PRINCIPALES MODIFICACIONES CON INCIDENCIA TRIBUTARIA Y JURÍDICA EN GENERAL INCLUIDAS EN PROYECTO DE RENDICIÓN DE CUENTAS

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Transcripción:

1 PRINCIPALES MODIFICACIONES CON INCIDENCIA TRIBUTARIA Y JURÍDICA EN GENERAL INCLUIDAS EN PROYECTO DE RENDICIÓN DE CUENTAS (06/7/2016) El pasado 22/6/2016, el Poder Ejecutivo elevó para su consideración al Parlamento Nacional Proyecto de Rendición de Cuentas, incluyendo variadas disposiciones con modificaciones tributarias que seguidamente se detallan brevemente. Cabe señalar que el artículo 2 de la ley establece como vigencia general de la misma al 1/1/2017 salvo en el caso de disposiciones que establecen en forma expresa otra fecha de vigencia. Seguidamente se realiza un análisis de las modificaciones tributarias incluidas en tal proyecto. Asimismo, se adjuntan Anexos con transcripción de textos propuestos contra textos que se proponen sustituir, o concordantes con textos sustitutivos, tanto de tales modificaciones como de otras modificaciones jurídicas de relevancia, incluidas en proyecto de Rendición de Cuentas. IRAE... 4 1- Eliminación de la deducción de sueldos fictos patronales en liquidación del IRAE para empresas con ingresos anuales gravados superiores a los UI 4 millones anuales (art. 143)... 4 2- Fijación de tope anual a la deducción de pérdidas fiscales de ejercicios anteriores en liquidación del IRAE (art. 142)... 4 3- Se obliga a liquidar por régimen de contabilidad suficiente a ciertos prestadores de servicios personales (art. 145)... 4 4- Se condiciona aplicación del ajuste fiscal por inflación a que el Poder Ejecutivo obligue a practicar ajuste por inflación a nivel contable (art. 144) 5 5- Adecuación texto sin consecuencias (art. 141)... 5 IRPF e IRNR... 5 1- Cambios en tasas del IRPF en categoría trabajo (art. 151 y 152)... 5

2 2- Incrementos en tasas del IRPF en categoría de rentas de capital (art. 148) 7 3- Incrementos en tasas del IRNR (art. 154)... 8 4- Fijación de un período máximo para considerar a los dividendos o utilidades no distribuidas como efectivamente distribuidas a los efectos de gravarlas al 7% por IRPF (art. 147) o IRNR (art. 153)... 8 5- Eliminación parcial de la exoneración del 7% (bajo categoría de rentas de capital ) en la distribución de utilidades por parte de sociedades prestadoras de servicios profesionales y personales (art. 150)... 8 6- Se pasa a gravar al 7% (bajo categoría de rentas de capital ) a la distribución de utilidades por parte de empresas unipersonales (arts. 146 y 149) cuyo ingreso supera los UI 4 millones anuales... 9 7- Se faculta a la DGI a otorgar facilidades pasa a gravar al 7% (bajo categoría de rentas de capital ) a la distribución ficta de dividendos y utilidades (arts. 157)... 9 IASS... 9 1- Cambios en tasas del IASS para pasividades (art. 155)... 9 IVA... 10 1- Rebaja IVA para compras con tarjeta de débito o dinero electrónico (art. 156)...10 IMPUESTO A PRIMARIA (RURAL)... 10 1- Otorgamiento de plazo especial para presentación de declaración jurada (art. 158)...10 CÓDIGO TRIBUTARIO... 10 1- Se dispone solidaridad tributaria de conjuntos económicos (art. 159 y 162) 10 2- Se modifican aspectos referentes a la determinación sobre base presunta por parte de la Administración Tributaria (art. 160)...11 3- Se aclara que por condición resolutoria se entiende la no configuración del hecho generador (art. 161)...12 LEY CONCURSAL... 12

3 1- Se interpreta que la liberación de exigir certificado único en casos de empresas concursadas solo refiere a deudas concursales (art. 163)...12 ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERÉS GENERAL... 12 1- Se establece que la importación de bienes competitivos con la industria nacional, no podrá gozar de las exoneraciones establecidas en el Título 3 del TO 96 (art 164)...12 2- Se establece que las importaciones de bienes que resulte exoneradas por el Titulo 3 del Texto Ordenado 1996 tendrá por destino exclusivo el desarrollo de la actividad que motiva la exoneración (art. 165)...12 3- Se establecen requisitos para que las Instituciones y Clubes Deportivos gocen de beneficios fiscales (art. 166)...12 ANEXO 1: TRANSCRIPCIÓN DE TEXTOS PROPUESTOS CONTRA TEXTOS QUE SE PROPONEN SUSTITUIR, O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS... 13 ANEXO 2: OTRAS MODIFICACIONES JURÍDICAS DE RELEVANCIA INCLUIDAS EN PROYECTO DE RENDICIÓN DE CUENTAS... 50

