obstante su legal emplazamiento; y los abogados LUIS NOE MEDRANO MEDINA y RICARDO RODRIGO SUAREZ FISCHNALER, en carácter de apoderados de la SOCIEDAD AGRICOLA SAMAYOA LOPEZ AVILA Y COMPAÑÍA que se abrevia AGRICOLA SAMAYOA L.A. Y CIA, como parte demandada y en esta instancia como apelante. LEIDOS LOS AUTOS Y; CONSIDERANDO: I. Que con fecha dieciséis de febrero de dos mil, el licenciado MORAN CORNEJO, presentó demanda, la cual en lo principal expuso: A) Que mi comitente en esta ciudad a las quince horas del treinta de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro ante los oficios del Notario Ricardo Mena Salazar suscribió con la Sociedad Agrícola Samayoa López Avila, de este domicilio inscrita al numero cincuenta y cuatro tomo décimo sexto de Registro de Comercio del Juzgado Cuarto de lo Civil de este distrito judicial; un contrato de arrendamiento con promesa de venta de un predio rustico propiedad de la sociedad mencionada situada en el lugar denominado [ ], inscrito al número [ ] del Libro [ ] rectificado al número [ ] de Libro [ ] de Propiedad de Usulután, y demás especificaciones contenidas en el Testimonio de la Escritura Matriz de Contrato de Arrendamiento ya relacionada. B) Ante la negativa de la Sociedad Agrícola Samayoa López Avila de recibir lo pactado como precio mi mandante ha consignado el precio pactado en su integridad lo cual se comprueba con la fotocopia certificada de las ordenes de depósito emitida por el Juzgado Segundo de lo Civil y fotocopias certificada del recibo emitido por la Sección de Fondos Ajenos en Custodia. Habiendo cumplido mi poderdante con lo pactado ha nacido para la sociedad citada la obligación correlativa, siendo por tanto necesario que haya una declaración judicial para declarar suficiente el pago en referencia, por ello y con instrucciones expresas de mi

patrocinada vengo de conformidad con lo dispuesto en el articulo novecientos cuarenta y siete del Código de Procedimientos Civiles y la prueba ya relacionada y la que sea necesario aportar, a iniciar contra la Sociedad Agrícola Samayoa López Avila proceso ordinario declarativo de validez de la consignación efectuada. Por auto de las quince horas cuarenta minutos del día treinta de mayo de dos mil, agregado a fs. 28 p.p. se admitió la demanda interpuesta y se ordeno emplazar a la Sociedad demandada; diligencia que consta en acta de las diez horas treinta minutos del día nueve de junio del año dos mil, agregada a fs. 28 vuelto. El licenciado LUIS NOE MEDRANO MEDINA, compareció al proceso, en carácter de apoderado de la sociedad AGRICOLA SAMAYOA LOPEZ AVILA, que se abrevia AGRICOLA SAMAYOA LOPEZ AVILA, según consta en escrito agregado de fs.30 al 35 p.p.; escrito por medio del cual opuso y alego la excepción dilatoria de oscuridad e informalidad de la demanda; la cual fue declarada sin lugar por auto de las quince horas veinte minutos del día once de julio de dos mil, agregado a fs. 45 p.p. Por escrito agregado de fs. 47 al 52 p.p., compareció al proceso el licenciado RICARDO RODRIGO SUAREZ FISCHNALER, en sustitución del licenciado MEDRANO MEDINA, contestando la demanda en sentido negativo y reconvino a la demandante en Juicio Ordinario de Terminación de Contrato de Arrendamiento con Promesa de venta, celebrado entre la sociedad AGRICOLA SAMAYOA LOPEZ AVILA, que se abrevia AGRICOLA SAMAYOA LOPEZ AVILA y la señora MARIA ELENA C. T. HOY DE B.. Por auto de las catorce horas veinte minutos del día catorce de agosto de dos mil, agregado a fs. 56 p.p., se tuvo por parte al licenciado SUAREZ FISCHNALER, en carácter de apoderado de la sociedad AGRICOLA SAMAYOA LOPEZ AVILA, que se abrevia AGRICOLA SAMAYOA LOPEZ AVILA, por contestada la demanda en sentido negativo y se admitió la reconvención por él interpuesta, concediéndosele traslado por el término de seis días a la parte contraria, para que la contestara. El licenciado MORAN CORNEJO, presento escrito, agregado a fs. 58 p.p., a través del cual contesto la reconvención en sentido negativo y opuso la excepción de pago de la obligación por consignación; se tuvo por contestada la reconvención o muta petición en sentido negativo y

