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Transcripción:

Juicio No. 279-202uito, ero de 202 CASpo- 200Recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL ORTIZ, JUEZA PONENTE: DRA. ROCÍO SALGADO CARPIO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 0 de diciembre de 202, las H30. VISTOS: Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, conocemos la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.. ANTECEDENTES: Sube el proceso en virtud del recurso de hecho interpuesto por la parte actora ante la negativa del de casación que interpusiera oportunamente de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 30 de agosto de 20, las 0H00, que confirma en cuanto a la pensión alimenticia, la dictada por el Juzgado Décimo de lo Civil del Guayas el 22 de febrero de 20, las 6H09, que FIJA en SEISCIENTOS DÓLARES mensuales la pensión alimenticia congrua provisional que el demandado debe sufragar para el sustento de su cónyuge, más los beneficios de ley, a partid de la citación de la demanda. Admitido por el Tribunal de Conjueces de la Sala de la Familia Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto dictado el 25 de junio de 202, el recurso de hecho y por ende el de casación deducido por la parte actora, para resolver este último se considera: 2. COMPETENCIA: La competencia de esta Sala está asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 de la Constitución de la República, 72 en relación con el 89 del Código Orgánico de la Función Judicial y de la Ley de Casación.

Juicio No. 279-202uito, ero de 202 CASpo- 200Recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL ORTIZ, 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: La recurrente al deducir su recurso de casación nomina como infringidos por falta de aplicación los Arts. 359 del Código Civil; y, 276, 009 y 283 del Código de Procedimiento Civil. 4. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario, público y supremo, cuyo objetivo es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar los elementos que justifiquen su procedencia. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. La Casación es un recurso eminentemente técnico, cuya procedencia exige el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto en la Ley que lo regula, de manera que el control de legalidad de los fallos impugnados por parte del Tribunal de Casación está supeditado a que el recurrente al formular su ataque contra la sentencia recurrida, satisfaga dichos requisitos y las condiciones legalmente establecidas, ya que, por la naturaleza excepcional de este recurso carece de la facultad de suplir las omisiones en las que ha incurrido el o la casacionista, estándole vedado interpretar sus aspiraciones. Muy por el contrario, la Corte de Casación está sujeta a los límites que el recurrente fije al deducir el recurso. 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS:

Juicio No. 279-202uito, ero de 202 CASpo- 200Recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL ORTIZ, La casacionista al formular las impugnaciones respecto del fallo recurrido dice: SOBRE LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 359 DEL CÓDIGO CIVIL que: La Sala confirmó la Sentencia del juez a quo, que manda a pagar las pensiones alimenticias a partir de la recha de citación de la demanda. Oportunamente solicité a la Sala que determine expresamente el tiempo desde el cual se deben pagar las pensiones alimenticias, y, además, la forma en que deben liquidarse, pues se ha venido liquidando provisionalmente por parte de la actuaria del juzgado a quo, por mesadas vencidas, sin inclusión de los beneficios de Ley y contabilizadas desde la fecha de citación con la demanda, cuando la ley dispone otra cosa. ; SOBRE LA FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 276 Y 009 DEL CÓDIGO DE PROCEDEIMIENTO CIVIL, que: En correspondencia con todo lo expresado anteriormente, se incumplió con la aplicación de los Artículos 009 y 276 del Código de Procedimiento Civil. El primero en cuanto no se utilizó el criterio de equidad, siendo como es obligación de aplicarlo por parte de las Salas y Tribunales de última instancia; y lo segundo, en cuanto a que no se expresan claramente algunas de las disposiciones de la Sentencia o resolución de la sala ( ) Ha existido aquí, sin duda, un evidente error de los Jueces, que la Sala, siguiendo una inveterada e incorrecta costumbre de no ampliar ni aclarar nada, se ha negado obstinadamente a corregir, pues manda a pagar los demás generales de ley no tiene sentido, siendo lo correcto mandar a pagar también los demás beneficios de ley ; y, SOBRE LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 283 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que la notable temeridad con que ha litigado el demandado, al negar obstinadamente, inclusive, mi derecho a percibir alimentos como cónyuge abandonada, así como por su notorio procedimiento de litigar con mala fe, evidenciado no solo en la pretendida forma de ocultar sus ingresos y bienes, sino en la continuada presentación de escritos dilatorios, se debe de condenar también al demandado al pago de costas judiciales.. Concluye manifestando que Es evidente, entonces, que si se hubieran tomado en cuenta las Normas legales invocadas, no hubiera resultado una sentencia parcialmente incompleta, en claro detrimento de la cónyuge accionante.. De lo dicho se desprende que la recurrente acusa a la sentencia impugnada de incompleta, yerro que tiene lugar cuando la resolución casada no resuelve todos los puntos

Juicio No. 279-202uito, ero de 202 CASpo- 200Recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL ORTIZ, materia de la litis, mismo que debió ser denunciado con fundamento en la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, que se refiere a: Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis., lo que no ocurre en el presente caso, en el que incluso la accionante prescinde de toda enunciación respecto a las causales en las que funda su recurso, incumpliendo con ello la exigencia contenida en el numeral 3 del Art. 6 de la Ley de la materia, que obliga a determinar las causales en las que funda el recuso, siendo insuficiente para entrar a realizar el análisis respectivo la individualización del vicio o modo en que a su criterio se produjo el quebranto de las normas que estima vulneradas, ya que las causales previstas en los numerales uno, dos y tres del Art. 3 ibídem contemplan idénticas formas de quebranto, esto es, falta de aplicación, indebida aplicación y errónea interpretación, todo lo cual compromete la procedencia del recurso. No obstante lo dicho, es necesario mencionar que la Corte Provincial al confirma la sentencia de primera instancia, lo hace en cuanto a la pensión alimenticia y la fija en la cantidad de seiscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, es decir, ratifica la decisión de primer nivel, en cuanto al derecho que tiene la actora de percibir una pensión de alimentos, pero se aleja de ella en cuanto a las demás decisiones que contiene el pronunciamiento; así, la fija, señalando la suma a la que asciende y estableciendo que será pagada por mesadas anticipadas, omitiendo mencionar que se la debe desde la citación con la demanda, pues se entiende que al momento de realizar la liquidación, el juez ejecutor (primera instancia), lo hará, considerando que tal decisión no ha sido confirmada, ateniéndose a las disposiciones previstas por la Ley para el efecto, esto es, a lo dispuesto en los Arts. 349 y siguientes del Código Civil. 7.- DECISIÓN EN SENTENCIA: Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar ninguna otra consideración este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 30 de agosto de 20,

Juicio No. 279-202uito, ero de 202 CASpo- 200Recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL ORTIZ, las 0H00.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y Devuélvase.- Actúe la Dra. Patricia Velasco Mesías, como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 202. Notifíquese y devuélvase.- f) Dra. Rocío Salgado Carpio, JUEZA NACIONAL, Dr. Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia, JUEZ NACIONAL Dr. Eduardo Bermúdez Coronel, JUEZ NACIONAL y Dra. Patricia Velasco Mesías, SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. f) Dra. Patricia Velasco Mesías, SECRETARIA RELATORA ( E ). CERTIFICO: Que las tres (3) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio especial No. 279-202 PVM (Recurso de Hecho) que, por alimentos sigue MARÍA IGLESIAS GANE contra CARLOS GARCÍA PACHAY. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 0 de diciembre de 202. Dra. Patricia Velasco Mesías SECRETARIA RELATORA ( E )