4 IRAE 1- Eliminación de la deducción de sueldos fictos patronales en liquidación del IRAE para empresas con ingresos anuales gravados superiores a los UI 4 millones anuales (art. 143) Tanto las sociedades personales (SRL, sociedades civiles, de hecho, etc.), como las empresas unipersonales que tributan IRAE (que grava al 25% la renta anual empresarial obtenida) pueden actualmente deducir de la base tributable el mismo monto ficto sobre el cual realizan su aportación al BPS e IRPF a condición de prestación de efectivos servicios. El artículo que se comenta propone eliminar tal deducción para empresas con ingresos anuales gravados superiores a los UI 4 millones anuales. 2- Fijación de tope anual a la deducción de pérdidas fiscales de ejercicios anteriores en liquidación del IRAE (art. 142) Al igual que ocurre en la gran mayoría de impuestos a la renta empresarial en el mundo, actualmente la normativa del IRAE permite la deducción de pérdidas fiscales netas que el contribuyente hubiera obtenido en el pasado, en nuestro caso, reexpresadas y con una antigüedad no mayor de 5 ejercicios anteriores, sin otra limitación que el referido período, computándolas a tales efectos en base al razonable orden de su antigüedad anual de generación. El proyecto propone agregar una segunda limitación en el sentido de que la deducción de tales pérdidas no pueda superar al 50% de la rentan neta positiva obtenida en el propio ejercicio que se liquida, lo cual determina no solo la posible anticipación del pago de IRAE en el tiempo que en otras circunstancias se diferiría sino incrementar el riego de que se llegue al período máximo de 5 años de aprovechamiento de la pérdida de un determinado ejercicio sin haber podido hacer un uso pleno de la misma. Esta medida podría desalentar, pues, a los proyectos de larga maduración que suelen acumular un período extenso de pérdidas antes de poder obtener ganancias. 3- Se obliga a liquidar por régimen de contabilidad suficiente a ciertos prestadores de servicios personales (art. 145) Se propone extender la obligación de liquidar por régimen de contabilidad suficiente a quienes presten servicios personales fuera de la relación de dependencia a una sociedad contribuyente de este impuesto de la que sean socios o accionistas,

siempre que la actividad de la sociedad consista en la prestación de servicios personales de igual naturaleza. Esta medida seguramente apunta a neutralizar cualquier ventaja tributaria que pudiera surgir de una posible asimetría de la forma en que sociedad y socio/accionista liquidan sus respectivos IRAE. 4- Se condiciona aplicación del ajuste fiscal por inflación a que el Poder Ejecutivo obligue a practicar ajuste por inflación a nivel contable (art. 144) El proyecto propone que el ajuste por inflación solamente se realice en aquellos períodos en que el Poder Ejecutivo determine la realización preceptiva del ajuste previsto para la elaboración de los estados contables en economías hiperinflacionarias, de conformidad con la aplicación de las normas contables adecuadas a que refiere el artículo 89 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Esta modificación parece querer terminar de flexibilizar la preceptividad de este ajuste dejando el mismo en manos del Poder Ejecutivo su aplicación, siguiente así la línea comenzada con el decreto No 359/015 del 29/12/21015 de suspensión aprobado sobre el final del 2015 5- Adecuación texto sin consecuencias (art. 141) IRPF e IRNR 1- Cambios en tasas del IRPF en categoría trabajo (art. 151 y 152) Se proponen incrementos en las tasas progresionales de tributación del IRPF y en la forma de computar las deducciones. En relación a esto, exhibimos a continuación las tasas actuales y propuestas: 5

6 ESCALA PARA INGRESOS MENSUALES GRAVADOS POR IRPF FRANJAS EN $ Desde Hasta Vigente TASAS Proyecto de Rendición de Cuentas Franja 1-23,380 0% 0% Franja 2 23,381 33,400 10% 10% Franja 3 33,401 50,100 15% 15% Franja 4 50,101 100,200 20% 24% Franja 5 100,201 167,000 20% 25% Franja 6 167,001 250,500 22% 27% Franja 7 250,501 384,100 25% 31% Franja 8 384,101 en adelante 30% 36% ESCALA PARA DEDUCCIONES MENSUALES PARA IRPF FRANJAS EN $ Desde Hasta Vigente TASAS Proyecto de Rendición de Cuentas Franja 1-10,020 10% 10% Franja 2 10,021 26,720 15% 10% Franja 3 26,721 50,100 20% 10% Franja 4 50,101 143,620 20% 8% Franja 5 143,621 227,120 22% 8% Franja 6 227,121 360,720 25% 8% Franja 7 360,721 en adelante 30% 8% En base a estos cambios propuestos hemos estimado cuál sería el efecto de los mismos sobre un dependiente con dos hijos menores a cargo (aunque sin cónyuge aportante a su cargo) de acuerdo a su nivel nominal de remuneración, que exponemos en el siguiente gráfico:

