El Trabajador(a) Social ante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo Lcda. Gloria Rivera Centeno M.T.S., J.D.



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Transcripción:

El Trabajador(a) Social ante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo Lcda. Gloria Rivera Centeno M.T.S., J.D. Los procesos de cambios que ha enfrentado la práctica profesional del Trabajo Social y la aprobación de nuevas leyes que responden a los complejos problemas sociales, surgidos durante las últimas décadas, ha incrementado la participación de los profesionales de trabajo social en procedimientos legales de naturaleza civil y criminal. Diariamente los profesionales del trabajo social se ven sometidos al escrutinio de abogados, jueces, fiscales y otros funcionarios del Tribunal al comparecer para testificar como testigos Expertos. Esto plantea la responsabilidad profesional de ayudar al Tribunal brindándole recomendaciones al Juez, que de acogerse por este afectaran la vida y el futuro de las personas evaluadas. Todo lo referente al rol de testigo experto o perito en el ámbito del Tribunal se señala en las Reglas de Evidencia de la 51 a la 59.[1] La Regla 52 define el Testigo Experto o Perito como: toda persona que posee especial conocimiento, destrezas, experiencias, adiestramiento o instrucción suficientes para cualificarle como experto en el asunto sobre el cual habra de prestar testimonio. Es el Tribunal quién deberá decidir, tomando en cuenta las credenciales del profesional en Trabajo Social, si en efecto lo cualificara como perito en la materia sobre la que ofrecerá su testimonio. Para establecer dicha cualificación el tribunal toma en consideración criterios como Preparación académica, experiencia, licencia profesional que posee, y conocimientos técnicos que lo acrediten como especialista en la dinámica del funcionamiento social, entre otros. Cuando la intervención a realizarse este enmarcada en una Ley General o Especial el Trabajador Social al fungir como perito debe conocer el contenido de ésta, sus enmiendas, si alguna y los precedentes legales resueltos por el Tribunal Supremo que la interpreten. A base de lo anterior es que surge la responsabilidad del Tribunal Superior de conocer como accesar y utilizar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo relacionada con el tema bajo su evaluación. Este conocimiento es vital para desempeñase a tono con las normas y reglas que regulan al Sistema Judicial y sus fuentes formales del Derecho. En Puerto Rico el legislador ha establecido la autoridad, obligatoriedad y jerarquía de las fuentes formales que constituyen 1

nuestro sistema de derecho, lo que facilita su aplicación. En el caso de Puerto Rico la fuente formal principal de Derecho es la ley, es decir, toda norma aprobada por el organismo legislativo competente del Estado. En la estructura de Gobierno que existe en Puerto Rico, la Asamblea Legislativa es la Rama competente para aprobar las leyes. Así también las Agencias adscritas al poder ejecutivo, por virtud de delegación de poder, pueden aprobar reglamentos para implantar su política pública. Cuando no existen leyes que regulen conductas particulares, el Poder judicial es el llamado a corregir esa deficiencia recurriendo a otras fuentes formales, reconocidas como tales, o enunciando nuevas normas que reglamenten la situación concreta que están considerando. Los tribunales a través de sus decisiones, están facultados para elaborar normas por conducta vinculantes para los ciudadanos de un país. Podríamos afirmar entonces que la jurisprudencia es decir, las opiniones emitidas por los jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico y Estados Unidos en su función judicial, también son fuentes formales del Derecho en esta jurisdicción, ya que producen normas de conducta de aplicación general para la sociedad. La Jurisprudencia Puerto Rico es un país de tradición civilista, principal herencia de España. El Derecho Norteamericano es de tradición anglosajona, o como decimos usualmente del common law. La dicotomía de normas que surgen de dos sistemas de Derecho diferentes presenta unas dificultades particulares al investigador puertorriqueño porque el énfasis que se da a las distintas fuentes de Derecho varía en cada sistema.[2] Para el abogado civilista, la ley es la fuente de derecho suprema, y el juez, a través de la decisión judicial solo esta llamado a interpretarla. Para el abogado del common law, la ley es una especia de derogación del common law, y, por lo tanto debe interpretarse de manera restrictiva. Para este último las normas de derecho deben ser formuladas por los jueces en su función diaria de impartir justicia, atendiendo a las soluciones dadas previamente a controversias de igual naturaleza. El precedente judicial y no la norma escrita es la fuente de derecho primordial de este sistema. [3] En Puerto Rico, cuando acudimos a la jurisprudencia lo hacemos para encontrar una interpretación del lenguaje de la ley, cuando este pueda ser ambiguo, restrictivo, amplio o incompatible con otras disposiciones legales, pero siempre concientes de que la ley es la fuente primaria que establece la norma. El juez, como interprete, solo puede imponerle dinamismo a través de la interpretación. Es posible que el tribunal pueda dejar sin efecto una ley o una disposición de esta, pero ello debe ocurrir solo si la interpretación integrada de varias leyes u otra ley de superior jerarquía permitan tal resultado. [4] 2

