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Transcripción:

Dossier Informativo (05 de abril 2013) 23 NOVEDADES LEGISLATIVAS: I.- REFORMA DEL SISTEMA DE PENSIONES: REAL DECRETO-LEY 5/2013, DE 15 DE MARZO, DE MEDIDAS PARA FAVORECER LA CONTINUIDAD DE LA VIDA LABORAL DE LOS TRABAJADORES DE MAYOR EDAD Y PROMOVER EL ENVEJECIMIENTO ACTIVO El Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, ha sido elaborado sin diálogo social, vulnerando los procedimientos del Pacto de Toledo sobre pensiones y la exigencia de consensos previstos en el mismo para la modificación del sistema de pensiones, el último acuerdo sobre pensiones, así como las normas constitucionales relativas a la elaboración de las leyes en el Parlamento. Una vez más, amparándose en una situación coyuntural, el gobierno del partido popular ha introducido importantes cambios estructurales en el sistema de protección social, que afectan especialmente a la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo, la jubilación anticipada, la jubilación parcial, así como al subsidio de desempleo de mayores de 55 años, entre otras cuestiones. Estas medidas, sumadas a otras tantas de adelgazamiento de los derechos integrantes del Estado del Bienestar ya producidas, no harán más que agravar creciente situación de exclusión social en la que se encuentran miles de familias en nuestros Estado. Respecto a los principales cambios que introduce el RD Ley 5/2013, debe destacarse que la nueva regulación de la compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo lleva implícita una importante reducción en cuanto a las cotizaciones sociales que debe pagar la empresa por el jubilado (tan sólo de un tercio de las que pagaría por un trabajador ordinario con idéntica jornada) lo que en un contexto de desempleo como el actual, no hará más que empeorar la situación, en especial, por el posible fenómeno de sustitución de determinados trabajadores a los que se extinga su contrato de trabajo, por pensionistas. Otra cuestión aún sin determinar legalmente y en espera de ulterior desarrollo es qué sucederá con la percepción de complementos privados de pensión en estos supuestos. Por otra parte y respecto a la jubilación parcial se endurecen los requisitos de acceso y lo mismo sucede con relación a la jubilación anticipada (especialmente en la voluntaria) así como para los subsidios por desempleo para mayores de 55 años a los que se les da una nueva vuelta de tuerca. Al margen de lo anterior, es importante conocer el régimen normativo transitorio previsto en el RD Ley 5/2013. En este se concretan las actuaciones que deben realizarse para garantizar la aplicación de la regulación preexistente al R.D Ley 5/2013 en materia de pensiones. La premura de los plazos marcados para dichas actuaciones, hace que sea especialmente importante atender a las nuevas previsiones exigidas con relación a la denominada cláusula de salvaguarda, aspecto este que puede consultarse en el Anexo del presente dossier. Los siguientes esquemas recogen en forma de cuadro las principales reformas del R.D Ley 5/2013: I) COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y EL TRABAJO (*) Requisitos para el disfrute de la pensión de jubilación contributiva y su compatibilización con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista: a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad de jubilación ordinaria (**) sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación. b) El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por 100. c) El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial. 1