7 2- Incrementos en tasas del IRPF en categoría de rentas de capital (art. 148) Se propone una reestructuración de las alícuotas vigentes para el IRPF categoría I (rentas de capital), reduciendo la cantidad de alícuotas vigentes, quedando solamente 3 categorías, al 0%, 7% y 12%. Y así, se propone elevar del 3% al 7% la alícuota aplicable a: Intereses de depósitos en MN y UI superiores a 1 año en Instituciones de Intermediación Financiera de plaza. Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda emitidos por ER con plazo mayor a 3 años. Rentas de certificados de participación de fideicomisos financieros con plazo mayor a 3 años

Por su parte se propone elevar del 5% al 7% la alícuota aplicable a los intereses correspondientes a los depósitos en Instituciones de Intermediación Financiera a un año o menos en MN y UI sin cláusula de ajuste. 3- Incrementos en tasas del IRNR (art. 154) Por un lado, se proponen incrementos para las tasas de rendimiento de capital en forma equivalente al IRPF. Pero, por otro lado, como elemento más innovador aún y que además no se había anunciado oportunamente, se propone aumentar del 12 al 25% la tasa que grava en este impuesto a las rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, excepto dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE que se mantienen alcanzados a la tasa del 7%. 4- Fijación de un período máximo para considerar a los dividendos o utilidades no distribuidas como efectivamente distribuidas a los efectos de gravarlas al 7% por IRPF (art. 147) o IRNR (art. 153) La normativa actual establece que, salvo excepciones, cuando una sociedad proceda a distribuir utilidades que hubieran estado gravadas en su obtención por el IRAE, debe tributarse al 7% el IRPF bajo categoría capital (o IRNR - Impuesto a la Renta de los No Residentes-) si se trata de contribuyentes no residentes. Pues bien, el proyecto propone, mediante un complejo sistema de imputaciones que se remonta hacia atrás considerando a las utilidades fiscales gravadas desde la propia entrada en vigencia de la reforma tributaria, establecer un límite máximo de tiempo al cabo del cual, aun cuando tal distribución no hubiera sido decidida por la sociedad, debe tributarse tal impuesto como si ello hubiera ocurrido. 5- Eliminación parcial de la exoneración del 7% (bajo categoría de rentas de capital ) en la distribución de utilidades por parte de sociedades prestadoras de servicios profesionales y personales (art. 150) Actualmente, dentro de las excepciones a la gravabilidad de las referidas distribuciones figuran las realizadas por sociedades civiles o de hecho que, aun habiendo decidido tributar IRAE, obtienen rentas de trabajo (por ejemplo, servicios de profesionales universitarios, despachantes de aduana, comisionistas en general, etc.). A priori estas sociedades deben atribuir la renta a sus socios para que estos tributen IRPF bajo categoría trabajo a nivel personal pero precisamente la ley les otorga la opción de tributar alternativamente IRAE en cabeza propia. En la medida que el proyecto propone eliminar esta exoneración, las mismas 8

pasarían a quedar incluidas únicamente en la exoneración general que alcanza a sociedades personales, esto es, que obtengan ingresos gravados no superiores al límite de los UI 4 millones anuales. 6- Se pasa a gravar al 7% (bajo categoría de rentas de capital ) a la distribución de utilidades por parte de empresas unipersonales (arts. 146 y 149) cuyo ingreso supera los UI 4 millones anuales Hasta ahora la gravabilidad de la distribución de utilidades y dividendos solo se aplicaba a sociedades y fideicomisos pero no a empresas unipersonales. Con este cambio se está innovando al incluir a tales empresas en dicha tributación pero además, entendemos que tal como está redactada la norma se les aplicaría automáticamente también lo mencionado anteriormente respecto a la incorporación retroactiva de un plazo máximo luego del cual se consideraría distribuida la utilidad. 7- Se faculta a la DGI a otorgar facilidades pasa a gravar al 7% (bajo categoría de rentas de capital ) a la distribución ficta de dividendos y utilidades (arts. 157) Anticipándose al impacto que tendrá la fijación de un plazo máximo luego del cual se consideraría distribuidos los dividendos o utilidades, la propia ley le otorga facultades a aplicar un régimen especial de facilidades siempre que ellos se asocien a la renta neta fiscal correspondiente a los ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 2014. IASS 1- Cambios en tasas del IASS para pasividades (art. 155) Se proponen incrementos en las tasas progresionales de tributación del impuesto de acuerdo al siguiente cuadro: 9 ESCALA PARA INGRESOS MENSUALES GRAVADOS POR IASS FRANJAS EN $ Desde Hasta Vigente TASAS Proyecto de Rendición de Cuentas Franja 1-26,720 0% 0% Franja 2 26,721 50,100 10% 10% Franja 3 50,101 167,000 20% 24% Franja 4 167,001 en adelante 25% 30%