En el caso particular de Puerto Rico, Es obligatorio para la toma de determinación de un juez de instancia, o las argumentaciones de un abogado las opiniones emitidas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico? La respuesta a ésta última pregunta la da el propio Tribunal Supremo de Puerto Rico en la decisión de Méndez Purcell v. A.F.F., 110 D.P.R. 130 (1980). [5] En ese caso el tribunal dice lo siguiente: De existir precedentes, deben utilizarse como base, Y deben honrarse siempre y cuando no se demuestre claro error en su contenido normativo o que en el caso en consideración intervengan circunstancias que lo distinguen de la jurisprudencia normativa Quiere decir esto que el propio Tribunal Supremo se ha autoproclamado legislador o debemos juzgar la decisión citada dentro del contexto de lo ya dicho, que la jurisprudencia solo interpreta, y no crea normas de Derecho? Creemos que la segunda es la respuesta adecuada. El precedente ofrece la interpretación dada a la norma en una ocasión anterior. Tal interpretación vincula a los jueces inferiores y al propio Tribunal Supremo, siempre que no se demuestre claro error en su contenido normativo. La jurisprudencia no es fuente directa de creación de derecho. De acuerdo con el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en Flores v. Meyers, 1973, 101 D.P.R. 689 [6], la jurisprudencia a de ser interpretativa cuando es legítimamente necesario interpretar y puede ser supletoria cuando es indispensable suplir, pero no es sustitutiva del derecho positivo. Según Collazo v. Hernández, 1975, 103D.P.R. 870 [7], es función de la jurisprudencia interpretar y aplicar la ley a casos concretos, llenar lagunas y armonizar conflictos reales o aparentes entre las leyes, adoptando a veces doctrinas de otras jurisdicciones en armonía con el derecho vigente y la conveniencia de la realidad nacional, Viuda de Fornaris v. American Surety, 1966, 93 D.P.R. 29, aunque las mismas no sean de obligatoria aplicación. La jurisprudencia en Puerto Rico a de ser de particular importancia cuando se relacione con asuntos regidos por leyes o reglamentos federales; o, por leyes locales inspiradas en leyes de las jurisdicciones norteamericanas, especialmente relacionadas con materias de Derecho público, Derecho constitucional o administrativo; pero, en los casos de Derecho privado hay que acudir en primer lugar a la ley como fuente obligatoria. Se acude a la jurisprudencia como fuente secundaria, para encontrar una interpretación del lenguaje de la ley. [8] Una decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico establece precedente cuando esta accesible al público en general. Quiere decir que todas la decisiones emitidas que tengan opinión firmada o per curiam serán publicadas oficialmente por el propio Tribunal y el Colegio 3

de Abogados de Puerto Rico y pueden ser citadas como autoridad o precedente. Se considerará impropio citar como autoridad o precedente ante cualquier foro una decisión del Tribunal Supremo que no se haya emitido mediante opinión o que no haya sido publicada por el Colegio de Abogados o por el propio Tribunal. En resumen las fuentes primarias y secundarias de nuestro Derecho durante el proceso de Investigación se describen a continuación: La Constitución Norteamericana La Constitución del E.L.A. Leyes y Reglamentos locales y Federales de E.U. y la Asamblea Legislativa de P.R. Equidad Opera en ausencia de la ley o cuando existen lagunas en ésta. La Jurisprudencia Para interpretar y aplicar la ley al caso concreto, llenar lagunas si las hay y armonizar disposiciones de la ley en conflicto, en cuyo caso se eleva al rango que ocupa la ley, mientras no haya norma que la sustituya. Doctrina Le provee información al investigador sobre la historia y el alcance de la ley, guiándolo hacia una solución particular, si la ley no parece ser adecuada o eficaz según las circunstancias del tiempo y lugar. La fuente oficial que da a la publicidad la jurisprudencia en Puerto Rico es la Colección de Decisiones de Puerto Rico (D.P.R.). Para localizar el caso que usted desea leer debe conocer su cita o los nombres de las partes para accesar éste manualmente o mediante computadoras. La cita del caso se compone de varias partes, veamos: Centeno Alicea v. Ortiz, 105 D.P.R. 523 * * * * * * * * * * * Número de la * * Siglas que página en que * Número del aparecen se encuentra * tomo en que en el tomo la decisión * se encuentra 4

* la decisión. Nombre de las partes Las decisiones del Tribunal Supremo también son publicadas inicialmente por el servicio J.T.S., que significa Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico. En este formato la cita del caso sería: Nudelman vs. Ferrer, 78 J.T.S. 54 * * * * * * * * * * * * * * * Número * * Nombre de del Caso * Año de la Fuente que * Publicación Pública * Apellido de las partes Tomando como base lo antes discutido, a continuación presento de forma resumida algunas decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico en el área de Derecho de Familia que por ser normativas deben ser conocidas y consideradas por los trabajadores sociales en su gestión profesional, tanto en su rol de orientación con su cliente, como en su rol de testigo pericial. No pretendo ser exhaustiva en la selección que he hecho ya que el tiempo con que contamos no lo permitiría. No obstante espero que la selección sirva de orientación a los trabajadores sociales cuando se enfrenten con situaciones que demanden de éstos realizar la investigación requerida para identificar la existencia de jurisprudencia relacionada con áreas que inciden la labor del Trabajador Social en su intervención profesional. CAPITULACIONES MATRIMONIALES Umpierre v. Torres, 1983, 114 D.P.R. 450 El Tribunal Supremo reafirma la doctrina de la inmutabilidad de las capitulaciones matrimoniales, prevaleciente por disposición expresa del Artículo 1272 del Código Civil hasta tanto la Asamblea Legislativa decida adoptar el moderno principio de mutabilidad. Sin embargo, se 5

sugiere que las estipulaciones establecidas en una escritura de capitulaciones pueden quedar sin efecto por cumplimiento o incumplimiento de condiciones y que el comportamiento de los cónyuges vigente el matrimonio puede variar la naturaleza obligatoria de lo estipulado. CO- ADMINISTRACION SOCIEDAD LEGAL DE GANACIAS Kantara v. Castro, 94 J.T.S. 4, El Tribunal Supremo de Puerto Rico (Juez Naviera) emite una opinión revolucionaria al disponer que la mujer (o cónyuge necesitado) debe tener una acción civil para exigir que se le entregue alimentos de los gananciales y no pedir o suplicar lo que, legalmente, le pertenece. Señala: Si la sociedad es la propietaria de los bienes, no puede entonces interpretarse que la pensión alimenticia que se le ordena que pase el cónyuge que tiene el control y la administración de facto de los bienes del cónyuge reclamante, provenga de los bienes particulares del cónyuge coadministrador demandado. Mientras subsista el matrimonio, los bienes gananciales, tales como el sueldo y las rentas que se derivan de los bienes bajo el control de cualesquiera de los cónyuges, ya fueren éstos gananciales o privativos, no se convierten en bienes privativos por el sólo hecho de que hayan interpuesto una reclamación de alimentos, haya habido una separación o se haya radicado una acción de divorcio. FILIACION Calo Morales v. Cartagena, 91 J.T.S. 98 (plazo de impugnación de legitimidad). Transcurridos el término de tres meses desde que se inscribe el nacimiento del hijo matrimonial estando el marido en Puerto Rico, o cuando transcurran seis meses desde que éste conoce del nacimiento si está fuera de Puerto Rico, se consolida la presunción de ley y caduca el plazo para instar la acción de impugnación de paternidad. Sin duda alguna, el término de caducidad dispuesto en el Artículo 117 violentaría la dignidad del marido si, automáticamente, con el nacimiento del hijo se le imputara la paternidad. La ley no lo impone bajo ninguno de los supuestos. Al marido se le reconoce un término para impugnar la presunción de paternidad. No obstante, la necesidad de certeza y estabilidad en el status filiatorio de los hijos y la estabilidad en las relaciones de estado impiden que se deje al arbitrio del marido el momento para iniciar el cómputo del término. 6

