Señaló que entre los rubros reclamados se incluyó la reparación del daño producido por la pérdida del salario a partir del mes de septiembre de 1995.

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 40835/2014/CA1, M.J.A. c/ CPACF- s/ejercicio DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47 Buenos Aires, 28 de abril de 2015. VISTO: El recurso de apelación deducido a fs. 281/284 vta. por la defensora oficial del doctor J.A.M., contra la resolución obrante a fs. 231/234; y CONSIDERANDO: 1º) Que el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal inició actuaciones sumariales contra los doctores J.A.M., N.B. y M.E.B., como consecuencia de la denuncia formulada por la doctora S.R.L. por la presentación de los mencionados letrados en expedientes en los que se desempeñaba como abogada de los actores (fs. 51 y 57). La denunciante manifestó que asumió la dirección letrada de las acciones iniciadas contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables y a la Administración General de Puertos SE) con el objeto de reclamar los daños y perjuicios sufridos por la falta de control respecto de la concesión de la Terminal Portuaria Nº 6 del Puerto de Buenos Aires. Señaló que entre los rubros reclamados se incluyó la reparación del daño producido por la pérdida del salario a partir del mes de septiembre de 1995. Sintetizó que, con posterioridad, el Estado Nacional dictó los decretos 1197/04 y 1409/06 por los que en lo que aquí interesa concedió el beneficio jubilatorio al personal de la ex concesionaria portuaria, dispuso el pago de los aportes previsionales de los empleados a partir de septiembre de 1995 y la respectiva entrega de la planilla de certificación de servicios. Así, en oportunidad de compulsar las causas, advirtió que algunos actores habían realizado presentaciones en los expedientes con el patrocinio letrado de los profesionales denunciados,

desistiendo de la acción y del derecho y, luego, solicitando la copia certificada de ello para ser presentada en sede administrativa y poder obtener el referido haber previsional. Agregó que hasta el momento de presentar la denuncia no le había sido informada la revocación de su mandato judicial o patrocinio, por lo que su responsabilidad profesional no había concluido. Finalmente, detalló que dos de sus clientes fueron instruidos por el doctor M. para que no le abonaran suma alguna en concepto de honorarios por la tramitación de los expedientes iniciados. 2º) Que la Sala III del Tribunal de Disciplina del Colegio Público, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2013, impuso a los abogados J.A.M., N.B. y M.E.B. la sanción de multa de cinco mil pesos ($5.000) a cada uno, en los términos del art. 45, inc. c, de la ley 23.187, por violación a lo dispuesto por los art. 15 del Código de Ética (fs. 231/234). Para resolver de ese modo, señaló en lo que aquí interesa que de las constancias de la causa se desprendía con meridiana claridad que los matriculados no habían cumplido celosamente con el deber de notificar fehacientemente a su colega respecto del cambio de letrado. Agregó que las forzadas explicaciones brindadas no lograban evadir las obligaciones nacidas en la lealtad profesional y destacó que tampoco había existido urgencia que permitiera justificar la omisión reprochada. Añadió que la razón de ser de la advertencia al colega que se sustituye tiene por finalidad resguardar la seguridad jurídica, la buena práctica profesional, la armonía de la defensa del cliente y la limitación de las responsabilidades entre sustituto y sustituido. 3º) Que, contra dicha sentencia, la defensora oficial del doctor J.A.M. dedujo recurso de apelación (confr. fs. 281/284 vta.). Consideró, en síntesis, que no fue su intención reemplazar o participar en la representación, patrocinio o defensa de los señores B. y P., ya que su intervención en los expedientes fue por una cuestión distinta a la encomendada a la doctora L. y tuvo por finalidad obtener la certificación de servicios para acceder al beneficio jubilatorio. Por otro lado, sostuvo que el carácter alimentario de la jubilación acreditaba la urgencia y actuaba como eximente de la obligación de dar aviso, de manera que su defendido no había faltado a las normas de ética profesional. Finalmente, alegó que el estado de inocencia sólo podía ceder ante la certeza de que se demostrara la existencia del delito y su autoría, extremos que no se encontraban acreditados en autos.

