RECURSO No. 627-2012 JUEZ PONENTE: DR. JUAN MONTERO CHÁVEZ CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- Quito, a 29 de noviembre de 2013. Las 10h30.---------------------------------------------- VISTOS: La Jueza abajo firmante conoce del presente juicio, conforme la Resolución N 004-2012 de 25 de enero de 2012, emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de Conformación de Salas de 22 de julio de 2013, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y del sorteo que consta en el proceso. Actúan y tienen conocimiento de la presente causa los Doctores Juan Montero Chávez y José Luis Terán Suarez de conformidad con los oficios N os 1887-SG-CNJ-IJ y 1888-SG-CNJ-IJ de 25 de septiembre de 2013 respectivamente, y por lo dispuesto en el artículo 2 literal c) de la Resolución N 7-2012 de 27 de junio de 2012. En lo principal, el ingeniero Axel Reich Bittner, Gerente General y Representante Legal de la compañía PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y LICORES Cía. Ltda., PROALCO, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, el 30 de julio de 2012, dentro del juicio de impugnación No. 0649-2009 (5722-3634-04) deducido por la compañía PROALCO Cía. Ltda., en contra del Servicio de Rentas Internas. Admitido a trámite el recurso por el Tribunal de Conjueces de la Sala, en auto de 31 de enero de 2013, la Administración Tributaria lo contesta el 7 de febrero de 2013. Pedidos los autos para resolver, se considera: --------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial. --------------------------------------------------- 1
SEGUNDO: El ingeniero Axel Reich Bittner, Gerente General y Representante Legal de la compañía PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y LICORES Cía. Ltda., PROALCO, fundamenta su recurso en la causal cuarta del art. 3 de la Ley de Casación; considera que han sido infringidos los arts. 75 de la Constitución de la República; 273 del Código Orgánico Tributario; y, 273 del Código de Procedimiento Civil. En lo principal, manifiesta que la pretensión de su demanda estuvo dirigida a que, la Sala se pronuncie sobre el derecho al crédito tributario por retenciones efectuadas en exceso por terceros responsables, referidos a retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta realizadas en el ejercicio económico del año 2002, crédito que asciende a la suma de USD $ 107.234,75, más intereses compensatorios; que la Sala no se ha pronunciado respecto a que la Administración Tributaria considera que, la compañía se ha deducido en exceso el gasto que asciende a USD $ 198.009,00, por intereses generados en créditos externos; que dentro del término de prueba se ha acreditado que las tasas de interés pactadas por la compañía en ninguno de los casos superan las tasas máximas convencionales fijadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador; que la sentencia no resuelve todos los puntos de la litis. Pide se declare con lugar su recurso.--------------------------------------------------------------------------------------------- TERCERO: Por su parte, el economista Juan Miguel Avilés Murillo, Director Regional del Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas, en la contestación al recurso manifiesta que la sentencia cumple con todos los requisitos de fondo y forma que deben ser considerados para su emisión; que la sentencia se encuentra debidamente motivada; que el actor pretende que se resuelva sobre un punto que no consta como pretensión en su demanda; que lo que pide el actor no fue objeto de la litis, por esta razón la Sala no lo consideró y debe ser rechazado el recurso interpuesto.-------------------------- CUARTO: El principal argumento en contra del fallo formulado al amparo de la causal cuarta del art. 3 de la Ley de Casación, gira en torno a la omisión del Tribunal de instancia de resolver todos los puntos de la litis; para resolver esta Sala formula las 2
siguientes consideraciones: 4.1. La sentencia emitida por la Sala a quo acepta parcialmente la demanda de impugnación presentada por la empresa actora y en consecuencia deja sin efecto en forma parcial el Acto Administrativo No. 109012004RREC005146 en lo que se refiere a los literales u) y v) que constan en la resolución, mismos que representan gastos que ascienden a USD $ 13.710,76 y USD $ 12.894,74 respectivamente, bajo el argumento de que existen la retenciones en la fuente y los soportes del caso, que reflejan la existencia del gasto. Por otra parte, respecto a los literales q) y r) de la resolución impugnada, por concepto de reposición de gastos y costos y gastos, la Sala de instancia confirma los valores determinados por la Administración Tributaria aduciendo que la empresa actora no presentó los comprobantes de las retenciones en la fuente del impuesto a la renta; 4.2. Sin embargo, de la revisión realizada por esta Sala se colige que el Tribunal de instancia no hace referencia alguna acerca de literal k) del acto administrativo impugnado referente a créditos externos; 4.3. Con este antecedente resulta indispensable referirse a la pretensión del actor formulada en su escrito de demanda, que como consta a fs. 31 del proceso es que se deje sin efecto la Resolución No. 109012004RREC005146 y consecuentemente se reconozca el derecho al reintegro de los valores pagados en exceso por concepto de retenciones en la fuente a la renta por la cantidad de USD 107.234.75. Es decir, el accionante argüye que no se encuentra conforme con la totalidad del acto administrativo emitido por la autoridad tributaria; por lo que, aun cuando no haya realizado referencia específica en el escrito de demanda al literal k) de la resolución, a criterio de esta Sala, el Tribunal a quo estaba obligado a pronunciarse al respecto, sobre todo al constatar que dentro del escrito de prueba de la empresa actora que consta a fs. 136 del proceso, la accionante solicitó a la Sala de instancia se sirva oficiar al Departamento de Crédito Tributario del Banco Central del Ecuador, para que informe respecto de las tasas de intereses máximas fijadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, permitidas al momento del 3