Para sostener la constitucionalidad del Artículo 117, el Tribunal, explica: Pero el Estado tiene interés apremiante en preservar la estabilidad y seguridad en el status de los miembros de la familia. Ese interés sobrepasa el del esposo en impugnar la legitimidad de los hijos nacidos vigente el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su disolución. El legislador estableció que en el balance de intereses entre el derecho de una persona a la seguridad de su estado civil (y de los demás estados que dependen del estado filiatorio así establecido) y el del marido a deshacer una realidad jurídica inexacta, debía prevalecer el primero. Para ello estableció un plazo breve y de caducidad para ejercitar la acción. Pueblo en Interés del Menor S.G.S., 91 J.T.S. 30 (Artículo 158 del Código Penal de Puerto Rico) A un menor se le imputó incumplimiento de obligación alimentaria (Artículo 158 del Código Penal) por negarse a reconocer un hijo producto de sus relaciones con otra menor. Tras recibir la prueba correspondiente, el informe sobre examen serológico que arrojó un 95.11% de probabilidad, declaración jurada de la madre de la criatura y el parecido físico observado y hecho constar por el Juez entre el imputado y la criatura, el Tribunal declaró que, efectivamente, el imputado era el padre de la criatura y lo halló incurso en la falta imputada; y, según provee el Artículo 158, ordenó la correspondiente inscripción en el Registro Demográfico. Al menor no se le fijó pensión alimentaria y se le impuso seis meses en libertad condicional. El menor apeló ante el Tribunal Supremo impugnando el recurso filiatorio sumario que provee el Artículo 158, supra, y su aplicación en casos de menores. El Tribunal Supremo confirma la sentencia apelada al sostener que el aspecto confidencial en los casos de menores cede bajo el balance de intereses correspondiente, en este caso, el derecho de la criatura nacida que de otra forma quedaría sin protección. Rivera v. León, 95 J.T.S. 93 El Tribunal Supremo de Puerto Rico extiende los beneficios de la Regla 82 para incluir en la expresión hija o hijo del inciso (C) a los hijos biológicos de un alegado padre fallecido. Quiere decir, que el Tribunal les puede ordenar a los hijos de un alegado padre (fallecido) que se sometan a las pruebas genéticas correspondientes a los fines de poder establecer que un alegado presunto hijo de su padre sea su hermano o medio hermano. ADOPCION Ex Parte J.A.A., 104 D.P.R. 551 (1976) 7

Controversia: Puede una mujer soltera adoptar a una niña como hija suya sin que la adopción rompa el vínculo filiatorio de la niña con su padre biológico? Una mujer soltera puede adoptar a una niña como hija suya y ésta puede seguir siendo hija de su padre biológico y continuar llevando su apellido, considerándose a la adoptante como legítima madre de la niña a todos los efectos legales. Nada hay en la ley que impidan que un adoptado, al adquirir un padre adoptivo, siga vinculado en su parentesco natural con su madre o padre biológico. Fundamentos legales: El Artículo 131, supra, prohibe que haya más de un adoptante, con la única excepción de que los adoptantes estén casados entre sí, aunque no tiene necesariamente que vivir juntos. El Artículo134 dispone que el adoptado usará los adoptantes, salvo que el tribunal por causa justificada determine otra cosa sin mencionar qué apellidos usaría cuando haya un solo adoptante, o cuando el adoptante sea una mujer. El Tribunal Supremo de Puerto Rico, a base del Artículo 134, supra, deja establecido que al determinar los apellidos que un adoptado llevará, el Juez deberá observar las siguientes normas: (a) Si adopta un matrimonio, el adoptado adquiere los apellidos del padre y de la madre adoptantes, como si hubiera nacido de ellos. (b) Si el adoptante es una sola persona y la adopción ha de desvincular al adoptado de las dos líneas de su parentesco ascendiente, adquirirá los apellidos de quien le adopta. (c) Si el adoptante es un hombre y la adopción ha de dejar intacto el vínculo del adoptado con su madre biológica, conservará el de ella como apellido materno y adquirirá el padre adoptante como su apellido paterno. (d) Si la adoptante es una mujer soltera, o casada y separada de su esposo o su esposo estuviere incapacitado y no figurase como adoptante y la adopción dejare intacto el vínculo de parentesco entre el adoptado y su padre biológico, seguirá usando el apellido paterno biológico y adquirirá como apellido materno el de la madre adoptante. ABUSO SEXUAL Otero Prann v. Delbry Rivera, 144 D.P.R. 24, 1998 Tenemos la ocasión para interpretar el alcance de la Regla 32.1 de Procedimiento Civil, y para resolver si nuestro dictamen en Pueblo v. Arocho Soto, en adelante Arocho Soto, sobre la evaluación mental de víctimas de abuso sexual, es aplicable en un procedimiento civil que involucra a menores de edad. 8