10 IVA 1- Rebaja IVA para compras con tarjeta de débito o dinero electrónico (art. 156) Se faculta al Poder Ejecutivo a incrementar en hasta dos puntos porcentuales, la reducción de la tasa para las operaciones por montos inferiores al equivalente a UI 4.000 aplicable a las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Actualmente, en virtud de la ley 19.210 de inclusión financiera, tales operaciones gozan de una reducción de 3 puntos de IVA que, a partir del 1/8/2016, se convertirán en solo 2 puntos pero que entonces, a partir del 1/1/2017 (dada la ausencia de una vigencia especial de esta norma), y decisión mediante del Poder Ejecutivo, dicha reducción podría trepar a 4 puntos. IMPUESTO A PRIMARIA (RURAL) 1- Otorgamiento de plazo especial para presentación de declaración jurada (art. 158) Se propone otorgar un plazo especial hasta el 30 de abril de 2017 para la presentación de la declaración jurada referente al impuesto anual de enseñanza primaria que grava a los inmuebles rurales, correspondiente a los ejercicios 2015 y 2016. CÓDIGO TRIBUTARIO 1- Se dispone solidaridad tributaria de conjuntos económicos (art. 159 y 162) Se establece que cuando se verifique la existencia de un conjunto económico, sus integrantes responderán solidariamente por los adeudos tributarios. Se propone agregar un supuesto de solidaridad en la deuda para todos los sujetos independientes que integren un conjunto económico, por los adeudos tributarios generados por cada uno de ellos. Se expresa en el proyecto que la existencia del conjunto económico será determinada "según las circunstancias del caso". De todos modos se establecen

presunciones simples de que existe conjunto económico cuando se verifique alguna de las siguientes hipótesis: a) Exista una unidad de dirección o una coordinación conjunta de la actividad económica de diversos sujetos, la que podrá manifestarse en la identidad de las personas que ostentan poderes de decisión para orientar o definir las actividades de cada uno de ellos o la existencia de vínculos de parentesco entre los titulares o integrantes de sus órganos de decisión. b) Exista una participación recíproca en el capital entre diversos sujetos o un traslado mutuo de ganancias o pérdidas. c) La actividad económica de diversos sujetos se organice en forma conjunta, ya sea porque cada uno de ellos realiza una etapa de la misma cadena productiva o porque su giro es similar o utilizan en común capital o trabajo o tienen una estructura comercial o industrial común. Hasta la actualidad, no existía una norma expresa que recogiera la figura del conjunto económico como sujeto pasivo tributario, con los efectos de solidarizar a todos los integrantes por los adeudos tributarios de cada uno. Sin perjuicio de ello, se apelaba a la figura de la "unidad económica administrativa" para llegar a iguales efectos, lo cual era aceptado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El fundamento normativo en estos casos era el artículo 6º del Código Tributario, que consagra el principio de la realidad sobre las formas. Con el texto que se propone, habrá certeza sobre la posibilidad de que el Fisco solidarice a los integrantes de un conjunto económico por las deudas tributarias de uno o varios de ellos. Ahora bien, la redacción es muy vaga e imprecisa. Recoge el concepto del conjunto económico en el literal a) mencionado, dotado por aquel grupo en el que existe unidad de dirección y de toma de decisiones. Pero en los supuestos de los literales b) y c) no se percibe que exista per se un conjunto económico (puede o no haberlo). De todos modos, y tal como la propia norma proyectada lo dice, el contribuyente podrá probar en contrario en caso de imputación. 2- Se modifican aspectos referentes a la determinación sobre base presunta por parte de la Administración Tributaria (art. 160) 11 En este aspecto, fundamentalmente se introducen limitantes para la aplicación de las presunciones de los actos de determinación de oficio sobre base presunta. Así, se fijan algunos criterios objetivos aunque de escasa entidad, a efectos de aplicar índices cuando no se puede determinar el tributo sobre base cierta.

Se establece además que no rige el secreto tributario cuando se utiliza información de terceros para la aplicación de este artículo. 12 3- Se aclara que por condición resolutoria se entiende la no configuración del hecho generador (art. 161) Este artículo simplemente aclara que en los anticipos quedan sujetos a la verdadera configuración del hecho generador. El anticipo pues, queda condicionado a que se configure efectivamente el hecho generador del tributo. LEY CONCURSAL 1- Se interpreta que la liberación de exigir certificado único en casos de empresas concursadas solo refiere a deudas concursales (art. 163) En situaciones concursales se prevé que no se debe exigir a la concursada los certificados tributarios de "estar al día" para realizar ciertas operaciones. La modificación propuesta busca aclarar que al concursado no se le debe exigir este certificado cuando se trate de deudas concursales, pero sí se debe exigir si posee deudas postconcursales (o sea, las que se generan con posterioridad a la declaración judicial del concurso). ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERÉS GENERAL 1- Se establece que la importación de bienes competitivos con la industria nacional, no podrá gozar de las exoneraciones establecidas en el Título 3 del TO 96 (art 164) 2- Se establece que las importaciones de bienes que resulte exoneradas por el Titulo 3 del Texto Ordenado 1996 tendrá por destino exclusivo el desarrollo de la actividad que motiva la exoneración (art. 165) 3- Se establecen requisitos para que las Instituciones y Clubes Deportivos gocen de beneficios fiscales (art. 166) *****************