Cuantía pensión compatible con trabajo : Beneficiario Finalizada relación laboral o cese en actividad por cuenta propia Cotizaciones: Limites relacionado con decisiones extintivas y mantenimiento del nivel de empleo - La equivalente al 50 por 100 del importe resultante en el reconocimiento inicial, o del que esté percibiendo en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo (excluido el complemento por mínimos). - Se revalorizará en términos establecidos para las pensiones, pero en tanto se mantenga el trabajo compatible, se reducirá un 50% la revalorización. Tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos. Se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación Cotización reducida: Se cotizará únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, y se crea una cotización especial de solidaridad del 8%, no computable para las prestaciones, que en los regímenes de trabajadores por cuenta ajena se distribuirá entre empresario y trabajador, corriendo a cargo del empresario el 6% y del trabajador el 2%. a) Las empresas en las que se compatibilice la prestación de servicios con el disfrute de la pensión de jubilación no deberán haber adoptado decisiones extintivas improcedentes en los 6 meses anteriores a dicha compatibilidad. Esta limitación afectará únicamente a las extinciones producidas con posterioridad a la entrada en vigor del R.D Ley 5/2013 (es decir extinciones producidas el 17 de marzo y posteriores ) y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción. b) Mantener durante la vigencia del contrato de trabajo del pensionista el nivel de empleo existente en la empresa antes de su inicio. A estos efectos, se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores de alta en la empresa en el periodo de 90 días anteriores a la compatibilidad, calculado como el cociente que resulte de dividir entre 90 la suma de trabajadores que estuvieran en alta en la empresa en los 90 días inmediatamente anteriores a su inicio. No contarán las extinciones por causas objetivas, despido disciplinario cuando sean reconocidos o declarados como procedentes, ni extinciones por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores, o por expiración tiempo convenido o realización obra o servicio del contrato. (*) Para todos los regímenes del sistema de la Seguridad Social, excepto el Régimen de Clases Pasivas del Estado: II) JUBILACIÓN ANTICIPADA (JUBILACIÓN FORZOSA) Situaciones que pueden dar lugar a la misma (causas no imputables al trabajador) Requisitos - Despido colectivo o individual por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (Art 51 ET, 52.c) ET). - Extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley Concursal; - Muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, o extinción de la personalidad jurídica del contratante o bien extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor. - Extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género. 1. Tener cumplida una edad que sea inferior en 4 años, como máximo, a la edad legal de jubilación ordinaria (**) 2. Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación. 3. Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años (sin tener en cuenta la parte proporcional por pagas extras ni el abono de años y días de cotización por cotizaciones anteriores a 1-1-67) - A tales efectos se computara 1 año como máximo por cumplimiento servicio militar o prestación social sustitutoria. 2

Reducción de la pensión por cada trimestre -o fracción de trimestreque en momento del hecho causante le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación: Cuantía pensión cuando se apliquen coeficientes reductores por edad 4. En los casos de despido del Art 51 o 52 c del ET, acreditar haber percibido la indemnización correspondiente o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva. 1,875 % por trimestre Si el período de cotización es inferior a 38 años y 6 meses. Si el período de cotización es igual 1,750 % por trimestre o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses. Si el período de cotización es igual 1,625 % por trimestre o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses. Si el período de cotización es igual 1,500 % por trimestre o superior a 44 años y 6 meses. Una vez aplicados coeficientes reductores por edad, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de la pensión en un 0,50% por cada trimestre de anticipación (dicho coeficiente no será de aplicación quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, ni con relación a grupos o actividades cuyos trabajaos sean de naturaleza tóxica, peligrosa, o insalubre o se refieran a personas con discapacidad) III) JUBILACIÓN ANTICIPADA (JUBILACIÓN VOLUNTARIA) Requisitos Reducción de la pensión por cada trimestre o fracción - que le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación: Cuantía pensión cuando se apliquen coeficientes reductores por edad 1. Tener cumplida una edad que sea inferior en 2 años, como máximo, a la edad legal de jubilación ordinaria (**) 2. Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años (sin tener en cuenta la parte proporcional por pagas extras ni el abono de años y días de cotización por cotizaciones anteriores a 01-01- 1967) - A tales efectos se computara 1 año como máximo por cumplimiento servicio militar o prestación social sustitutoria. 3.- Importe de la pensión: Ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad (en caso contrario no podrá accederse a esta fórmula de jubilación anticipada) 2 % por trimestre Si el período de cotización es inferior a 38 años y 6 meses. 1,875 % por trimestre Si el período de cotización es igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses. 1,750 % por trimestre Si el período de cotización es igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses. 1,625 % por trimestre Si el período de cotización es igual o superior a 44 años y 6 meses. Una vez aplicados coeficientes reductores por edad, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de la pensión en un 0,50% por cada trimestre de anticipación (dicho coeficiente no será de aplicación quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, ni con relación a grupos o actividades cuyos trabajaos sean de naturaleza tóxica, peligrosa, o insalubre o se refieran a personas con discapacidad) Tanto en la jubilación anticipada forzosa como en la voluntaria, se consideraran cotizados, a los exclusivos efectos de determinar la edad ordinaria de jubilación de cada persona desde la que se aplicará la jubilación anticipada, los años que median entre la fecha de jubilación anticipada y la de la edad ordinaria 3