Por los fundamentos expuestos en la opinión que antecede, la cual hace formar parte de la presente sentencia, se revoca la del 12 de septiembre de 1995, dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en cuanto confirmaba la autorización del tribunal de instancia para la evaluación psicológica de los menores por el perito del demandado. En su lugar, se ordena al Tribunal de instancia a continuar con los procedimientos en este caso, sin contar con la nueva evaluación psicológica de los menores por la perito del demandado. Se confirma además la sentencia del 17 de enero de 1996, emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, en cuanto se permite que la menor C.D.O. declare como testigo de la demandante en el juicio. Pueblo de Puerto Rico v. Marcelino Canino Ortiz, 134 D.P.R. 796 (1993) No hay duda, en consecuencia, que en un caso de alegado abuso sexual, especialmente en situaciones donde el menor perjudicado es de tierna edad el testimonio pericial resulta ser de incalculable ayuda al juzgador de los hechos en su difícil función de pasar juicio sobre la inocencia o culpabilidad del acusado de esta clase de delito; razón por la cual resolvemos que prueba de esta naturaleza es admisible en nuestra jurisdicción bajo las disposiciones pertinentes, antes mencionadas, de las Reglas de Evidencia. Esto es, nuestros tribunales de instancia deberán permitir vía el testimonio de un perito debidamente cualificado prueba sobre las características generales que, de ordinario, exhiben las víctimas de abuso sexual; prueba sobre si la alegada víctima del abuso, en el caso particular, exhibe o no dichas características generales; y si en la opinión del perito, por ende, el niño ha sido o no víctima de abuso sexual. Véase: Regla 57 de Evidencia, ante; Pueblo v. González Román, Opinión y Sentencia de 4 de febrero de 1992 (92 J.T.S. 17): Pueblo v. Marcano Pérez, ante; Velázquez v. Ponce Asphalt, ante; State v. Scheffelman, 820 P. 2d. 1293 (1991); State v. Kim, 645 P. 2d. 1330 (1982). VIOLENCIA DOMESTICA Pueblo v. Marina González Román, 92 J.T.S. 17 Mediante dicha Opinión el Tribunal Supremo adopta la norma de que es admisible en evidencia, a tenor con la Regla 52 de las Evidencia, testimonio pericial sobre el Síndrome de la Mujer Maltratada, siempre que dicha prueba sea presentada como complemento de prueba en el contexto de la defensa de legítima defensa o defensa propia. Como segundo requisito debe demostrarse a satisfacción del tribunal que se trata de un caso de mujer maltratada. Dicho hecho podrá ser establecido por prueba directa de ello o presentación de prueba pericial mediante la evaluación psicológica de la mujer. 9

La aplicabilidad y admisibilidad del testimonio pericial sobre el síndrome de la mujer maltratada como complemento de legítima defensa aún está en controversia, de no surgir prueba de forcejeo o amenaza con un arma mortal de parte de víctima hacia su agresor. El Tribunal Supremo de Puerto Rico definió el SINDROME DE LA MUJER MALTRATADA, como el conjunto de características y los efectos que un patrón constante de abuso físico y psicológico provoca en la mujer el maltrato por parte de su pareja. Sin embargo, el Tribunal no mencionó cuáles son esas características y efectos. A esos efectos, la Dra. Eleonor Walter recopiló algunos de esos rasgos de la mujer maltratada, entre ellos: a) La mujer cree todos los mitos acerca de la violencia doméstica. b) Baja autoestima. c) La mujer se siente culpable de haber sido agredida. d) Se siente fracasada como mujer, esposa y como madre. e) Siente temor, pánico. f) No tiene control de su vida. g) Siente gran ambivalencia por sentimientos encontrados. Por un lado, tiene coraje por haber sido agredida, pero siente que fue su culpa el que le pegaran. h) Se siente incapaz e impotente para resolver su situación. i) Es tradicionalista en cuanto al hogar, la unidad familiar y los roles sexuales femeninos. j) Ha sido socializada para pensar que los golpes son cosa normal dentro del matrimonio. k) Cree que nadie la puede ayudar a resolver su problema. l) Se siente responsable por la conducta del agresor. m) Exhibe o demuestra una gran resistencia y una actitud de aceptación pasiva. n) Abriga esperanzas personales de que el agresor cambie. o) Se aísla o la aísla socialmente. p) Posee un alto riesgo del volverse adicta al alcohol, drogas o pastillas. 10

q) Exhibe desórdenes de estrés. r) Exhibe depresiones y condiciones psicopáticas. s) Intentos de suicidio. Estos rasgos o características no constituyen un listado taxativo, con relación a la aplicación del Síndrome de la Mujer Maltratada en los casos criminales, el Tribunal Supremo señaló que el mismo es aplicable en los casos donde la actuación de la mujer que es víctima de violencia doméstica no cae dentro del marco de la defensa legítima defensa. Como norma general, se aplica a dos (2) tipos de casos: A) Cuando la mujer maltratada mata a su marido o compañero, mientras hay un período de calma relativa y no mientras el agresor la está agrediendo. B) Cuando la mujer maltratada da muerte a su compañero durante el transcurso de un ataque por parte de éste, en el cual ella no fue amenazada con un arma mortal. En ambas situaciones el testimonio pericial sobre el Síndrome de la mujer maltratada se debe presentar en conjunción con la prueba de actos previos específicos de la víctima. Pueblo v. Marina González Román, 95 J.T.S. 86 En esta segunda parte de este caso y una vez celebrado el juicio en sus méritos por homicidio e infracción al Artículo 4 de la Ley de Armas, contra la señora Román, por la muerte de su esposo en un incidente de violencia doméstica, se apela el veredicto de culpabilidad, por entender la apelante que la muerte de su esposo ocurrió en un acto de legítima defensa repeliendo un ataque armado de éste en estado de embriaguez. El Tribunal Supremo, en esta nueva revisión, resuelve que este caso se dieron todos los elementos de la legítima defensa. En primer término, quedo demostrado que hubo un forcejeo entre la víctima (esposo) y su agresora y que esta fue amenazada con un arma mortal. Ante ello, resuelve el Tribunal que la esposa tenia motivos fundados para crecer que estaba en inminente peligro de su esposo que estaba armado, en estado de embriaguez, y quién ella sabia que era un hombre violento. Ante dicha prueba y el hecho de que el occiso era un hombre violento, que bebía, que agredía frecuentemente a su esposa y que la amenazaba regularmente por medio de machetes, cuchillo y palos con quitarle la vida, es suficiente para crear duda razonable sobre si la esposa dio muerte a su esposo o fue en defensa propia. Ante la duda razonable, si la acusada actuó o no en legítima defensa, el juzgador debe 11