por alegada la excepción perentoria de pago por auto de las once horas cuarenta minutos del día ocho de septiembre de dos mil, agregado a fs. 59 p.p. Se abrió a pruebas el proceso, por auto de las diez horas treinta minutos del día veintidós de septiembre del año dos mil, agregado a fs. 61 p.p. Por escrito agregado de fs. 63 al 65 p.p., compareció el señor JOSE CARLOS ERNESTO S. L., en carácter de representante legal de la sociedad AGRICOLA SAMAYOA LOPEZ AVILA, que se abrevia AGRICOLA SAMAYOA LOPEZ AVILA, solicitando se declarara incompetente el juez Primero de lo Civil y la nulidad de lo actuado en el proceso. El juez Primero de lo Civil, mediante resolución de las quince horas veinte minutos del día trece de octubre de dos mil, agregado a fs. 68 p.p., se declaro incompetente para seguir conociendo del proceso y remitió los autos al juzgado Segundo de Menor Cuantía. Por escrito agregado a fs. 70 al 71 p.p., el licenciado SUAREZ FISCHNALER, interpuso revocatoria de la resolución por medio de la cual se declaro la incompetencia, por no haberse pronunciado el juez Primero de lo Civil respecto a la nulidad alegada, razón por la cual solicitó el expresado profesional se revocara parcialmente la referida resolución y se declarara la nulidad de lo actuado por dicho juzgador en virtud de carecer competencia en razón de la cuantía, escrito que únicamente se agrego al proceso. El juzgado Segundo de menor Cuantía, por resolución de las quince horas cuarenta minutos del día seis de noviembre de dos mil, agregada a fs. 73 p.p., se declaró incompetente para conocer del presente proceso y remitió los autos a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para dirimir el conflicto de competencia suscitado. Agregada de fs. 76 al 79, consta Certificación extendida por el Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, en la cual consta que se declaro competente para conocer del presente proceso al juzgado Segundo de Menor Cuantía, remitiéndose el proceso para sustanciarlo. Por auto de fs. 80 p.p., el expresado tribunal tuvo por recibido el proceso y ratifico lo actuado por el juzgado Primero de lo Civil; resolvió practicar la compulsa solicitada por el licenciado MORAN CORNEJO, en escrito de fs. 67 p.p., respecto la nulidad de lo actuado por falta de competencia, alegada por el licenciado SUAREZ FISCHNALER en escrito de fs. 70 y 71

p.p., fue declarada sin lugar por el juez Aquo, en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia. El licenciado SUAREZ FISCHNALER, por escrito agregado de fs. 82 al 84 p.p., interpuso revocatoria de la resolución relacionada, la cual fue declarada sin lugar a fs. 85 p.p. Consta agregada de fs. 87 al 90 p.p., acta de compulsa, realizada en el juzgado Segundo de lo Civil, de las diligencias de consignación, solicitada por el licenciado MORAN CORNEJO, en escrito de fs. 67 p.p. En resolución proveída a las doce horas quince minutos del día once de julio de dos mil uno, agregada a fs. 96, se ordenó traer para dictar sentencia. Por escrito de fs. 98 al 100 p.p., el licenciado SUAREZ FISCHNALER, alego la nulidad de la compulsa practicada, por no habérsele citado para ella; por auto de las ocho horas cinco minutos del día ocho de febrero de dos mil dos, agregado a fs. 101. p.p., se mando oír a la parte contraria; quien la evacúo por escrito agregado a fs. 103 p.p. y por auto de las once horas veinte minutos del día veintisiete de septiembre de dos mil dos, agregado a fs. 104 p.p., se resolvió que se encontraba apegada a derecho. La parte demandada, presento escrito, agregado a fs. 107 p.p., a través del cual señalo que la revocatoria por él interpuesta no había sido debidamente resuelta, por lo que por auto de fs. 108 p.p., se mando oír a la parte contraria, y por auto de las ocho horas ocho minutos del día treinta de junio de dos mil nueve, agregada a fs. 124, se declaró sin lugar nuevamente la revocatoria interpuesta. El juez Aquo dicto sentencia definitiva la cual corre agregada de fs. 130 al 140 p.p. No estando de acuerdo con la sentencia definitiva, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en escrito agregado de fs. 158 p.p., el cual fue admitido según resolución agregada a fs. 170 p.p. II. En esta instancia, la parte apelante al expresar agravios en síntesis expuso: para el señor Juez la Consignación alegada, fue debidamente probada por la parte actora en esta acción, efectivamente de folios 87 al 90 se encuentra la Compulsa realizada por el mismo señor Juez Segundo de Menor Cuantía, en la que se comprueba que la oferta fue hecha por persona capaz de pagar, que la oferta fue hecha al acreedor, que el plazo para el cumplimiento de la obligación ya estaba vencido, según la fotocopia del contrato de arrendamiento, que el pago se ofreció en el