ANEXO 1: TRANSCRIPCIÓN DE TEXTOS PROPUESTOS CONTRA TEXTOS QUE SE PROPONEN SUSTITUIR, O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS NOTA: Se pone en azul el nuevo texto propuesto y en rojo las normas actuales a sustituirse, o concordantes IRAE ARTÍCULO 141.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 20 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 20. Deducción proporcional.- Cuando los gastos a que refiere el inciso tercero del artículo anterior constituyan para la contraparte rentas gravadas por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, en la Categoría I de dicho impuesto (Rendimientos del Capital e Incrementos Patrimoniales), o rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas delos No Residentes, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar al gasto el cociente entre la tasa máxima aplicable a las rentas de dicha categoría en el impuesto correspondiente y la tasa fijada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de este Título." ARTÍCULO 20. Deducción proporcional.- Cuando los gastos a que refiere el inciso segundo del artículo anterior constituyan para la contraparte rentas gravadas por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, en la categoría I de dicho impuesto (Rendimientos del Capital e Incrementos Patrimoniales), o rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar al gasto el cociente entre la tasa máxima aplicable a las rentas de dicha categoría en el impuesto correspondiente y la tasa fijada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de este Título. ARTÍCULO 142.- Agrégase al literal F) del artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso: "La presente deducción estará limitada al 50% (cincuenta por ciento) de la renta neta fiscal obtenida luego de realizar la totalidad de los restantes ajustes de la renta neta." ARTÍCULO 21. Otras pérdidas admitidas.- Se admitirá, asimismo, deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico:.. 13

F) Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores devengadas a partir de la entrada en vigencia de este impuesto, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas por la desvalorización monetaria calculada por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales entre los meses de cierre del ejercicio en que se produjeron y el que se liquida. El resultado fiscal deberá ser depurado de las pérdidas de ejercicios anteriores que hubieran sido computadas, compensándose los resultados positivos con los negativos de fecha más antigua. Para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2016, el porcentaje a que refiere el inciso anterior se determinará por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC). ARTÍCULO 143.- Sustitúyese el literal G) del artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "G) Los sueldos fictos patronales de los titulares de empresas unipersonales o de los socios, cuando se liquide el impuesto al amparo del artículo 47 de este Título por la totalidad de las rentas, dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación." ARTÍCULO 21. Otras pérdidas admitidas.- Se admitirá, asimismo, deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico:.. G) Los sueldos fictos patronales de los titulares de empresas unipersonales o de los socios, dentro de los límites y condiciones que determine la reglamentación. ARTÍCULO 47. Estimación ficta.- La reglamentación establecerá los procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en todos aquellos casos en que por la naturaleza de la explotación, por las modalidades de la organización o por otro motivo justificado, las mismas no pueden establecerse con exactitud. A tales efectos la reglamentación podrá aplicar los porcentajes de utilidad ficta que establezca según las modalidades del giro o explotación. Asimismo el Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes de estimación objetiva de renta en función de índices tales como el personal ocupado, la superficie explotada, la potencia eléctrica contratada u otros similares. Cuando las rentas derivadas de la enajenación de bienes inmuebles afectados a actividades agropecuarias se encuentren alcanzadas por este impuesto, los contribuyentes podrán optar por determinar la renta neta de acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007, más la diferencia entre el precio de la transacción del inmueble y el valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007, siempre que 14

esta diferencia sea positiva. Esta opción se aplicará con relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007, y en ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. Para la determinación del valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007, se deflactará el precio de la transacción aplicando el índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), publicado al último día del mes inmediato a la enajenación, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. A los efectos de determinar la diferencia a que refiere el inciso anterior, dicho resultado se ajustará por el incremento del valor de la unidad indexada entre el 1º de julio de 2007 y el último día del mes del índice utilizado (IMIPVIR). Lo dispuesto en el presente inciso regirá para enajenaciones de inmuebles realizadas a partir del 1º de enero de 2012, y lo recaudado por tal concepto será afectado a políticas de desarrollo del Instituto Nacional de Colonización. En el caso de transmisión de inmuebles originadas en donaciones o enajenaciones a título gratuito, se reputará valor de adquisición al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. En los casos en que no sea aplicable el sistema de precios de transferencia establecido en el Capítulo VII, las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones de exportación e importación, se determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de las mercaderías exportadas o importadas. Cuando no se fije precio o el declarado no se ajuste a los que rijan en el mercado internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo con las normas establecidas en el inciso primero. ARTÍCULO 144.- Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el último inciso del artículo 27 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "El ajuste dispuesto en el presente artículo solamente se realizará en aquellos períodos en que el Poder Ejecutivo determine la realización preceptiva del ajuste previsto para la elaboración de los estados contables en economías hiperinflacionarias, de conformidad con la aplicación de las normas contables adecuadas a que refiere el artículo 89 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989." ARTÍCULO 27. Configuración.- Quienes liquiden este impuesto por el régimen de contabilidad suficiente deberán incluir en la liquidación del tributo el resultado económico derivado de la variación del valor del signo monetario en la forma que se establece en los artículos siguientes. 15

