PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO 1. INFORMACIÓN GENERAL BIGBANK AS CONSUMER FINANCE, S.E. con sede en la calle Orense 81, 3º. Madrid 28020, está inscrita en el Registro Mercantil de Madrid al tomo 28133, folio 209, Sección 8ª, hoja M-506829, y provista de C.I.F. número W-0531072G y es la Sucursal en España del banco BIGBANK con domicilio social en la calle Rüütli, 23, ciudad de Tartu, región de Tartu 51006, Estonia. La Sucursal en España se encuentra inscrita con el número 1539 en el Registro de Sucursales de Entidades de Crédito Extranjeras Comunitarias del Banco de España, limitándose su ámbito de actuación en la actualidad a un único producto: operaciones de préstamo al consumo. 2. COMPROMISO DE BIGBANK CONSUMER FINANCE, S.E. BIGBANK es consciente de que, aunque bajo, existe un riesgo de utilización ilícita de sus servicios con el fin de blanquear capitales o financiar actividades terroristas. El éxito de la Política Interna de BIGBANK en materia de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo depende de su aplicación por todas las personas que intervienen en la actividad del Banco a todos los niveles. Sólo con el compromiso de todos puede garantizarse el cumplimiento pleno de la normativa vigente 3. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LAS ACTIVIDADES DEL BANCO Los procedimientos y la regulación objeto de las políticas de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo se han establecido y se deben interpretar de conformidad con la naturaleza y características propias principales de la actividad de crédito al consumo. Los canales de distribución utilizados son la venta directa presencial y mayoritariamente la contratación por internet. BIGBANK, S.E. no cuenta en la actualidad con colaboradores que desempeñen labores de intermediarios de crédito previstos en la Ley 16/2011. 4. CONCEPTO DE BLANQUEO DE CAPITALES Y DE FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO La Ley 10/2010, de 29 de abril de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo establece en su artículo 1 el siguiente concepto de blanqueo de capitales: 1
Art. 1. Objeto, definiciones y ámbito de aplicación: Versión 1.0 Dic. 2015 2. A los efectos de la presente Ley, se considerarán blanqueo de capitales las siguientes actividades: a) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos. b) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva. c) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva. d) La participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecución. A los efectos de la Ley 10/2010, se entenderá por financiación del terrorismo el suministro, el depósito, la distribución o la recogida de fondos o bienes, por cualquier medio, de forma directa o indirecta, con la intención de utilizarlos o con el conocimiento de que serán utilizados, íntegramente o en parte, para la comisión de cualquiera de los delitos de terrorismo tipificados en el Código Penal. Se considerará que existe financiación del terrorismo aun cuando el suministro o la recogida de fondos o bienes se hayan desarrollado en el territorio de otro Estado. La financiación del terrorismo comparte la mayoría de los atributos del blanqueo de capitales ya que provocan devastadores efectos económicos que pueden hacer temblar la economía internacional y/o nacional. Asimismo, el sistema legal y regulador para combatir la financiación del terrorismo y el blanqueo de capitales es básicamente el mismo. La diferencia más significativa entre los dos fenómenos es que la motivación principal de los actos terroristas no es la de obtener un beneficio económico; generalmente, los objetivos de los grupos terroristas son la publicidad de su causa, la influencia política, etc. Como complemento a esta definición se establece la obligación de bloqueo de activos ligados al mismo y así lo establece el artículo 1 de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo: 2
Artículo 1. Bloqueo de transacciones y movimientos de capitales y prohibición de apertura de cuentas en entidades financieras. 1. Con el fin de prevenir las actividades de financiación del terrorismo, son susceptibles de ser bloqueadas, en los términos previstos en esta ley, las cuentas, saldos y posiciones financieras, así como las transacciones y movimientos de capitales, aun ocasionales, y sus correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia, en las que el ordenante, emisor, titular, beneficiario o destinatario sea una persona o entidad vinculada a grupos u organizaciones terroristas, o cuando se hubiera realizado la transacción, movimiento u operación con motivo u ocasión de la perpetración de actividades terroristas, o para contribuir a los fines perseguidos por los grupos u organizaciones terroristas. 2. A los efectos previstos en esta ley, se entenderá por bloqueo la prohibición de realizar cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o transacción de capitales o activos financieros que dé o pueda dar lugar a un cambio de volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de dichos capitales o activos, o de cualquier otro cambio que pudiera facilitar su utilización, incluida la gestión de una cartera de valores. 