lugar debido, la oferta fue hecha a Juez competente, con minuta de lo que debía, intereses y los demás cargos líquidos con descripción individual de la cosa ofrecida, o sea que de conformidad al Art.1470 del Código Civil, la oferta que se hizo fue perfectamente válida, por lo que el Juez Segundo de lo Civil, Autorizó la consignación, ya que el argumento esgrimido por el Apoderado General Judicial de la Sociedad AGRICOLA SAMAYOA LOPEZ AVILA, Doctor CARLOS ALBERTO VALENCIA FUNES, al contestar el traslado que le fue conferido a su representada manifestó "pide rechazar la consignación que se pretende efectuar por ser ilegal" y alega esto porque dice, que dicha sociedad (su representada) no acepta la oferta, par la condición resolutoria contenida en el contrato de Arrendamiento con Promesa de Venta celebrado. Es de hacer notar que tanto el Doctor Valencia Funes, como el señor Juez Segundo de Menor Cuantía olvidan, el Art 1468 del Código Civil que dice Art. 1468.- Para que el pago sea válido, no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aun contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación. Circunstancia o requisitos que constan en el Acta de compulsa realizada por el señor Juez Segundo de Menor Cuantía, es decir en forma suficiente se probó que la oferta era válida, y que par lo tanto la consignación autorizada por el señor Juez Segundo de lo Civil de este distrito judicial es TOTALMENTE VALIDA, y en cuanto a la suficiencia, es un punto que no ha sido redargüido, porque se canceló hasta el último centavo adeudado, es precisamente a que EL PAGO POR CONSIGNACION REALIZADO POR LA SEÑORA MARIA ELENA C. HOY DE B. a favor de la sociedad demandada AGRICOLA SAMAYOA LOPEZ AVILA, ES VALIDO Y SUFICIENTE, tal y como lo comprobó el señor Juez Segundo de Menor cuantía por medio de la compulsa de las diligencias de consignación realizada a las nueve horas del día veintiocho de junio de dos mil uno, en el Juzgado Segundo de lo Civil, del centro judicial Isidro Menéndez, de esta ciudad, y en base a toda esta prueba debió haberse declarado por el Juez Segundo de Menor Cuantía VALIDO Y SUFICIENTE EL PAGO hecho por medio de Consignación REALIZADO POR LA SEÑORA MARIA ELENA C. HOY DE B. a favor de la sociedad demandada AGRICOLA SAMAYOA LOPEZ AVILA. El Señor Juez omite todas estas disposiciones legales, para justificar sus considerandos, y su Fallo, en cuanto al pago por Consignación, pretende con esta omisión dar validez a sus afirmaciones, pretende que no existen esas disposiciones, por lo que su fallo no fue fundamentado, cita solamente los Arts.1703, 1738, 1744 del Código civil, pero extrañamente ninguno de ellos se refiere al pago por Consignación. No obstante que como se puede apreciar el PAGO POR

CONSIGNACION HECHO POR MI MANDANTE ES VALIDO Y SUFICIENTE, y así debe declararse. También hubo negativa de recibir el resto del pago estipulado en el contrato (como lo confiesa la propia Sociedad demandada por medio de sus Apoderados y lo ha hecho constar el señor Juez A Quo, en sus considerandos) por lo que la señora MARIA ELENA C. HOY DE B., optó por seguir las diligencias de pago por consignación, siendo éste, reiteramos, el verdadero motivo de la mora en el pago, que a pesar de nos ser imputable a mi patrocinada, se reconocieron todos los intereses, como si fuese su culpa la causa que origino la suspensión de los pagos, y la sociedad AGRICOLA SAMAYOA LOPEZ AVILA, desde la fecha de la intervención del ISTA de la posesión de la propiedad mencionada, con fines expropiatorios, estaba imposibilitada a cumplir con lo pactado, por lo que de conformidad al Art. 1423 del Código Civil mi representada nunca