Expediente 3366-2011 1 APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 3366-2011 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de marzo de dos mil doce. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de trece de julio de dos mil once, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el proceso constitucional de amparo promovido por Jonnathan Josué Herrarte Yumán y José Rodolfo Isidro Herrarte De León contra el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala. Los postulantes actuaron con el patrocinio de la abogada Juana Cristina Sánchez Toscano. Es ponente del presente caso el Magistrado Vocal II, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecinueve de abril de dos mil once, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia. B) Acto reclamado: resolución de diecisiete de marzo de dos mil once, dictada por el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar la nulidad por violación al procedimiento y nulidad por violación de ley, promovida contra la resolución de tres de marzo de dos mil once, la cual admitió para su trámite la demanda en vía de apremio promovida contra los amparistas. C) Violaciones que se denuncian: derechos al debido proceso, defensa y de propiedad. D) Hechos que motivan el amparo: de las argumentaciones vertidas por los amparistas, del estudio de los antecedentes y del fallo apelado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) mediante escritura pública setecientos uno, autorizada en la ciudad de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, el treinta de septiembre de dos mil diez, por el notario Oscar Augusto Bámaca Reyes, los amparistas suscribieron contrato de reconocimiento de deuda con garantía fiduciaria e hipotecaria de derechos de posesión con el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima -BANRURAL-garantizando el pago de la deuda con los derechos de posesión sobre un bien inmueble que carece de inscripción registral y matricula fiscal; b) aduciendo incumplimiento se instó proceso de ejecución en la vía de apremio, teniendo como título ejecutivo el reconocimiento de deuda indicado, tomando como sustento legal el artículo 294, numeral 3), del Código Procesal Civil y Mercantil, sin tomar en cuenta que la garantía hipotecaria solo opera para bienes inmuebles inscritos en el Registro General de la Propiedad y no sobre derechos posesorios; c) no obstante lo indicado, el juez admitió a trámite el proceso mencionado en resolución de tres de marzo de dos mil once señalando audiencia para venta en pública subasta del inmueble dado en garantía, sin tomar en cuenta lo que establece el artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil; d) en virtud de lo anterior y por considerar conculcadas garantías constitucionales, se interpuso nulidad por violación al procedimiento y nulidad por violación de ley, a lo que el juez sin fundamentar su decisión rechazó el recurso interpuesto en resolución de diecisiete de marzo de dos mil once -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reproducen al acto reclamado: indican que se evidencia la clara violación al debido proceso y a la inobservancia de la ley, ya que con tal rechazo los deja en estado de indefensión y desamparados a merced de un cúmulo de arbitrariedades por parte de la autoridad impugnada, y proclives a perder la posesión del bien en el que tienen fincada su residencia. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue amparo y,
Expediente 3366-2011 2 como consecuencia, se deje sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de Procedencia: invocaron los contenidos en las literales a), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 2º., 4º., 5º., 12, 28, 29, 39, 203, 204, 265, 268, 269 y 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 829 del Código Civil; 297 y 615 del Código Procesal Civil y Mercantil. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesado: Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima -BANRURAL-. C) Remisión de antecedente: expediente del proceso de ejecución en la vía de apremio mil ciento sesenta y dos dos mil once cero cero quinientos doce (1162-2011-00512) del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Pruebas: a) el antecedente remitido; b) fotocopia simple de las cédulas de notificación; c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: Jonnathan Josué Herrarte Yumán y José Rodolfo Isidro Herrarte de León, promovieron acción constitucional de amparo contra el Juez décimo Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, reclamando de agravio la resolución de fecha diecisiete de marzo de dos mil once dentro del proceso de ejecución en vía de apremio identificado con el número cero un mil ciento sesenta y dos guión dos mil once guión cero cero quinientos doce, a cargo del oficial y notificador cuarto, la cual en su numeral romano tres dice En cuanto a la nulidad planteada no ha lugar a darle trámite en virtud que la resolución atacada se encuentra apegada a derecho y a las constancias procesales. Resolución con la que no están de acuerdo los postulantes, por estimar que se han violado el principio del debido proceso, el derecho de defensa y propiedad. Examinados los medios de prueba documental aportados al proceso, se observa que la resolución mencionada emitida por el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, no causa agravio alguno a los recurrentes, por cuanto que fue dictada de conformidad con la ley y constancias procesales, sin que se evidencie que con dichas resoluciones se haya conculcado el derecho de defensa y de propiedad de los postulantes y el debido proceso como se alega, además de que se establece de su propio memorial de interposición de amparo que persiguen convertir éste en una vía paralela para que se revise lo resuelto en vía ordinaria, circunstancias por las que debe denegarse. Y resolvió: DENIEGA el amparo solicitado por Jonnathan Josué Herrarte Yumán y José Rodolfo Isidro Herrarte de León contra el Juez Décimo Segundo de primera Instancia del Remo(sic) Civil del Departamento de Guatemala; II.- Se condena en costas a los postulantes y se impone a la Abogada Juana Cristina Sánchez Toscano, la multa de UN MIL QUETZALES, que deberá hacer efectiva dentro de quinto día, a partir del siguiente en que se encuentre firme este fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la que en caso de insolvencia, se cobrará por la vía legal correspondiente. III. APELACIÓN Los amparistas apelaron manifestando que: a) no están de acuerdo con la sentencia de amparo; b) según la ley de la materia, la garantía de bienes inmuebles en hipoteca solo operan para bienes inscritos en el Registro General de la Propiedad y c) la actividad jurisdiccional ejercida conlleva el riesgo inminente de la pérdida de un derecho posesorio, sin perjuicio de otras garantías constitucionales que fueron conculcadas, cerrándoles la puerta para poderse defender en forma justa e igualitaria para las partes y que si en