4º) Que, en esta instancia, se ordenó correr el pertinente traslado al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (fs. 291), quien lo contestó y solicitó el rechazo del recurso (fs. 297/305). 5º) Que, oportunamente, emitió su dictamen el señor Fiscal General subrogante (fs. 310). 6º) Que, ante todo, es preciso recordar que esta Cámara tiene dicho que las sanciones que implica el Tribunal de Disciplina del colegio profesional remiten a la definición de faltas deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales o inespecíficos que, si bien no resultan asimilables en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo un régimen de supremacía especial como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que los envuelve a todos (confr. Sala I, A. I., W. A. c/colegio Público de Abogados de la Capital Federal, sentencia del 29/8/00; Sala III, Escudero, Roberto Franklin c/ CPACF, sentencia del 27/07/09 y esta Sala, Ponce Azucena Isabel c/ CPACF (Expte 23056/08), sentencia del 4/08/11, Di Gioia Sergio Darío c/ CPACF s/ejercicio de la abogacía ley 23.187 art 53, sentencia del 21/8/14; entre otras). Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la infracción profesional es, como principio, atribución primaria de quien está llamado porque así lo ha querido la ley a valorar comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de ese tipo de faltas, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (confr. esta Sala, Pavicich Gabriel Edgardo c/ CPACF (Expte 23862/08), sentencia del 23/02/12 y sus citas, entre otras). 7º) Que, bajo los lineamientos precedentemente expuestos es que deben examinarse las defensas invocadas. Al respecto, no es ocioso señalar que el art. 15 del Código de Ética dispone que [t]odo abogado debe dar aviso fehaciente al colega que haya intervenido previamente en el caso de reemplazarlo o participar en la representación, patrocinio o defensa. Esto no será necesario cuando el letrado anterior hubiera renunciado expresamente o se le hubiera notificado la revocación de tal mandato o patrocinio. El abogado no debe tratar directa o indirectamente, ni arribar a ningún tipo de convenio o acuerdo con personas patrocinadas y/o asesoradas por otro colega, sin la intervención o conocimiento de éste. 8º) Que, sentado ello, procede señalar que la falta sancionada se configura con la comprobación objetiva del incumplimiento a las obligaciones impuestas y para eximirse de ella, la defensa debe acreditar causas que lo exculpan; circunstancia que no se ha configurado en autos pues aquélla sólo ha ensayado argumentos evasivos que no logran conmover las conclusiones arribadas por el Tribunal de Disciplina.

En efecto, la defensa se fundamenta, esencialmente, en que no hubo reemplazo en el patrocinio de los actores, sino que al doctor M. se le encomendó una labor ajena a las cuestiones discutidas en los expedientes invocados por la denunciante y que la falta de notificación se debió a la urgencia en obtener el beneficio previsional a para su cliente. Pero esos argumentos de manera alguna logran desvirtuar el hecho de que el profesional se presentó en un expediente que tenía la dirección letrada de otra colega sin practicar la comunicación impuesta por el Código de Ética a fin de informarle la decisión adoptada por la parte, circunstancia que configura el reproche ético sancionado. Por lo demás, el alegado eximente carece de entidad suficiente, pues la celeridad en el trámite previsional no resulta convincente para poder exculpar la responsabilidad que le cabe. 9º) Que, por lo demás, la solución no cambia por la invocación del principio in dubio pro matriculado o del principio de inocencia realizada en el recurso, toda vez que su aplicación al caso no puede conducir a que, con los elementos de juicio que se encuentran presentes, se libere de reproche la conducta profesional adoptada. 10) Que, en conclusión, por las consideraciones expuestas, examinados los antecedentes del caso y los agravios planteados, no se advierte en autos la existencia de arbitrariedad, vulneración del derecho defensa, ni desproporción manifiesta entre la sanción aplicada al abogado y la infracción cometida, razón por la cual corresponde rechazar la apelación deducida; con costas. 11) Que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8 modificado por el art. 12, inc. e, de la ley 24.432, 9, 19, y lo preceptuado en los arts. 37 y 38 por analogía y concordantes de la ley 21.839, habida cuenta de la naturaleza del juicio, la importancia de la cuestión debatida y la calidad y eficacia de la labor desarrollada ante esta instancia (conf. contestación de traslado de fs. 297/305), corresponde regular en la suma de MIL CIEN pesos ($ 1.100) los honorarios del doctor Juan Pablo Irrera, quien se desempeñó como letrado apoderado del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Que, por último, las retribuciones que anteceden no incluyen el impuesto al valor agregado, monto que en su caso deberá ser adicionado conforme a la situación del profesional frente al citado tributo. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar la apelación deducida contra la sentencia de fs. 231/234, con costas (art. 68 del CPCyCN). 2) Regular en mil cien pesos ($ 1.100) los honorarios profesionales del doctor Juan Pablo Irrera de conformidad con lo dispuesto en el considerando 9º.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. JORGE EDUARDO MORÁN MARCELO DANIEL DUFFY ROGELIO W. VINCENTI Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: MARCELO DANIEL DUFFY, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JORGE EDUARDO MORAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROGELIO W. VINCENTI, JUEZ DE CAMARA Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: MARCELO DANIEL DUFFY, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JORGE EDUARDO MORAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROGELIO W. VINCENTI, JUEZ DE CAMARA