3. Asimismo, se podrá prohibir la apertura de cuentas en entidades financieras o sus sucursales que operen en España en las que aparezcan como titulares, autorizados para operar o representantes, las personas o entidades mencionadas en el apartado 1. Estas medidas se concretan, por tanto, en obligaciones para BIGBANK como sujeto obligado y persiguen el bloqueo de cualquier tipo de flujo o posición financiera para evitar la utilización de los fondos en la comisión de acciones terroristas, disponiéndose al tiempo de la capacidad para identificar y combatir los canales financieros del terrorismo, verificando la verdadera naturaleza de los fondos, su origen, localización, disposición y movimientos, o la identidad de los titulares reales de esas transacciones. 5. SUPERVISIÓN En España, la vigilancia y el control de los riesgos relacionados con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo corresponde al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC). Desde un punto de vista normativo, esta materia está regulada por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se 3
aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y por la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo. 6. CONTROLES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO 1. Identificación formal y material del cliente Conoce a tu cliente : - Identificación del cliente con verificación de su identidad mediante los documentos y procedimientos válidamente admitidos por la política del Banco y conservación de la evidencia - Confirmación de la no-pertenencia a listas oficiales de sancionados o vinculados a actividades terroristas - Evaluación de la solvencia del cliente mediante la obtención, verificación y conservación de documentos acreditativos de su actividad económica o fuente de ingresos 2. Vigilancia - Seguimiento de la relación de negocios, comprobación del origen de los fondos - Detección de transacciones inusuales 3. Formalización de obligaciones de diligencia debida reforzada - Aplicación para el colectivo de clientes determinado por la legislación como sujeto a deberes reforzados de diligencia, de medidas adicionales a efectos de verificar y documentar la identificación formal y material del cliente así como su vigilancia 4. Formación de empleados - Todos los empleados de BIGBANK han sido formados en sus obligaciones y se espera que apliquen los procedimientos de identificación sin excepciones admitidas 5. Auditorías - BIGBANK se somete a auditorías por parte de experto externo independiente en sus medidas y procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo 7. ÁREAS DE ESPECIAL RIESGO Y CLIENTES PROHIBIDOS En aplicación de la política de aceptación de clientes, las personas incluidas en alguna de las siguientes categorías necesitarán de una autorización previa del Responsable de Prevención del Blanqueo de Capitales de BIGBANK - Persona con Responsabilidad Pública (PRP) - Personas físicas que aún residentes permanentes en España, sean nacionales de territorios no cooperantes con el GAFI - Clientes que realicen una profesión o actividad de especial riesgo, según criterios definidos 4
De la misma manera, hay personas físicas que por su actividad pueden presentar un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. En estos casos, serán clasificados como clientes de riesgo alto y se adoptarán las medidas reforzadas de Diligencia Debida Finalmente, las personas físicas incluidas en alguna de las siguientes categorías de clientes prohibidos no serán admitidas como clientes de BIGBANK - Aquellos que figuren en una lista internacional de terroristas - Potenciales clientes que se nieguen a facilitar los datos requeridos para su identificación o la cumplimentación de su Diligencia Debida - Menores de edad y personas jurídicas 8. PROHIBICIÓN DE REVELACIÓN Cualquier actuación que se realice en cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como la identidad de las personas que hayan realizado las comunicaciones o que sean sujetos de las mismas, tendrá un carácter estrictamente confidencial. En especial, tiene un carácter confidencial toda aquella información relacionada con una operativa que haya sido comunicada como operativa sospechosa, solicitud de información por parte de las autoridades o análisis realizados por una posible vinculación con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo. Exención de responsabilidad: La comunicación de buena fe de información a las autoridades competentes, tanto por parte del Banco, como, excepcionalmente, por sus empleados no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal o reglamentaria o administrativa, y no implicará para BIGBANK o sus empleados ningún tipo de responsabilidad. En todo caso, el Servicio Ejecutivo de la Comisión (SEPBLAC) podrá informar a BIGBANK respecto del curso dado a las comunicaciones de operaciones sospechosas que el Banco le remita. La información que el Servicio Ejecutivo de la Comisión facilite a BIGBANK tendrá carácter confidencial, debiendo guardar el Banco la debida reserva. 5