absolver al acusado por imperativo constitucional. Todo acusado se presume inocente hasta que se pruebe su culpabilidad. Pueblo v. Castellón Calderón, 2000 J.T.S. 84 En el presente caso se radicó denuncia contra el imputado por violación al artículo 3.1 de la Ley 54. Durante la celebración de la Vista Preliminar el abogado de defensa plantea la falta de interés de la perjudicada en el caso. El juez de instancia, luego de interrogar motu propio a la perjudicada sobre su falta de interés le requirió firmar un formulario haciendo constar su posición y ordenó el sobreseimiento del caso al amparo de la Regla 247 (b) de Procedimiento Criminal, a pesar de la oposición del Pueblo. El Ministerio Público apeló dicha determinación. El Tribunal Circuito de Apelaciones confirmó la resolución dictada. El Tribunal Supremo, mediante opinión del Tribunal emitida por el Juez Hernández Denton, revoca y establece el mecanismo a seguir por los Tribunales de instancia antes de de decretar el sobreseimiento de un caso bajo la Regla 247 (b) de las de Procedimiento Criminal. Establece el Tribunal que la regla es clara al establecer los requisitos que deben concurrir antes de que el Tribunal ejerza su discreción al amparo de la Regla 247. Estos son: (1) la celebración de una vista donde participe el Ministerio Público, y (2) el sobreseimiento debe ser conveniente para los fines de la justicia. En dicha vista evidenciaría el Tribunal de Primera instancia considerará los siguientes factores: (1) Evidencia con que cuenta el Ministerio Público (2) Naturaleza del Delito a- tipo de actividad delictiva b- seriedad del delito c- frecuencia con que se archivan ese tipo de casos d- impacto del sobreseimiento en la administración de la justicia e- derechos del acusado (3) Si el acusado está encarcelado o ha sido convicto en un caso relacionado o similar (4) Tiempo que lleva encarcelado (5) Probabilidad de que en el juicio pueda traerse prueba nueva (6) Si sirve a los mejores intereses de la justicia de la sociedad proseguir con los procedimientos (7) Cualquier otro factor que le permita al Tribunal hacer un balance entre los derechos del acusado y el interés del Estado de encausar a los responsables de actos delictivos. 12

(8) Ambas partes (defensa y ministerio público) tienen derecho a expresarse sobre la corrección o conveniencia de decretar el sobreseimiento. La víctima de violencia doméstica no tiene como testigo el poder de vetar la actuación o el curso de acción que el fiscal entienda debe proseguir en el caso. Aunque la víctima no tenga interés, es el Estado quien determina si acusa o no en un caso. No es conveniente a los fines de la justicia que un Tribunal archive automáticamente la denuncia o acusación con la oposición del Ministerio Público. En los casos de violencia doméstica el Tribunal debe considerar si la falta de interés de la víctima responde a un plan auténtico para establecer la buena convivencia familiar y si la perjudicada y el acusado están recibiendo ayuda profesional conducente a modificar la conducta del agresor. ALIMENTOS En Pueblo v. Zayas, supra, el tribunal Supremo de Puerto rico se propone llenar la laguna existente en el Derecho puertorriqueño sobre la fecha a partir de la cual debe pagarse la pensión alimentaria cuando la petición se origina con ocasión de la acción de alimentos conjuntamente con la acción de filiación provista por el Artículo 158. En vista del carácter mixto del Artículo 158, supra, y de que el procedimiento de filiación que el mismo establece equivale a la tradicional acción civil filiatoria, el Tribunal interpreta dicha disposición conjuntamente con el Artículo 147, supra, para determinar sobre alimentos la fecha de en que comienza la obligación de abonar alimentos. Dispone, al respecto, que el momento determinante del pago de los alimentos es la fecha de la reclamación de los mismos; es decir, a partir de la fecha en que se exijan judicialmente. Como la acción bajo el Artículo 158 implica necesariamente una reclamación judicial de alimentos, el Tribunal resuelve que en casos en los cuales la paternidad de un menor se establece mediante el procedimiento establecido por dicho artículo, los alimentos deben abonarse desde la fecha en que se presentó la denuncia correspondiente. De esta forma, el Tribunal Supremo conforma los Artículos 158 del Código Penal y 147 del Código Civil, con la Ley Especial de Sustento de Menores. El Artículo147 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. 566, dispone que: La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tuviere derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que interponga la demanda: 13

Ex Parte Negrón Rivera En el caso de convenios relacionados con pensiones alimenticias de menores y a manera de excepción, el Juez tiene el deber de asegurarse que lo acordado no es dañino para los menores. Esto implica que lo estipulado satisface adecuadamente las necesidades de los menores y que el alimentante tiene medios económicos suficientes para cumplir con lo acordado. Al cumplir con este mandato de Ex parte Negrón Rivera, supra, sería muy beneficioso que el Juez evalúe los factores enumerados en el Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1987, 8 L.P.R.A. 518, Ley Especial de Sustento de Menores, que dispone: La pensión alimentaria se determinará luego de considerar todos los factores pertinentes, incluyendo: (1) Los recursos económicos de los padres y del menor; (2) la salud física y emocional del menor, y sus necesidades y actitudes educacionales o vocacionales; (3) el nivel de vida que hubiera disfrutado el menor si la familia hubiera permanecido intacta; (4) las consecuencias contributivas para las partes cuando ello sea práctico y pertinente; y (5) las contribuciones no monetarias de cada padre para el cuidado y bienestar del menor. También podrá, hasta donde ello sea posible, evaluar la pensión alimenticia fijada, siguiendo el modelo de guías para determinar la pensión alimenticia en Puerto Rico, preparada por la Oficina de Administración de los Tribunales. Key Nieves v. Oyola Nieves, 85 J.T.S. 24 (1985) Abuelos: alimentos de menores Derecho de Familia: Obligación de completar la asistencia económica de hijos hasta terminar estudios post graduados. El deber legal del padre o madre de proveer los medios económicos necesarios para la educación de un hijo-siempre proporcional a los recursos del que los da y la necesidad de quien los recibe-no cesa, sin más, porque el hijo alcance la mayoría de edad. 14