IV) JUBILACIÓN PARCIAL Requisitos 1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad legal de jubilación ordinaria (**) (años reales, sin aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación) podrán acceder a la jubilación parcial si la reducción de su jornada de trabajo está comprendida entre un 25 y 50 por 100. No es necesario contrato de relevo, ni se exige antigüedad en la empresa. 2. Si no se ha cumplido la edad legal de jubilación ordinaria (**) se exige: a) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. b) La reducción de jornada debe estar: entre un 25 y un 50 por 100, o hasta el 75 por 100 para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. c) Acreditar un período de cotización de 33 años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que pueda tenerse en cuenta la parte proporcional de pagas extras. A estos exclusivos efectos, sólo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de 1 año. Si son trabajadores discapacitados, un período de 25 años. d) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial. e) Celebrar un contrato de relevo de duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad legal de jubilación ordinaria. - En supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida deberá mantenerse al menos durante una duración igual al resultado de sumar 2 años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad legal de jubilación ordinaria. Si contrato se extingue antes, el empresario deberá celebrar nuevo contrato en los mismos términos del extinguido por tiempo restante. Si empresario incumple estas condiciones del contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial. f) La edad de acceso a la jubilación parcial dependerá de los períodos cotizados Año del hecho causante Edad exigida según períodos cotizados en el momento del hecho causante Edad exigida con 33 años cotizados en el momento del hecho causante 2013 61 y 1 mes 33 años y 3 meses o más 61 y 2 mes 2014 61 y 2 meses 33 años y 6 meses o más 61 y 4 meses 2015 61 y 3 meses 33 años y 9 meses o más 61 y 6 meses 2016 61 y 4 meses 34 años o más 61 y 8 meses 2017 61 y 5 meses 34 años y 3 meses o más 61 y 10 meses 2018 61 y 6 meses 34 años y 6 meses o más 62 años 2019 61 y 8 meses 34 años y 9 meses o más 62 y 4 meses 2020 61 y 10 meses 35 años o más 62 y 8 meses 2021 62 años 35 años y 3 meses o más 63 años 2022 62 y 2 meses 35 años y 6 meses o más 63 y 4 meses 2023 62 y 4 meses 35 años y 9 meses o más 63 y 8 meses 2024 62 y 6 meses 36 años o más 64 años 4

2025 62 y 8 meses 36 años y 3 meses o más 64 y 4 meses 2026 62 y 10 meses 36 años y 3 meses o más 64 y 8 meses 2027 y siguientes 63 años 36 años y 6 meses 65 años - Esta escala no se aplicará a quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, a quienes se exigirá haber cumplido la edad de 60 años de edad real. - Deberán haber cumplido tales edades sin que a tales efectos se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado Base de cotización durante jubilación parcial - Sin perjuicio de la reducción de jornada, durante el periodo de disfrute de la jubilación parcial empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que en su caso hubiese correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa. No obstante, la base de cotización durante la jubilación parcial se aplicará gradualmente, del siguiente modo: 1. Durante 2013, la base de cotización será equivalente al 50% de la que hubiera correspondido a jornada completa. 2. Por cada año transcurrido a partir de 2014 se incrementará un 5 por 100 más hasta alcanzar el 100 por 100 de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa. 3. En ningún caso el porcentaje de base de cotización fijado para cada ejercicio en la escala anterior podrá resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada. Año Porcentaje de base de cotización 2013 50 2014 55 2015 60 2016 65 2017 70 2018 75 2019 80 2020 85 2021 90 2022 95 Socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas Podrán acogerse a la jubilación parcial los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, siempre que estén incluidos en el sistema de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, que reduzcan su jornada y derechos económicos. 5