estuvo en mora, ya que la sociedad AGRICOLA SAMAYOA LOPEZ AVILA, inclusive en la época de la Consignación no estaba en condiciones de cumplir su parte, tal cual se puede apreciar en la sentencia que presento en la cual les niegan el recurso de Amparo, contra el ISTA, por la expropiación de la propiedad, parte de la cual habían prometido en yenta, esta resolución es posterior al pago por Consignación efectuado por mi mandante. En vista de lo anterior se hace necesario corregir esta situación, revocando el fallo del Literal A de la sentencia impugna, y a la vez DECLARAR VALIDO Y SUFICIENTE EL PAGO, tal cual se demostró durante el proceso en primera instancia, 1.) con los recibos debidamente certificados por notario que corren agregados a folios 8 y 9 de la pieza principal, 2.) así como la compulsa ordenada a folios 81 de la pieza principal, en el Juicio Ordinario de Validez de Pago por Consignación, clasificado en el Juzgado Segundo de Menor Cuantía, bajo referencia 495-EC- 00. B. En lo que se refiere al Fallo, literal B, que dice DECLARASE A LUGAR A LA TERMINACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON PROMESA DE VENTA... ( CONTINUA), es evidente que para dar este fallo el señor Juez A quo, le era necesario el fallo del Literal A, el cual como mencione antes, no tiene fundamento legal alguno, lo que se hace más evidente al ver el POR TANTO de la sentencia, específicamente cuando dice de conformidad a los Arts. 1703, 1738,1744 C.C. 127, 417, 421, 439, 1301, Pr. C derogado, sin lugar a dudas el Literal A del fallo no tiene ningún asidero legal, ninguno de los artículos que menciona se refieren al Pago por Consignación, convirtiendo a este fallo en un fallo no sustentado legalmente y por lo tanto el fallo es contrario a lo que dispone el Art. 421 Pr.C. derogado, mismo que cita en la sentencia y que en lo pertinente dice que las sentencias serán

fundadas en las leyes vigentes. Así que es procedente que en esta instancia se resuelva sobre la excepción, alegada y opuesta en su oportunidad por el apoderado de aquel momento, de mi mandante, y se considere como prueba de tal excepción pago, la relacionada en el literal A de mi escrito, y mencionada como los recibos de pago por Consignación, agregados a folio 8 y 9, así como la también relacionada compulsa agregada de folios 87 al 90, en la que consta la Validez del Pago y la Suficiencia, debiendo declararse NO HA LUGAR la Terminación del Contrato a que se refiere la contrademanda interpuesta en primera instancia, y que se detalla en el literal B del fallo de la sentencia recurrida, el cual debe de ser revocado por este Tribunal, y se debe dictar el que a derecho corresponde, o sea el No Ha lugar a la terminación del contrato. Y como consecuencia de esto se debe revocar el literal C de la sentencia que se ha impugnado por esta vía. III. Vistos los autos, la sentencia impugnada y los alegatos en esta instancia, se hacen las siguientes consideraciones: Previo a conocer sobre los alegatos expuestos por la parte apelante en escrito de expresión de agravios, es pertinente analizar lo solicitado por la parte demandante en escrito agregado de fs. 63 al 65 p.p. La parte demandada alego en el escrito mencionado, dos puntos, primero, la falta de competencia del juez Primero de lo Civil para conocer del juicio Ordinario de Validez de la Consignación en razón de la cuantía por lo que debía ser remitido al juzgado de Menor Cuantía correspondiente; y segundo, que al haberse tramitado ante un juez que no tenía competencia para conocer de él, debía declararse nulo lo actuado por él por no ser prorrogable la competencia en razón de la cuantía y reponerse el proceso por juez competente. Respecto al primer punto, consta en autos, que la Corte Suprema de Justicia, se pronuncio al respecto, atribuyendo la competencia al juzgado Segundo de Menor Cuantía, por considerar que en virtud de la cuantía era el competente para conocer del proceso venido en apelación. En cuanto al segundo punto, el juzgado Primero de lo Civil, en resolución agregada a fs. 68 p.p., no se manifestó al respecto; por lo que la parte demandada lo solicito por segunda vez en escrito agregado a fs. 70 al 71 p.p..