Piñero Crespo v. Gordello Gil, 122 O.P.R. 246 (1988) y Vega v. Vega Oliver, 1962, 85 D.P.R. 675 Obligación subsidiaria de alimentos de menores A tenor de las disposiciones de los Artículos 143 y 144 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. 562 y 563, en ausencia de parientes consanguíneos en un grado preferente, los abuelos, tanto paternos como maternos, están obligados a prestar alimentos a sus nietos, y éstos los deben, recíprocamente, a sus abuelos. El Tribunal Supremo de Puerto Rico impuso la obligación alimentaria al padre y al abuelo de un menor de conformidad con las respectivas capacidades económicas de aquéllos. Esta decisión dispone que la obligación de los abuelos en cuanto al pago de alimentos a sus nietos es de naturaleza subsidiaria o sucesiva de los ascendientes de aquéllos; o sea, es solamente exigible en el caso en que ambos padres no estén capacitados física y mentalmente para proporcionarlos a sus hijos menores. De ahí que sea necesario acreditar que los llamados preferentes a esa prestación carecen de medios para sufragarlos. Cuando se trata de padres divorciados, debe justificarse que ambos padres están impedidos de cumplir cabalmente son su obligación, y si alguno o ambos han contraído nuevas nupcias, debe probarse que la nueva sociedad de gananciales no pueda satisfacer los alimentos del menor. En la decisión de Piñero Crespo v. Gordillo Gil, (1988) 122 D.P.R. 246, el Tribunal Supremo de Puerto Rico entra a considerar la naturaleza y el alcance de la responsabilidad de los abuelos de alimentar a sus nietos. De conformidad con el Artículo 145, supra, como norma general, cuando recae sobre 2 o más personas la obligación de dar alimentos, el pago de la pensión se repartirá entre cada uno de ellos en proporción a sus respectivos caudales. Por vía de excepción, en situaciones de urgente necesidad o por circunstancias especiales, el tribunal puede imponer provisionalmente a uno sólo de los obligados el pago total de la deuda, siempre y cuando ese obligado cuente con suficientes medios para satisfacerla, sin menospreciar, sin menoscabo de su derecho a reclamar de los demás la proporción de la deuda que les corresponda. Relaciones Filiales RELACIONES PATERNO FILIALES El Artículo 107 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. 393, establece que el padre no custodio tiene derecho a mantener relaciones filiales con sus hijos. El Tribunal Supremo así lo ha reiterado en Sterzinger v. Ramírez, 85 J.T.S. 77, 4126, donde señaló que: 15

Este derecho es uno de naturaleza personal y familiar de contenido afectivo. Su finalidad no es otra que la de favorecer y facilitar las más amplias relaciones humanas entre familiares. Se refiere a aquel derecho que corresponde naturalmente al padre o a la madre para comunicarse y relacionarse con aquellos hijos que, por resolución judicial, han sido confinados a la custodia del otro cónyuge. Tratándose de un derecho personal que tiene el cónyuge no custodio a relacionarse con sus hijos, es necesarios que los peticionarios de un divorcio por consentimiento mutuo lleguen a unos acuerdos específicos para regular las relaciones filiales cuando no se estipulen la custodia y patria potestad compartidas. La guía establece que las partes pueden acordar relaciones filiales abiertas sólo si se trata de hijos de 14 años o más de edad. La disposición que exige la reglamentación de visitas en casos de hijos menores de 14 años lo que excluye la alternativa de acordar relaciones abiertas para estos casos responde a que, en los estudios realizados, encontramos que muchos de los pleitos posteriores al divorcio referentes a relaciones filiales se deben a que las partes han acordado relaciones abiertas. La realidad es que, una vez los peticionarios rehacen sus vidas junto a otra persona, comienzan las discordias y no se cumplen las relaciones filiales. Si hay días y horas de visitas establecidas de antemano, los padres vienen obligados a cumplirlas y se evita así el tener que volver al tribunal a regular estas relaciones. Es muy conveniente que se especifiquen los días y horas de visita, incluyendo los días navideños, el verano y la Semana Santa y que se establezca que el peticionario no custodio notificará al otro peticionario cuando no pueda cumplir con los días y horas de visita. Cuando hay hijos mayores de 14 años, se permiten las relaciones filiales abiertas, pues se trata de adolescentes u ellos mismos pueden acordar con el padre no custodio la forma en que se relacionarán; se propiciará la comunicación entre padres e hijos. Santana Medrano v. Acevedo Osorio, 85 J.T.S. 28 (1985) Las relaciones Paterno y Materno Filiales están protegidas constitucionalmente por el Derecho a la libertad garantizando por la 4ta enmienda de la Constitución Federal. PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA Nudelman v. Ferrer, 107 D.P.R. 485 (1978) y Otros Custodia Custodia se define como tendencia o control físico que tienen los padres sobre sus hijos (as) no emancipados. En rigor jurídico, la custodia 16