No realizarán el ajuste los contribuyentes que no hayan obtenido ingresos provenientes de operaciones en el ejercicio. El Poder Ejecutivo podrá disponer que no se realice el ajuste por inflación cuando el porcentaje de variación de precios a que refiere el artículo siguiente no haya superado el 10% (diez por ciento). Art. 89. (Estados contables). Los estados contables deberán ser elaborados y presentados de acuerdo con normas contables adecuadas. Toda referencia al término balance general se considerará efectuada a estados contables. En los casos en que las normas contables adecuadas requieran la preparación de estados contables consolidados, los emisores deberán presentar demás sus estados contables individuales. La reglamentación determinará la información básica que deben contener los estados contables. ARTÍCULO 145.- Agrégase como inciso tercero del artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente: "La obligación a que refiere el inciso primero también regirá para quienes presten servicios personales fuera de la relación de dependencia a una sociedad contribuyente de este impuesto de la que sean socios o accionistas, siempre que la actividad de la sociedad sea la de prestar servicios personales de igual naturaleza." ARTÍCULO 88. Contabilidad suficiente.- Estarán obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente los sujetos pasivos comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del literal A) del artículo 3º de este Título. Idéntica obligación tendrán los sujetos pasivos comprendidos en los restantes numerales del literal A) y en el numeral 1 del literal B) del artículo 3º de este Título, así como los comprendidos en el artículo 4º de este Título, que superen el monto de ingresos que a estos efectos establezca periódicamente el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a establecer límites diferenciales para cada uno de los numerales referidos. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar el número de dependientes u otros índices objetivos que entienda adecuados a efectos de determinar contribuyentes comprendidos en la presente obligación. Los restantes sujetos pasivos podrán optar por tributar en base al régimen de contabilidad suficiente. Una vez ejercida la opción, deberá mantenérsela por un 16

mínimo de entre dos y cinco ejercicios, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. 17 IRPF ARTÍCULO 146.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 16 del Título 7 del Texto Ordenado 1996: "Se considerarán dentro de esta categoría las utilidades retiradas por los titulares de empresas unipersonales siempre que sus rentas se encuentren comprendidas en el artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996." ARTÍCULO 16. Rendimientos del capital mobiliario.- Constituirán rendimientos del capital mobiliario, las rentas en dinero o en especie provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza. Estarán, asimismo, incluidas en esta categoría las siguientes rentas: A) Las obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera sea su denominación o naturaleza, de bienes corporales muebles y de bienes incorporales tales como llave, marcas, patentes, modelos industriales, derechos de autor, derechos federativos de deportistas, regalías y similares. B) Las rentas vitalicias o temporales originadas en la inversión de capitales, salvo que hayan sido adquiridas por el modo sucesión, los rendimientos de capital originados en donaciones modales, y las rentas derivadas de contratos de seguros, salvo cuando deban tributar como rentas del trabajo. C) Las procedentes de la cesión del derecho de explotación de imagen. Interprétase que se encuentran incluidas en esta categoría las utilidades distribuidas por fideicomisos. ARTÍCULO 3º. Rentas empresariales.- Constituyen rentas empresariales: A) Las obtenidas por los siguientes sujetos, cualesquiera sean los factores utilizados:

1. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, aun las en formación, a partir de la fecha del acto de fundación o de la culminación de la transformación en su caso. 2. Las restantes sociedades comerciales reguladas por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, a partir de la fecha del acto de constitución o de la culminación de la transformación en su caso. Las sociedades de hecho se regularán por lo dispuesto en el numeral 8. 3. Las asociaciones agrarias, las sociedades agrarias y las sociedades civiles con objeto agrario. 4. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes en la República. 5. Los entes autónomos y servicios descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado. 6. Los fondos de inversión cerrados de crédito. 7. Los fideicomisos, con excepción de los de garantía. 8. Las sociedades de hecho y las sociedades civiles. No estarán incluidas en este numeral las sociedades integradas exclusivamente por personas físicas residentes. Tampoco estarán incluidas las sociedades que perciban únicamente rentas puras de capital, integradas exclusivamente por personas físicas residentes y por entidades no residentes. B) En tanto no se encuentren incluidas en el literal anterior, las derivadas de: 1. Actividades lucrativas industriales, comerciales y de servicios, realizadas por empresas. Se considera empresa toda unidad productiva que combina capital y trabajo para producir un resultado económico, intermediando para ello en la circulación de bienes o en la prestación de servicios. En relación a este apartado, se entenderá que no existe actividad empresarial cuando: i) El capital no esté activamente dirigido a la obtención de la renta sino a facilitar la actividad personal del titular de los bienes. ii) En el caso de la prestación de servicios, la actividad personal se desarrolle utilizando exclusivamente bienes de activo fijo aportados por el prestatario. 18