registro de los créditos externos de mi representada, y que generaron intereses durante el ejercicio fiscal del año 2002 con el fin de probar el gasto incurrido; por lo que, no se puede alegar que este aspecto no fue objeto de la litis; 4.4. Este Tribunal especializado, al cotejar la pretensión del actor con la contestación de la autoridad tributaria demandada, concluye que en lo que respecta a gastos por créditos al exterior, literal k) de la resolución, fue materia de litis no resuelto por la Sala de instancia, contraviniendo así lo dispuesto en el art. 273 del Código Orgánico Tributario que señala que: La sentencia será motivada y decidirá con claridad los puntos sobre los que se trabó la litis y aquellos que, en relación directa a los mismos, comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la resolución o actos impugnados ; (el subrayado es de esta Sala) y consecuentemente se configura la causal cuarta del art. 3 de la Ley de Casación; 4.5. Cabe mencionar que anteriormente, en este mismo proceso, esta Sala ordenó al Tribunal de instancia, bajo la figura de reenvío, se pronuncie nuevamente, por cuanto en la sentencia emitida de fecha 8 de mayo de 2009 no existió un pronunciamiento de mérito, imposibilitando a esta Sala aplicar el art. 16 de la Ley de Casación. En ese sentido, por economía procesal prevista en la Constitución de la República, determinando que no se ha resuelto todos los puntos objeto de la litis, esta Sala se pronuncia exclusivamente sobre el gasto por créditos externos que no ha sido atendido por la sentencia de instancia, para lo cual considera: a) El art. 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno (aplicable para el ejercicio fiscal 2002) disponía lo siguiente: Serán deducibles y no estarán sujetos al impuesto a la renta en el Ecuador ni se someten a retención en la fuente, los siguientes pagos al exterior: 3.- Los intereses de créditos externos registrados en el Banco Central del Ecuador, siempre que no excedan de las tasas de interés máximas referenciales fijadas por el Directorio del Banco Central de Ecuador a la fecha del registro del crédito o su novación (la negrilla pertenece a esta Sala); b) Conforme consta dentro del proceso a fs. 140 y 141, el Banco Central del Ecuador 4
mediante oficio No. SEOG-503-2005 de fecha 30 de diciembre de 2005, atendiendo la prueba solicitada por la empresa actora, manifiesta que en efecto, dicha empresa registra 4 préstamos a una tasa fija de interés del 18%; sin embargo, no se indica cuál es la tasa de interés máxima referencial vigente para el año 2002, información que le permitiría a la Sala poder dilucidar si existe un error en el Acto Administrativo impugnado que a fs. 15 señala que la tasa aplicada por la compañía actora fue 18% para todos los préstamos, pero que la tasa permitida era de 8,18% por el primer préstamo de USD $ 300.000,00; 14,52% por el segundo préstamo de USD $ 2.000.000,00; 14,52% por el tercer préstamo de USD $ 2.000.000,00 y 13,93% por el cuarto préstamo de USD $ 1.000.000,00 determinando así un exceso de USD $ 198.009,00 que, a criterio de la Administración Tributaria debió ser registrado como gasto no deducible por no cumplir con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno; c) Como fue mencionado anteriormente, aun cuando el actor impugna todo el Acto Administrativo dentro del proceso, e incluso solicita se oficie a un tercero, esto es el Banco Central, con el fin de comprobar que el gasto de intereses por pagos al exterior fue incurrido conforme lo dispone la norma tributaria, no explica de qué forma lo esgrimido por la Autoridad demandada es errado, pero sobre todo nunca realiza una comparación entre la tasa de interés aplicada y la que a su criterio era la máxima referencial, para de esta forma comprobar si en efecto este gasto debía ser registrado como deducible o no para la determinación del Impuesto a la Renta, cuando tuvo la oportunidad de hacerlo dentro del proceso. Por lo expuesto, esta Sala considera que el exceso pagado en la tasa de interés aplicado respecto a la tasa máxima referencial debió ser registrado como gasto no deducible conforme lo dispone el art. 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno. ------------------------------------------ Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA 5
REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia y ratifica la glosa por el exceso pagado por intereses por sobre la tasa referencial, en los términos contemplados en el número 4.5. del considerando Cuarto de este fallo. Notifíquese, publíquese y devuélvase.- f) Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, JUEZA PRESIDENTA; Dr. Juan Montero Chávez, CONJUEZ NACIONAL; Dr. José Luis Terán Suárez, CONJUEZ NACIONAL; Certifico.- Dra. Carmen Elena Dávila Yépez, SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 6