FONDO NACIONAL DE FORMACION PROFESIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION FIC-SENA. Dr. Néstor Fabián Pava Leal Abogado Asesor

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Transcripción:

FONDO NACIONAL DE FORMACION PROFESIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION FIC-SENA Dr. Néstor Fabián Pava Leal Abogado Asesor

Normas aplicables Decreto Ley 2375 de 1974 Decreto 083 de 1976 Decreto 1047 de 1983 Código Sustantivo del Trabajo. Resolución 1449 del 24 de julio del 2012 proferida por el Director General del SENA

Decreto Ley 2375 de 1974 ARTICULO 6o. Exonérase a la industria de la construcción de la obligación que, conforme a las disposiciones vigentes, tiene de contratar aprendices. En su lugar, créase el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción a cargo de los empleadores de ese ramo de la actividad económica, quienes deberán contribuir mensualmente al mismo con una suma igual a una vez el salario mínimo por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren bajo sus órdenes. El Fondo será administrado por el Servicio Nacional de Aprendizaje con la asesoría de la Cámara Colombiana de la Construcción y con cargo a el se atenderá el pago de la proporción salarial que corresponda a los aprendices que reciben formación profesional en los diversos oficios de la industria de la construcción.

Decreto 083 de 1976 ARTICULO 12. Los patronos de la industria de la construcción deberán consignar mensualmente en la Tesorería de la gerencia Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de su domicilio, y con destino al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción una suma equivalente a una vez el salario mínimo por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren en cada una de las obras bajo su responsabilidad y proporcionalmente por fracción. Para comprobar el número de trabajadores por los cuales el patrono de la Industria de la Construcción debe hacer el aporte para el Fondo Nacional de Formación Profesional de que trata el Artículo 6o. del Decreto 2375 de 1974, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, establecerá sistemas de control, con base en el número de trabajadores usualmente necesarios para la ejecución de las obras.

Decreto 1047 de 1983 ARTICULO 1o. Los empleadores de la Industria de la Construcción, en aplicación de lo establecido por el artículo 6o del Decreto 2375 de 1974, se hallan exonerados de la obligación de contratar aprendices. En su lugar seguirá funcionando el Fondo de Formación Profesional de la industria de la Construcción - FIC - creado por la citada norma, a cargo de los empleadores de dicha rama de la actividad económica, quienes deberán contribuir mensualmente al mismo con una suma igual a una vez el salario mínimo mensual legal más alto, por cada 46 trabajadores que laboren en cada una de las obras bajo su responsabilidad, y proporcionalmente por fracción de cuarenta (40).

Código Sustantivo del Trabajo ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. Modificado por el art. 3, Decreto 2351 de 1965. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Resolución 1449 del 24 de julio del 2012 - SENA ARTÍCULO 9o. RECAUDO Y FISCALIZACIÓN. Las Direcciones Regionales, a través del Grupo de Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas, o el que haga sus veces, adelantarán las acciones necesarias para que los empleadores de la construcción cumplan con la obligación de contribuir al FIC; en su recaudo y fiscalización aplicarán las normas vigentes sobre la materia y las normas, políticas y directrices que imparta el SENA.

JURISPRUDENCIA

Sentencia Consejo De Estado, Sección 4, M.P. William Giraldo Giraldo radicación 25000-23-27-000- 2007-0015201 (17585) del 19 de abril del 2012 La misma norma consagra a cargo del dueño de la obra una responsabilidad solidaria con el contratista, pero con relación a "los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores", pero no está consagrada igual responsabilidad en relación con los aportes parafiscales, como son los que corresponden al SENA. Así mismo, nótese que la normativa invocada por la Administración como sustento legal de la obligación exigida, esto es, la Ley 21 de 1982, no establece que el empleador sea responsable o deudor solidario por los aportes parafiscales que se deriven de sus contratistas independientes, precisamente porque los aportes a que se refiere dicha ley se originan en una relación laboral y la base de liquidación de los mismos la constituye el monto de sus respectivas nóminas, como se observa en sus artículos 9º, 12 y 17.

Consejo de estado, Sección Cuarta Magistrada Ponente Martha Teresa Briseño en fallo del 24 de septiembre del 2015, dentro del proceso con radicado 76001-23-31-000-2008-00650- 01(21448) La Ley 21 de 1982 establece la obligación de pagar aportes al SENA, obligación que surge del vínculo laboral entre el empleador y el trabajador, y señala que la nómina mensual de salarios es la base de cuantificación de tales aportes. En este sentido, el pago que el dueño de una obra realice a quien la ejecuta podría, eventualmente, constituir base de aportes al SENA, en la medida en que dicho pago constituya salario. En el presente asunto, las partes demandante y demandada coinciden en que los aportes exigidos por el SENA, en los actos acusados, se derivan de los pagos efectuados a contratistas de la empresa. Según el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, los contratistas independientes son verdaderos patronos, no representantes ni intermediarios, de las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras, por un precio determinado. Si bien la disposición establece responsabilidad solidaria del dueño de la obra con el contratista, es sólo por los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, pero no en relación con los aportes parafiscales, entre éstos, los aportes al SENA. La Administración sustenta la obligación exigida en la Ley 21 de 1982, pero esta normativa no consagra que el empleador sea responsable o deudor solidario por los aportes parafiscales que deban pagar sus contratistas independientes. Por el contrario, los aportes a que se refiere esta ley tienen origen en la relación laboral y la base de cuantificación la constituye el monto de sus respectivas nóminas, según lo prevén los artículos 914, 12 y 17

GRACIAS