Expediente 3366-2011 3 definitiva se va a despojar de su derecho posesorio se haga observando las fórmulas procedimentales establecidas claramente por el legislador. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los apelantes no se pronunciaron. B) Banco de de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima -tercero interesado-, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo Ronel Emilio Estrada Arriaza, indicó: a) el amparo es improcedente ya que surge de una resolución emitida con fundamento en derecho y no se encuentra dentro de los casos de excepción que recoge la doctrina constitucional; b) la acción constitucional ejercida se fundamenta en una notoria confusión en cuanto al derecho de defensa consagrado en la Constitución Política de la República y los presupuestos procesales contenidos en el Código Procesal Civil y Mercantil; c) la denegación de un recurso con fundamento en ley no puede ser interpretado como violación del debido proceso puesto que las normas procesales se han cumplido a cabalidad y otorgándoles la facultad de utilizar los mecanismos legales; d) no se está violando el derecho a la propiedad, puesto que se está ejecutando una garantía hipotecaria sobre derechos de un bien inmueble que fue debidamente hipotecado por uno de los apelantes, con la cual se aseguraba el cumplimiento de la obligación contraída, teniendo aún la oportunidad de rescatar la hipoteca haciendo la cancelación de la deuda correspondiente. Solicitó declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. C) La Fiscalia de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, del Ministerio Público, expuso: a) comparte el criterio sustentad por el Tribunal de Amparo de primer grado, en sentencia de trece de julio de dos mil once, por medio de la cual no otorgó el amparo solicitado; b) es evidente que el acto reclamado no puede ser revisado si no concurre violación a derecho garantizado por la Constitución; c) la autoridad impugnada desarrollo su actividad ajustada a derecho, en cumplimiento a la legislación vigente, sin que su actuación denote exceso en el ejercicio de sus facultades, por lo que es procedente confirmar la sentencia venida en grado y denegar el amparo solicitado. CONSIDERANDO -I- El amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección de las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Sin embargo, para determinar su procedencia, se hace necesario que el acto, resolución o disposición reclamada cause agravio; siendo improcedente, cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. -II- En el presente caso, Jonnathan Josué Herrarte Yumán y José Rodolfo Isidro Herrarte De León, promueven amparo contra el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución de diecisiete de marzo de dos mil once, dictada por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar la nulidad por violación al procedimiento y nulidad por
Expediente 3366-2011 4 violación de ley. El amparo fue denegado por el Tribunal de primer grado, contra ese sentencia los postulantes manifiestan no estar de acuerdo porque no se tomó en cuenta que según la ley de la materia, la garantía de bienes inmuebles en hipoteca solo operan para bienes inscritos en el Registro General de la Propiedad y con la actividad jurisdiccional ejercida conlleva el riesgo inminente de la pérdida de un derecho posesorio, sin perjuicio de otras garantías constitucionales que fueron conculcadas, cerrándoles la puerta para poderse defender en forma justa e igualitaria para las partes y que si en definitiva se va a despojar de su derecho posesorio se haga observando las fórmulas procedimentales establecidas claramente por el legislador y no como se evidencia con la clara violación al debido proceso y a la inobservancia de la ley, dejándolos en estado de indefensión y desamparados a merced de un cúmulo de arbitrariedades por parte de la autoridad impugnada, y proclives a perder la posesión del bien en el que tienen fincada su residencia. -III- Esta Corte comparte el criterio sustentado en la sentencia emitida por el Tribunal a quo, la que fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley de la materia, realizando el análisis correspondiente con base a las constancias procesales, advierte que con tal resolución los apelantes no se encuentran en estado de indefensión alguna, ya que el trámite del proceso iniciado se constriñe a lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, teniendo la oportunidad de hacer valer su derecho mediante los remedios legales a su alcance, pudiendo incluso llegar a un acuerdo con la entidad acreedora y rescatando la propiedad en la cual como indican tienen fincada su residencia haciendo efectivo el pago de la deuda contraída. Esta Corte ha sostenido que la facultad de los juzgadores de rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los recursos o incidentes que se interpongan en los procesos de los que conoce debe ceñirse a lo previsto en la literal c) del artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, es decir, cuando con la debida fundamentación establezca que los mismos son notoriamente frívolos o improcedentes, o bien, extemporáneos. El examen de las actuaciones permite determinar que se debe compartir el criterio expresado por el Tribunal de amparo de primera instancia, en el sentido que la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado actuó conforme a derecho, ello porque efectivamente al repeler liminarmente la nulidad interpuesta por los ahora postulantes, determinó que la misma se encontraba apegada a derecho y a las constancias procesales, ya que no es viable objetar la admisión o rechazo de un proceso por medio de nulidad. De esa cuenta, se evidencia que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo emitió la resolución apelada, en el adecuado ejercicio de las facultades que la ley le confiere, dentro de las que se encuentran decidir la no admisión de una acción constitucional, a través de la cual se pretende dejar sin efecto una resolución emitida por un juez de primera instancia la cual fue formulada apegada a derecho y a las constancias procesales. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el amparo debe ser denegado por notoriamente improcedente y, por haber resuelto en ese sentido el Tribunal de Amparo de primer grado, se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia venida en grado. CITA DE LEYES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 5º., 6º., 8º., 27, 42, 44, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57,
Expediente 3366-2011 5 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por, Jonnathan Josué Herrarte Yumán y José Rodolfo Isidro Herrarte De León. II) Confirma la sentencia apelada. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE PRESIDENTE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO ROBERTO MOLINA BARRETO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MAGISTRADA MARÍA ELENA MÉNDEZ DE PALOMO SECRETARIA GENERAL ADJUNTA