Asimismo, se entenderá que no existe intermediación en la prestación de servicios cuando el sujeto que genera la renta con su actividad personal es asistido por personal dependiente. 2. Actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales. Se incluye en este concepto a las enajenaciones de activo fijo, a los servicios agropecuarios prestados por los propios productores, y a las actividades de pastoreo, aparcería, medianería y similares, realizadas en forma permanente, accidental o transitoria. ARTÍCULO 147.- Agréganse al Título 7 del Texto Ordenado 1996, los siguientes artículos: "ARTÍCULO 16 Bis.- Dividendos y Utilidades Fictos.- La renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que al cierre de cada ejercicio fiscal presente una antigüedad mayor a tres ejercicios, será imputada como dividendos o utilidades fictos en el tercer mes del ejercicio siguiente al del cómputo del referido plazo. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal. El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados surgirá de deducir de la renta neta fiscal acumulada a partir de ejercicios iniciados desde el 1º de julio de 2007, determinada según lo establecido en el inciso anterior, el monto de las siguientes partidas: i. los dividendos y utilidades gravados a que refiere el apartado i) del inciso primero del literal C) del artículo 27 del presente título, que se hubieran devengado, hasta el cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas; ii. los dividendos y utilidades fictos determinados de conformidad con el presente artículo, que se hubieran imputado hasta el cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas; iii. el monto de las inversiones realizadas por el contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en participaciones patrimoniales de otras entidades residentes, en activo fijo e intangibles, desde el primer ejercicio de liquidación del referido impuesto hasta el cierre del último ejercicio fiscal, siempre que se identifique al enajenante. Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes que dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal acumulada determinada de acuerdo al presente inciso, el importe equivalente a la inversión previamente deducido. 19

En ningún caso el importe gravado podrá superar los resultados acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, deducido el monto a que refiere el apartado ii) del inciso anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán asimismo comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los resultados acumulados que no determine una variación en el patrimonio contable del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, que se hayan verificado a partir del 1º de enero de 2016. Los dividendos y utilidades fictos estarán gravados en la proporción que corresponda a cada socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en su defecto. Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades fictos gravados a la renta neta fiscal gravada obtenida por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, que cumpla las condiciones establecidas en el inciso primero, cuando los socios o accionistas sean contribuyentes de dicho impuesto. Los referidos dividendos y utilidades fictos serán imputados directamente a las personas físicas residentes que participen en el capital de los referidos socios o accionistas, en la proporción correspondiente a su participación en el patrimonio, considerando la entidad que realizó la primera imputación. Dicha entidad deberá comunicar a los referidos socios o accionistas, el importe del impuesto pagado por este concepto. En este caso, los referidos socios o accionistas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, al realizar el cálculo de dividendos o utilidades fictos, deducirán el importe ya imputado a las personas físicas por la entidad que realizó la primera imputación. A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los dividendos y utilidades a que refiere el literal M) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se considerarán rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. Exceptúase del cómputo a que refiere el inciso primero, a la renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales, que en el ejercicio fiscal que le dio origen, los ingresos no superen el límite a que refiere el quinto inciso del literal C) del artículo 27 del presente título. Quedan excluidos de la determinación de los dividendos y utilidades fictos, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, cuyas acciones coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República. 20

El presente régimen regirá a partir del 1º de marzo de 2017. ARTÍCULO 16 Ter.- Cómputo de las retenciones por Dividendos y Utilidades Fictos.- Los pagos realizados por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas por los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo anterior, serán imputados al impuesto generado por los dividendos o utilidades a que refiere el apartado i) del inciso primero, del literal C) del artículo 27 del presente título, debiendo el responsable designado retener el impuesto por la diferencia resultante entre ambos conceptos en caso que corresponda. De resultar un excedente, el mismo será imputado al impuesto correspondiente a futuras distribuciones de dividendos o utilidades a que refiere dicho apartado i)." ARTÍCULO 16. Rendimientos del capital mobiliario.- Constituirán rendimientos del capital mobiliario, las rentas en dinero o en especie provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza. Estarán, asimismo, incluidas en esta categoría las siguientes rentas: A) Las obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera sea su denominación o naturaleza, de bienes corporales muebles y de bienes incorporales tales como llave, marcas, patentes, modelos industriales, derechos de autor, derechos federativos de deportistas, regalías y similares. B) Las rentas vitalicias o temporales originadas en la inversión de capitales, salvo que hayan sido adquiridas por el modo sucesión, los rendimientos de capital originados en donaciones modales, y las rentas derivadas de contratos de seguros, salvo cuando deban tributar como rentas del trabajo. C) Las procedentes de la cesión del derecho de explotación de imagen. Interprétase que se encuentran incluidas en esta categoría las utilidades distribuidas por fideicomisos. NOTA: el propio proyecto le agrega un inciso a este art. 16 ARTÍCULO 27. Están exonerados de este impuesto: C) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes y establecimientos permanentes, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas correspondientes a: 21