es un atributo inherente a la patria potestad a pesar de que el código civil y la jurisprudencia las tratan como independientes. (87 J.T.S. 19) En la determinación de la custodia de los (las) menores los tribunales deberán guiarse por el bienestar y los mejores intereses del (la) menor. (n.n.n. vs. n.n.n., 95 D.P.R. 291(1967); Castro vs. Meléndez, 872 D.P.R. 573 (1961), Tiopart vs. Mesrana, 49 D.P.R. 25 (1935) y Chabert vs. Sánchez, 29 D.P.R. 241 (1931)). El criterio normativo que debe regir los jueces, abogados, trabajadores sociales y demás funcionarios es: El bienestar y mejores intereses del (la) menor a la luz de los siguientes criterios: 1. Características del (la) menor a. preferencia del (la) menor b. sexo c. edad d. salud física y mental 2. Características de las partes que ostentan la custodia a. cariño que puede brindar b. salud psíquica 3. Satisfacción de Necesidades a. habilidad para satisfacer necesidades afectivas b. habilidad para satisfacer necesidades morales c. habilidad para satisfacer necesidades económicas 4. Ajuste del (la) menor a. en el hogar b. en la escuela c. en la comunidad 5. Relaciones Familiares a. capacidad de interrelación del menor con las partes b. capacidad de interrelación del menor con los (las) hermanos (as) c. capacidad de interrelación del menor con otros parientes Examinados y considerados todos los factores en relación al bienestar de los (las) menores si la madre se encuentra esencialmente en la misma posición que los demás incluyendo al padre, se ausencia de otras circunstancias excepcionales que justifiquen lo contrario, el tribunal debe adjudicar la custodia a la madre. (Nudelman vs. Ferrer Bolívar, 1978, 107 D.P.R. 495) Patria Potestad y Custodia Compartida (Torres Ojeda y Chavez, Ex Parte 87 J.T.S. 19) 17

Se define custodia como la tendencia o control físico que tienen los padres sobre sus hijos (as) y la patria potestad como el conjunto de derechos y deberes que corresponden a los padres sobre la persona y el patrimonio de cada uno de sus hijos no emancipados. Estos deberes y facultades son: 1. regir los bienes del menor (Artículo 154 y siguientes) 2. representarlos legalmente (Artículo 153) 3. educarlos 4. alimentarlos y castigarlos moderadamente (Artículo 152) 5. corregirlos y castigarlos moderadamente (Artículo 153) 6. vigilar y protegerlos de peligros físicos y morales (Artículos 166 y 1803) 7. consentir a la adopción de sus hijos menores (Artículo 135) 8. conceder su emancipación (Artículos 232 y 233) 9. nombrarles tutor (Artículos 174 y 176) 10. aceptar las donaciones, herencias y legados (Artículo 160) 11. pedir nombramiento de defensor judicial (Artículo 160) 12. reservar a los hijos de primer matrimonio la propiedad de bienes que haya adquirido de su difunto consorte por herencia, donación o título lucrativo (Artículo 923) Definición de Custodia Compartida: Implica el arreglo mediante el cual los (las) niños (as) pasan parte de su tiempo con uno de los progenitores y parte con el otro. Estos arreglos pueden variar desde residir exclusivamente con uno y sólo tener contacto con el otro equivalente a las visitas, hasta dividir el tiempo entre los padres ya sea por semanas o por meses. Los tribunales pueden adjudicar y distribuir la patria potestad y custodia entre los exconyuges independientemente del superado concepto de culpa en el divorcio, el criterio rector será el mejor bienestar del menor. Nuestro ordenamiento jurídico permite la patria potestad y custodia compartida de hijos menores tras el divorcio de sus padres decretado al amparo de las causales clásicas establecidas en el Código Civil: a Fortiori, se impone igual norma a divorcios por consentimiento mutuo formulados al amparo del derecho constitucional a la intimidad (Torres Ojeda y Chavez Sorge Ex parte (87 J.T.S. 19). Cuando en petición de divorcio por mutuo consentimiento los cónyuges convengan en la patria potestad compartida por ambos, esta decisión inicial debe ser judicialmente mirada con simpatía y favorecida, pues de ordinario promueve el mejor bienestar del menor: sin embargo, el tribunal deberá verificar que tal convenio no sea producto de la irreflexión y por ende, cause mayor perjuicio al menor de que se trata de evitar. 18

Antes de disponer la patria potestad y la custodia compartida de los (las) hijos (as) menores de edad, de padres que en procedimientos de divorcio concuerden en compartirla, el tribunal investigará: 1. Si los padres poseen la capacidad, disponibilidad y firme propósito de asumir la responsabilidad de tal responsabilidad compartida, lo que implica: a. superar desavenencia personales b. sostener adecuada comunicación para adoptar las decisiones que redunden en beneficio y mejor interés del menor 2. Si entre los padres existe un grado manifiesto de hostilidad y tensiones, no pasajeras sino sustanciales. 3. Si existe una probabilidad real de conflictos futuros que hagan inoperable el acuerdo. 4. Cuál es el parecer de los menores, cuando la edad así lo permita. 5. Cuáles son los verdaderos motivos y objetivos por los cuales la pareja ha solicitado la patria potestad y custodia compartida. 6. Si la profesión, ocupación u oficio de los padres impedirá que efectivamente funcione el acuerdo. 7. Si el Ingreso económico de ambos permite cualquier costo adicional que engendre la custodia compartida. 8. Si la ubicación y distancia entre ambos hogares afecta perjudicialmente la educación de los menores. 9. La ponderación de todos los factores enumerados y aquellos otros pertinentes, proveerá la solución. Atribuir a cada cual su justo valor, según las circunstancias peculiares del caso, será la clave para su disposición final. Salvadas estas cuestiones y evaluadas satisfactoria y positivamente las calificaciones de los padres, si efectivamente los niños se beneficiarán de la custodia compartida vis-a-vis la custodia de uno solo, el tribunal deberá así decretarlo. Si determina que las necesidades sicológicas o emocionales del niño y su desarrollo se verán afectados negativamente, rechazará la solicitud y adjudicará la patria potestad y custodia conforme a la doctrina prevaleciente del mejor interés y bienestar. El decreto expondrá las razones en que se fundamente. Maldonado Mir v. Burris, 2001 T.S.P.R. 68 Divorcio y Concesión de Custodia de un Menor El presente caso nos brinda la oportunidad de establecer e ilustrar cómo los tribunales deben sopesar los factores pertinentes en relación con la concesión de la custodia de un menor. Resuelve el Tribunal que: El foro de instancia cometió un error manifiesto al no darle peso a la recomendación unánime de todos los 19

peritos que testificaron, incluyendo los dos peritos del propio tribunal, de que el hogar paterno era más apto que el materno para la custodia de la menor. Erró, por ende, al concederle la custodia a la madre, cuando el cuadro circunstancial en el caso de autos de modo patente inclina la balanza a favor de otorgarle la custodia al padre. Erró también el foro apelativo al confirmar el referido dictamen de instancia. Para concluir, debemos advertir que si en cualquier momento cambian las circunstancias que dieron lugar a esta determinación sobre la custodia de Anabelle, la parte interesada podrá recurrir al foro de instancia y solicitar la modificación que estime pertinente. Sánchez Cruz v. Torres Figueroa, supra, a la pág. 432. Custodia en Padres Homosexuales (Figueroa v. colón, 94 J.T.S. 85 (1994)) El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió, mediante sentencia, el caso de Figueroa v. Colón, supra. En el pleito de custodia, el padre acude al Tribunal para solicitar mediante moción un cambio de custodia alegando que la madre de la niña era lesbiana. En su petición arguyó que, en pro del bienestar del menor, debía conferírsele a él la custodia. Adujo que la madre dejaba a la niña bajo el cuidado de una mujer homosexual quien a su vez era la amante de su exesposa. Controversias- (i) Si erró el tribunal de instancia al utilizar el Informe Sobre Recomendaciones Provisionales como base para la adjudicación de custodia provisional in la celebración previa de una visita evidenciaría. (ii) Si erró el tribunal de instancia al revocar su resolución emitida el 11 de mayo de 1994, en donde en efecto se otorgó la custodia provisional al peticionario en pro del bienestar de la menor. Fundamentos legales La doctrina sentada en Puerto Rico es que las determinaciones sobre custodia deben guiarse única y principalmente por el bienestar y los mejores intereses del menor. Por lo tanto, el tribunal deberá dictar todas las órdenes que sean necesarias, inclusive para que se hagan los estudios sicológicos y de otra índole que sean necesarios para cumplir con ese mandato. Vista en sus méritos sobre la modificación del decreto original. Dejó, sin embargo, a la niña provisionalmente con la madre, decisión que confirma el Tribunal Supremo. La determinación final del foro de instancia, confirmada por el Tribunal Supremo por segunda ocasión, favoreció a la madre. Este caso representa un primer paso de gran importancia en la dirección correcta. Siendo este el único caso conocido resuelto por el Tribunal supremo donde la orientación sexual se plantea como factor negativo para la concesión de la custodia sobre una menor, 20

representa una visión de avanzada y trato justo para las madres y los padres son orientación homosexual o lesbiana. CAMBIO DE NOMBRE Y CAMBIO DE SEXO Ex Parte Alexandra M. Andino, 2000 J.T.S. 120 (Sentencia) Hechos: En 1950, Andrés Andino Torres fue inscrito como varón en el Registro Demográfico. En 1995 presentó ante el Tribunal petición solicitando el cambio de nombre y sexo en su certificado de nacimiento. Alegó que en 1976, se sometió a una cirugía mediante la cual se cambió el sexo y desde entonces se conducía y comportaba como mujer, bajo el nombre de Alexandra Andino Torres. El Tribunal de Primera Instancia ordenó al Registro Demográfico el cambio de nombre, pero denegó la solicitud de cambio de sexo bajo el fundamento de que tal cambio no estaba permitido por la Ley del Registro Demográfico. El Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó la sentencia. Sostuvo que la Ley del Registro Demográfico no proveía mecanismo alguno para realizar cambios de sexo en un certificado de nacimiento. Controversia: Si en justicia o equidad es imperativo permitir enmienda a la anotación del sexo en el certificado de nacimiento de un transexual. Decisión del Tribunal Supremo: Revoca la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones que confirmó la negativa de cambio de anotación de sexo en el Registro Demográfico. Como el Tribunal Supremo decide el caso mediante Sentencia, ésta se limita a interpretar el concepto sexo dentro del concepto específico de este caso, en cuanto a realizar un cambio en la constancia que aparece en el Certificado de Nacimiento que expide el Registro Demográfico. Aclara que esta es un área que tiene que ir desarrollándose caso a caso y la sentencia que hoy se certifica, no debe entenderse como que se proyecta más allá del cambio que autoriza. El Juez Asociado señor Negrón García emitió Opinión Concurrente a la cual se unen los Jueces Asociados señores Hernández Denton, Fuster Berlingeri y la Juez Asociada señora Naviera de Rodón. Utilizando una cita de Entrena Klett, el Tribunal Supremo señala: Valiéndose de la equidad, los Tribunales han encontrado soluciones a problemas no previstos por el legislador y, es más, absolutamente imprevisibles. Aclara la Sentencia que no se trata en este caso del reconocimiento de un derecho constitucional a cambiar de sexo. Como realidad científica y jurídica está reconocido el derecho a someterse a una intervención Quirúrgica para alterar los órganos sexuales a los propios del sexo contrario. Este procedimiento médico es claramente más drástico que la simple enmienda documental a una anotación en un certificado de nacimiento. El caso de Ex Parte Andino más bien plantea la facultad 21

remedial de los tribunales de ordenar una enmienda al Registro Demográfico para concordar la realidad registral con las humana extraregistral. Las implicaciones de esa enmienda al Registro inciden en derechos fundamentales ya reconocidos. Bibliografía [1] Reglas de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap.IV [2] Muñiz Argüelles, Luis y Fraticelli Torres, Migdalia, La Investigación jurídica en el Derecho Puertorriqueño, V.I. de Puerto Rico, mayo 1992, pág. 6 [3] Argüelles, Luis y Otros, Op cit pág. 6 [4] Código Civil de Puerto Rico, Artículo 5, 31 L.P.R.A. (1930) [5] Mendez Purcell v. A.F.F. 110 D.P.R. 130 (1980) [6] Flores v. Meyers, 101 D.P.R. 689 (1983) [7] Collazo v. Hernández, 103 D.P.R. 870 (1975) [8] Orteza Vélez, Ruth, Compendio de Derecho de Familia, tomo I Cap. II Pág.13 Publicaciones J.T.S. (2000) 22