El juzgado Segundo de Menor Cuantía, se limito por resolución pronunciada a las ocho horas del día veintiuno de mayo de dos mil uno, agregada a fs. 80 a ratificar lo actuado por el juzgado Primero de lo Civil, y no obstante que la parte demandada alego nuevamente la referida nulidad, por escrito agregado a fs. 82 al 84 p.p., el juez Aquo la declaró sin lugar por segunda ocasión por auto agregado a fs. 85,sin considerar que si bien la Corte por cuantía lo consideró competente, pero no podía él lo actuado por un juez incompetente. Las suscritas consideran que el juez Aquo erró al resolver la nulidad alegada por el demandado, ya que si bien la Corte Suprema de Justicia le atribuyo la competencia para conocer del proceso venido en apelación; el juez Aquo debió anular lo actuado por un juez incompetente y ordenar la reposición de lo anulado, ya que la actuación de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo señalado en el Art. 1204 Pr.C., se limita a resolver el conflicto de competencia suscitado, es decir que al existir dentro del proceso nulidad a raíz de la falta de competencia alegada, no era atribución de aquella el declararla, porque se estaría excediendo en sus facultades, correspondiéndole a juez competente el declararla. Por ende habiendo alegado la parte demandada la nulidad del proceso en razón de la falta de competencia del juez Primero de lo Civil para conocer del mismo, y no haberlo resuelto conforme a derecho el juez Segundo de Menor Cuantía, a quien la Corte Suprema de Justicia le atribuyo la competencia, en virtud del conflicto suscitado entre ambos tribunales; las suscritas consideran pertinente analizar tal situación. Luego de analizar los autos de la primera instancia, esta Cámara advierte que se ha cometido una de las nulidades señaladas en el Art. 1130 Pr. C., específicamente la que consiste en incompetencia de jurisdicción que no ha podido prorrogarse, disposición legal que habilita a este Tribunal para declararla, aún de oficio, por no ser subsanable ni aún por expreso consentimiento de las partes. No obstante el Art. 1026 Pr. C., prescribe que las sentencias de la Cámara se circunscribirán precisamente a los puntos apelados; consideramos que la nulidad es un defecto procesal que altera el debido proceso y vulnera, en principio, el derecho o defensa de las partes; por lo que el Juez o Tribunal que detecte un vicio de tal magnitud, que reste garantías procesales, o que atente contra la ley o la Constitución, no puede continuar conociendo de la causa principal o del recurso, Art. 1130 Pr.C.

Siendo la competencia, la atribución legítima a un juez o autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, la cual es determinada genéricamente por razón de la materia, grado, lugar o cuantía del objeto de la pretensión; de ahí que al no tener esta potestad, el juzgador no puede ejercer jurisdicción sobre aquellos pleitos que no se encuentran dentro de su competencia, no pudiendo hacer dentro del referido proceso ningún tipo de pronunciamiento; por lo que todo juzgador al recibir una demanda debe como primer punto analizar si es competente o no, ya que de no serlo no puede continuar con el correspondiente examen de admisibilidad de la demanda puesta a su conocimiento. En consecuencia constando en autos que la demanda del presente proceso fue recibida por el juez Primero de lo Civil el día veintidós de febrero de dos mil; funcionario que al recibir el referido expediente le dio tramite sin hacer un análisis acertado en cuanto a su competencia por razón de la cuantía; y constando en la certificación extendida por la Corte Suprema de Justicia agregada de fs. 76 al 79 p.p., que debió analizarse la cuantía, porque de ella se deriva tanto el pago por consignación como el declarativo de validez de pago por consignación, el juez Aquo debió tomar en cuenta que por dicha cuantía, lo actuado por el juez Primero de lo Civil no era posible ratificarlo en virtud de que el Decreto Legislativo Número 701 de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual crearon los Juzgados de Menor Cuantía, en el Art. 2 del mismo, facultó a estos para conocer en primera instancia de los asuntos civiles y mercantiles que no excedan de veinticinco mil colones, y siendo la cantidad consignada menor a los veinticinco mil colones, el juez Primero de lo Civil es incompetente para conocer del referido