22 i) Rentas gravadas por dicho tributo. ii) Rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes y constituyan rentas pasivas. Al solo efecto de lo dispuesto en el presente literal, asimismo se considerarán contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas todas aquellas entidades que se encuentren nominadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, aun cuando todas sus rentas sean de fuente extranjera. Cuando un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas participe en el patrimonio de una entidad no residente, y ésta verifique la hipótesis de baja tributación a que refiere el artículo 7º bis de este Título, las rentas a que refiere el apartado ii) anterior, obtenidas por la entidad no residente, se imputarán a dicho contribuyente al solo efecto de determinar los dividendos y utilidades gravados por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas. De igual modo, cuando una persona física residente participe en el patrimonio de una entidad no residente, y ésta reciba los dividendos y utilidades a que refiere el apartado ii) distribuidos por un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, dichas utilidades y dividendos se imputarán a todos los efectos a las citadas personas físicas como propias, siempre que la entidad no residente verifique la hipótesis de baja tributación establecida en el artículo 7º bis de este Título. Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la entidad que realizó la primera distribución, los mismos se hayan originado en las rentas a que refieren los apartados i) e ii) de este literal. Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este literal, distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el número de dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios objetivos. Los dividendos y utilidades originados en rendimientos comprendidos en el apartado ii) de este literal se considerarán distribuidos al momento del devengamiento de las rentas que les den origen, salvo que la entidad tenga contabilidad suficiente en las condiciones que establezca la reglamentación.

Asimismo estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en tanto las acciones que dan lugar al pago o crédito de los mismos coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República. También estarán exentas las utilidades distribuidas por los sujetos prestadores de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en aplicación de la opción del artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Esta exoneración alcanza exclusivamente a las utilidades derivadas de la prestación de servicios personales. Art. 93. (Reserva legal y otras). Las sociedades deberán destinar no menos del 5 % (cinco por ciento) de las utilidades netas que arroje el estado de resultados del ejercicio, para la formación de un fondo de reserva hasta alcanzar el 20 % (veinte por ciento) del capital social. Cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón, no podrán distribuirse ganancias hasta su reintegro. En cualquier tipo de sociedad podrán constituirse otras reservas siempre que las mismas sean razonables, respondan a una prudente administración y resulten aprobadas por socios o accionistas que representen la mayoría del capital social, sin perjuicio de las convenidas en el contrato. ARTÍCULO 148.- Sustitúyese, con vigencia 1º de enero de 2017, el artículo 26 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 26.- Tasas.- Las alícuotas del impuesto de este capítulo se aplicarán de forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle: 23 CONCEPTO ALICUOTA Intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en unidades indexadas, a más de un año, en instituciones de intermediación financiera de plaza...7% Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda, emitidos por entidades residentes a plazos mayores a tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales. 7% Intereses correspondientes a los depósitos en instituciones de plaza, a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste.7%

Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE originados en los rendimientos comprendidos en el apartado ii) del literal C) del artículo 27 de este Título.12% Otros dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 16 bis de este Título....7% Rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas científicas..7% Rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales, a plazos de más de 3 años... 7% Restantes rentas..12%" ARTÍCULO 26. Tasas.- Las alícuotas del impuesto de este Capítulo se aplicarán en forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle: CONCEPTO ALÍCUOTA Intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en unidades indexadas, a más de un año, en instituciones de 3% intermediación financiera de plaza Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda, emitidos por entidades residentes a plazos mayores a tres años, mediante 3% suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales Intereses correspondientes a los depósitos en instituciones de plaza, a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de 5% reajuste Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE originados en los rendimientos comprendidos en el apartado ii) 12% del literal C) del artículo 27 de este Título Otros dividendos o utilidades pagados o acreditados por 7% contribuyentes del IRAE Rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, 7% artísticas o científicas Rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros mediante suscripción pública y cotización bursátil en 3% entidades nacionales, a plazos de más de 3 años Restantes rentas 12% 24

ARTÍCULO 149.- Sustitúyese el inciso quinto del literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este literal, distribuidas por las empresas unipersonales y sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el número de dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios objetivos." ARTÍCULO 27. Están exonerados de este impuesto: A) Los intereses de los títulos de deuda pública, así como cualquier otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos. B) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional. C) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes y establecimientos permanentes, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas correspondientes a: i) Rentas gravadas por dicho tributo. ii) Rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes y constituyan rentas pasivas. Al solo efecto de lo dispuesto en el presente literal, asimismo se considerarán contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas todas aquellas entidades que se encuentren nominadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, aun cuando todas sus rentas sean de fuente extranjera. Cuando un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas participe en el patrimonio de una entidad no residente, y ésta verifique la hipótesis de baja tributación a que refiere el artículo 7º bis de este Título, las rentas a que refiere el apartado ii) anterior, obtenidas por la entidad no residente, se imputarán a dicho contribuyente al solo efecto de determinar los dividendos y utilidades gravados por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas. De igual modo, cuando una persona física residente participe en el patrimonio de una entidad no residente, y ésta reciba los dividendos y utilidades a que refiere el apartado ii) distribuidos por un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, dichas utilidades y dividendos se imputarán a todos los efectos a las 25