(**) Recordatorio edad legal de jubilación ordinaria Año Períodos cotizados Edad exigida 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 2026 A partir de 2027 35 años y 3 meses o más 65 años Menos de 35 años y 3 meses 65 años y 1 mes 35 años y 6 meses o más 65 años Menos de 35 años y 6 meses 65 años y 2 meses 35 años y 9 meses o más 65 años Menos de 35 años y 9 meses 65 años y 3 meses 36 o más años 65 años Menos de 36 años 65 años y 4 meses 36 años y 3 meses o más 65 años Menos de 36 años y 3 meses 65 años y 5 meses 36 años y 6 meses o más 65 años Menos de 36 años y 6 meses 65 años y 6 meses 36 años y 9 meses o más 65 años Menos de 36 años y 9 meses 65 años y 8 meses 37 o más años 65 años Menos de 37 años 65 años y 10 meses 37 años y 3 meses o más 65 años Menos de 37 años y 3 meses 66 años 37 años y 6 meses o más 65 años Menos de 37 años y 6 meses 66 años y 2 meses 37 años y 9 meses o más 65 años Menos de 37 años y 9 meses 66 años y 4 meses 38 o más años 65 años Menos de 38 años 66 años y 6 meses 38 años y 3 meses o más 65 años Menos de 38 años y 3 meses 66 años y 8 meses 38 años y 3 meses o más 65 años Menos de 38 años y 3 meses 66 años y 10 meses 38 años y 6 meses o más 65 años Menos de 38 años y 6 meses 67 años 6

V) NORMAS TRANSITORIAS EN MATERIA DE JUBILACIÓN (***) Supuestos: Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos: a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019. c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013. Procedimiento Hasta el día 15 de abril de 2013 debe comunicarse (registrarse) - por trabajadores afectados, los representantes unitarios o sindicales o las empresas- en el registro de las direcciones provinciales del INSS: a) Copia de los expedientes de regulación de empleo aprobados antes de 1 de abril de 2013. b) Convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, o decisiones adoptadas en procedimientos concursales dictadas antes de 1 de abril de 2013, en los que se contemple la extinción de la relación laboral o la suspensión de la misma, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de abril de 2013. c) Planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del día 1 de abril de 2013, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de abril de 2013. Junto a la citada documentación se presentará certificación de la empresa acreditativa de la identidad de los trabajadores incorporados al plan de jubilación parcial con anterioridad al 1 de abril de 2013. Si los sujetos obligados hubieran omitido efectuar las comunicaciones y presentar la documentación relativa a los convenios colectivos, expedientes de regulación de empleo o de las decisiones adoptadas en procedimientos concursales, en el plazo señalado, y la Administración de la Seguridad Social tuviere conocimiento por otra vía de la concurrencia de los requisitos previstos en la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, procederá a aplicar al solicitante de la pensión de jubilación, cuando ésta se cause, la legislación anterior a dicha ley. Por el contrario, en el caso de acuerdos colectivos de empresa, será preceptiva su comunicación al Instituto Nacional de la Seguridad Social en el plazo señalado. (***) En el Anexo I de este dossier se presenta un resumen actualizado completo respecto al Art 4. Del RD 1716/2012 incorporando las modificaciones del RD Ley 5/2013. 7

VI) RÉGIMEN DE APORTACIONES ECÓNOMICAS POR DESPIDOS Las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 ET, deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público, siempre que: a) Los despidos colectivos sean realizados por empresas de más de 100 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresa que empleen a ese número de trabajadores. b) El porcentaje de trabajadores despedidos de 50 o más años de edad (trabajadores afectados por despido colectivo, contratos extinguidos por iniciativa empresa por motivos no inherentes al trabajador distintos del 49.1.c) ET, siempre que tales extinciones se hayan producido en los tres años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo) sobre el total de trabajadores despedidos sea superior al porcentaje de trabajadores de 50 o más años sobre el total de trabajadores de la empresa (teniendo en cuenta la plantilla de la empresa a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo). c) Que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen el despido colectivo, se cumpla alguna de las dos condiciones siguientes: 1.ª Que las empresas o el grupo hubieran tenido beneficios (resultado contable positivo) en los dos ejercicios económicos anteriores. 2.ª Que las empresas o el grupo obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha. El importe de la aportación se determinará anualmente mediante la aplicación del tipo establecido sobre cada uno de los siguientes conceptos: Tipo aplicable para calcular la aportación económica: a) Cuantía total bruta efectivamente abonada por el SEPE por prestaciones por desempleo de los trabajadores de 50 o más años afectados por los despidos. b) Cuantía total efectivamente abonada por el SEPE por cotizaciones a la Seguridad Social por los trabajadores afectados. c) Un canon fijo por cada trabajador que haya agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo y que comience a percibir algún subsidio calculado mediante la totalización durante un periodo de seis años de la suma del coste anual del subsidio por desempleo más el de la cotización por jubilación por cuenta de la entidad gestora en el año del agotamiento. + Un canon fijo por cada trabajador que no teniendo derecho a prestación contributiva, acceda directamente al subsidio por desempleo. Porcentaje de trabajadores afectados de 50 o más años en relación con el número de trabajadores despedidos Porcentaje de beneficios sobre los ingresos 8 Número de trabajadores en la empresa Más de 2.000 Entre 1.000 y 2.000 Entre 101 y 999 Más de 35% Más del 10% 100% 95% 90% Menos del 10% 95% 90% 85% Entre el 15 y el Más del 10% 95% 90% 85%

35% Menos del 10% 90% 95% 80% Menos del Más del 10% 75% 70% 65% 15% Menos del 10% 70% 65% 60% Excepciones al pago de la aportación: Se eludirá el pago de tales cuantías en el caso de aquellos trabajadores mayores de 50 años que sean recolocados en los 6 meses siguientes a la extinción de su relación laboral VII) MEDIDAS EN MATERIA DE POLÍTICAS ACTIVAS DE EMPLEO Y SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE 55 AÑOS Los trabajadores mayores de 55 años que hayan agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo o cualquiera de los subsidios por desempleo o no tengan derecho a los mismos, tendrán la condición de colectivo prioritario para su participación en las acciones y medidas de políticas activas de empleo que se desarrollen en los Servicios Públicos de Empleo. Modificación del REQUISITO DE CARENCIA DE RENTAS respecto al subsidio por desempleo de mayores de 55 años: Para tener derecho al subsidio por desempleo para mayores de 55 años es necesario tener cumplido el requisito de carencia de rentas. Para el caso de que tenga cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, se entenderá que existe dicha carencia cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. DERECHO TRANSITORIO: A los titulares del derecho al subsidio por desempleo previsto en el artículo 215.1.3) de la LGSS, cuyo nacimiento del derecho se haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley (17 de marzo de 2013), les será de aplicación la normativa sobre el requisito de carencia de rentas vigente en ese momento durante toda la duración del subsidio. VIII) OTRAS MODIFICACIONES NORMATIVAS Control de prestaciones de desempleo y pensiones de jubilación A) En supuestos de despido, despido basado en causas objetivas o resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40, 41.3, 49.1.m y 50 del Estatuto de los Trabajadores, la entidad gestora podrá exigir a los trabajadores acreditación de haber percibido la indemnización legal correspondiente. En el caso de que la indemnización no se hubiera percibido, ni se hubiera interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva, o cuando la extinción de la relación laboral no lleve aparejada la obligación de abonar una indemnización al trabajador, se reclamará la actuación de la Inspección a los efectos de comprobar la involuntariedad del cese en la relación laboral. Con ello, entre otros fines, se pretende perseguir la simulación de despidos con objeto de acceder a las condiciones de la jubilación anticipada por cese involuntario y sus condiciones, en lugar de la voluntaria, o a prestaciones de desempleo. B) Colaboración y apoyo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a las entidades gestoras y servicios comunes de la seguridad social a la hora de comprobar requisitos jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador. 9

Inaplicación condiciones reguladas en convenio colectivo Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos asumirá solución discrepancias surgidas por falta de acuerdo sobre inaplicación de condiciones reguladas en convenio colectivo que afecten a centros de trabajo en Comunidades Autónomas en las que no se haya creado un órgano específico con tal competencia en los tres meses siguientes a la entrada en vigor del RDL 5/2013. Otras - Creación por gobierno de comité de expertos para el estudio de la sostenibilidad del sistema de pensiones, para su remisión a la Comisión del Pactos de Toledo. - Ampliación periodo para suscribir convenios especiales para becarios que lo fueran antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011. - Creación comisión interministerial con derecho de información previa para el caso de despidos colectivos en determinadas entidades ligadas al fondo de reestructuración y ordenación bancaria. 10

ANEXO I: MODIFICACIONES SOBRE EL ALCANCE DE LA CLAUSULA DE SALVAGUARDA: La Disposición Final Duodécima de la Ley 27/2011 (desarrollada por el Real Decreto 1716/2012 en materia de prestaciones) establece que se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social - es decir antes del 1 de enero de 2013 - a las pensiones de jubilación que se causen antes del 1 de enero de 2019 en los siguientes supuestos: Sujetos: 1.-Personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de las siguientes decisiones siempre que la extinción o suspensión se produzca antes del 1 de enero de 2019: a) Decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo antes del 1 de abril 2013. b) Decisiones adoptadas por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito y/o acuerdos colectivos de empresa, suscritos antes del 1 de abril de 2013 c) Decisiones adoptadas en procedimientos concursales, antes del 1 de abril de 2013. Requisitos para la aplicación de la regulación de la pensión de jubilación vigente antes del 1 de enero de 2013. Documentación que debe aportarse: 2.-Personas cuya relación se haya extinguido antes del 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. a) Copia de los expedientes de regulación de empleo, aprobados con anterioridad al 1 de abril de 2013, de los convenios colectivos de cualquier ámbito y/o acuerdos colectivos de empresa, suscritos con anterioridad a dicha fecha, o de las decisiones adoptadas en procedimientos concursales (auto judicial) dictadas antes de la fecha señalada, en los que se contemple, en unos y otros, la extinción de la relación laboral o la suspensión de la misma, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de abril de 2013. Quien puede aportar documentación: Plazo máximo para aportar documentación: Lugar de presentación documentación: b) En el caso de los convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa citados en el apartado a), junto a la copia de los mismos se presentará escrito donde se hagan constar los siguientes extremos: - Ámbito temporal de vigencia del convenio o acuerdo - Ámbito territorial de aplicación, si estos no estuvieran ya recogidos en los referidos convenios o acuerdos - Códigos de cuenta de cotización afectados por el convenio o acuerdo. a) Los trabajadores afectados b) Los representantes unitarios c) Los representantes sindicales d) Las empresas. Hasta el 15 de abril 2013 Direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social (*) (**) 11

Sujetos: a) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial antes del 1 de abril de 2013 b) Personas incorporadas antes del 1 de abril de 2013 a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de abril de 2013. Requisitos para la aplicación de la regulación de la pensión de jubilación parcial vigente antes del 1 de enero de 2013: Documentación que debe aportarse: Quien puede aportar documentación: Plazo máximo para aportar documentación: Lugar de presentación documentación: Respecto a los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del día 1 de abril de 2013, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de abril de 2013: a) Copia de los convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa citados. b) Escrito donde se hagan constar los siguientes extremos: - Ámbito temporal de vigencia del convenio o acuerdo. - Ámbito territorial de aplicación, si estos no estuvieran ya recogidos en los referidos convenios o acuerdos. - Los códigos de cuenta de cotización afectados por el convenio o acuerdo. c) Certificación de la empresa acreditativa de la identidad de los trabajadores incorporados al Plan de Jubilación Parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013. a) Los trabajadores afectados b) Los representantes unitarios c) Los representantes sindicales d) Las empresas. Hasta el 15 de abril 2013 Direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social (*) (**) (*) Cuando en cualquiera de los supuestos indicados, el expediente de regulación de empleo, el convenio colectivo de cualquier ámbito o acuerdo colectivo de empresa, o la decisión adoptada en el procedimiento concursal afecte a un ámbito territorial superior a una provincia, la comunicación tendrá lugar en la provincia donde la empresa tenga su sede principal. A estos efectos, la sede principal deberá coincidir con el domicilio social de la empresa siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios; en otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dichas actividades de gestión y dirección. (**) En el plazo de un mes desde que finalice el plazo de comunicación de los convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, las direcciones provinciales citadas remitirán a la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social una relación nominativa de las empresas en las que se hayan suscrito dichos convenios o acuerdos, así como la información relativa a los expedientes de regulación de empleo y a las decisiones adoptadas en procedimientos concursales. Mediante Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social se elaborará una relación de empresas afectadas por expedientes de regulación de empleo, convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, o decisiones adoptadas en procedimientos concursales, en los que resulten de aplicación las previsiones de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. 12