proceso desde su inicio. Por lo expuesto, resulta obvio, que lo actuado por el juez carece de validez jurídica por adolecer de nulidad insubsanable, ya que la misma no es prorrogable y consecuentemente lo actuado posteriormente por el juez Segundo de Menor Cuantía. Consta además en autos que dentro del proceso en estudio la parte demandada reconvino a la parte actora en Juicio Ordinario Declarativo de Terminación de Contrato de Arrendamiento. Reconvención a través de la cual la parte demandada, pretendía que en sentencia definitiva se declarara la terminación del Contrato de Arrendamiento con Promesa de Venta celebrado entre la sociedad AGRICOLA SAMAYOA LOPEZ AVILA, que se abrevia AGRICOLA SAMAYOA LOPEZ AVILA y la señora MARIA ELENA C. T. HOY DE B.;

encontrándonos en el presente caso con una acumulación de pretensiones, siendo pertinente entonces analizar si el juez Segundo de Menor Cuantía es el competente para conocer de ambas, ya que la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia que pronunciará al dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el juez Primero de lo Civil y el juez Segundo de Menor Cuantía, no se manifestó al respecto. Considerando que la pretensión de la parte demandada a través de su reconvención que se declare la terminación del mencionado contrato, es evidente que el objeto litigioso en el presente caso no es cuantificable volviendo la misma de valor indeterminado, en razón que el legislador optó por especificar las clases de procesos, la cuantía y el tipo de demandas que deben seguirse en cada uno de ellos; el juez competente para conocer del referido proceso no puede ser uno de Menor Cuantía, no obstante haberle atribuido la Corte Suprema de Justicia la competencia al juzgado Segundo de Menor Cuantía para conocer del proceso Civil Ordinario Declarativo de Validez de Pago por Consignación, en razón de la cuantía de conformidad al Art. 2 del Decreto Legislativo Número 701 de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, ya que el mismo artículo señala que los referidos tribunales conocerán de los asuntos civiles y mercantiles que no excedan de veinticinco mil colones, ni sean de valor indeterminado superior a esa suma. En consecuencia señalando el Art. 198 Pr.C., que: Se entenderá que son contrarias las acciones: 2 ) Cuando el Juez no sea competente para conocer de la acción que se acumula a otra, con tal que se alegue la incompetencia o que la jurisdicción no puede prorrogarse;. ; en el presente caso la acumulación de acciones suscitada no podía darse, ya que se acumularon en el proceso dos acciones de distinta naturaleza, por lo que el fallo pronunciado por el juez Segundo de Menor Cuantía respecto a la reconvención planteada por el apelante no se encuentra apegada a derecho. Debiendo el juez Aquo al momento de recibir el proceso venido en apelación, declararse incompetente para tramitar la reconvención planteada por la parte demandada y pronunciarse unicamente respecto al proceso Civil Ordinario declarativo de Validez de Pago por Consignación. En consecuencia no es procedente entrar a analizar los puntos expuestos por el apelante en su escrito de expresión de agravios y debe declararse nula la sentencia definitiva venida en apelación así como todo lo actuado por los jueces Primero de lo Civil y Segundo de Menor Cuantía en el presente juicio.

POR TANTO: Con base en las consideraciones expuestas, disposiciones legales relacionadas y Arts. 1089 y 1095 Pr. C., esta Cámara a nombre de la República, FALLA: A) DECLÁRASE NULA la sentencia definitiva venida en apelación, pronunciada por el Juez Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad, a las quince horas del día dieciséis de mayo de dos mil once. B) DECLÁRASE NULO todo lo actuado por el Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, a partir de la resolución pronunciada, a las quince horas veinte minutos del día veinticuatro de febrero de dos mil, por carecer de competencia para conocer del presente juicio, en razón de la cuantía y todo lo que fuere su competencia. C) Ordenasele al juez Segundo de Menor Cuantía, reponga todo lo actuado por el juez Primero de lo Civil, por ser el competente para conocer del proceso, a costas del funcionario responsable. Vuelva el juicio al juzgado de origen con la certificación de ley. Notifíquese. PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN