Transferencia de automotores: a favor de quien debe efectuar la inscripción el vendedor? por Luis Moisset de Espanés

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Transcripción:

Transferencia de automotores: a favor de quien debe efectuar la inscripción el vendedor? por Luis Moisset de Espanés E-D. 106-676 SUMARIO: I.- Introducción II.- Obligaciones del vendedor III.- Acción revocatoria IV.- Constitutividad de la inscripción I.- Introducción A, propietario de un automotor, lo vende a una sociedad, pero o efectúa la pertinente inscripción en el Registro, es decir no alcanza a trasferirle el dominio. El adquirente, aunque todavía no era propietario, promete en venta el coche a un tercero, C., y se lo entrega, antes de que le abone íntegramente el precio; al no conseguir la sociedad que C pague lo adeudado, intenta resolver el contrato y recuperar el automóvil, pero se encuentra con que ha sido entregado a D, y que este último ha conseguido que A le transmita directamente el dominio por medio de la correspondiente inscripción registral. La sociedad actora se siente perjudicada y reclama a A, que ya no puede transferirle el vehículo, que le indemnice el perjuicio que ha sufrido, ya que A no cumplió con su obligación de transmitirle el coche, y ese incumplimiento de A impidió que ejerciera contra C, el subadquirente que no le pagó el preció de la cosa, la acción de resolución.

2 A pretende defenderse, reconociendo la existencia de las sucesivas ventas, y afirmando que un día se le presentó D solicitándole la transferencia, mostrando los contratos por los que aparecía como último adquirente, razón or la cual suscribió la documentación de transferencia. II.- Obligaciones del vendedor La propia definición del contrato de compraventa (art. 1323) indica que cualquiera sea la cosa vendida, la principal obligación del vendedor es transferir al comprador la propiedad de la cosa vendida. En el caso que comentamos A, vendedor de un automóvil, alega que cumplió entregando el vehículo al actor y que si luego efectuó la inscripción registral a favor de otra persona, lo hizo en razón de la cadena contractual de transmisiones que hacían aparecer a ese tercero con derecho a ser propietario. Sucede que en materia de automotores la transferencia del dominio no se cumple con la entrega del coche, sino con la inscripción registral a nombre del adquirente y al efectuar A esa inscripción a otra persona distinta ha incumplido la principal de sus obligaciones, ya que A era ajeno a las nuevas relaciones contractuales. Estamos, pues, frente a un típico caso de promesa incumplida, pues se asumió el compromiso de transferir el dominio a favor de un sujeto -la sociedad compradora- y luego se hizo esa transferencia a favor de otro; lógicamente el vendedor que no cumple con su obligación de transferir el dominio al comprador, debe resarcirle el daño que con su incumplimiento le ha ocasionado. En este caso la pretensión de la actora se ajusta a derecho, y el tribunal da una solución correcta al problema. Poco importa que la constitución de la propiedad sobre la cosa se obtenga por vía de la inscripción, o por vía de la tradición; en uno u otro caso lo real es que si el vendedor no

3 cumple con la principal obligación a su cargo, es decir, si no transfiere la propiedad de la cosa al comprador, deberá resarcir los daños y perjuicios. III.- Acción revocatoria En materia de cosas muebles el código había previsto que si el propietario, luego de prometerla en venta a un sujeto, se la entregaba a otro, realizaba una transmisión de dominio válida, siempre y cuando el que recibía la cosa fuese de buena fe (art. 592, Código civil), pero el acreedor tendría derecho a dirigirse contra ese adquirente si él conocía la existencia de la obligación (art. 592, último párrafo), entendiendo la mayor parte de la doctrina que en tal caso se ejercitaba una acción revocatoria. Por supuesto que estos preceptos del Código civil hablan de la tradición como modo constitutivo del derecho, pues en aquella época no se había incorporado a nuestro sistema jurídico la categoría de las cosas registrables, ni el sistema de inscripción constitutiva, pero el concepto es igualmente válido, y esas normas son aplicables por analogía. En el caso que analizamos A era el deudor de una transferencia de dominio, a favor de la sociedad actora; en lugar de ello efectuó la inscripción a D. La sociedad actora podría ejercer acción revocatoria contra D, y sostener que esa transmisión le es inoponible, si el adquirente conocía la obligación de A con la sociedad, y pensamos que los hechos descriptos (la cadena de contratos) prueba acabadamente la existencia de ese conocimiento, por lo que también pudo haber prosperado la acción dirigida contra D. IV.- Constitutividad de la inscripción Uno de los párrafos del fallo, citando un trabajo que escribiéramos hace ya varios años con un auxiliar de cátedra,

4 expresa que la inscripción del bien en el Registro de la Propiedad del Automotor para el adquirente de buena fe es constitutiva. Meditando el asunto con detenimiento pensamos que la afirmación no es tan absoluta y resulta menester establecer algunos matices, aunque encuentra sustento en el artículo 2 del decreto-ley 6582/58. Vemos así que aunque el adquirente sea de buena fe, el artículo 3 del mismo cuerpo legal establece que tendrá que soportar la acción reivindicatoria en los casos en que el automotor fuese robado o perdido y esta norma, coordinada con el artículo 4 del decreto ley de automotores y el artículo 4016 bis del Código civil, que regulan la prescripción adquisitiva, nos llevarán a la conclusión de que en esos casos la titularidad dominial recién se consolida transcurrido el plazo requerido para la prescripción. Por otra parte, el adquirente de mala fe, a quien le efectúan la inscripción registral sabiendo que había otro sujeto acreedor a la transferencia de dominio, no deja en razón de su mala fe de adquirir el dominio del vehículo, pese a que exista la posibilidad de que se lo someta a una acción revocatoria. Recordemos que la acción revocatoria más que la nulidad del acto peticiona su inoponibilidad al actor; en el caso que comentamos, si la sociedad actora se hubiese dirigido contra D, el último adquirente y nuevo dueño del vehículo, éste podría paralizar la acción desinteresándolo, es decir abonándole la cantidad que C le adeudaba (art. 966, Código civil), y permaneciendo como dueño del vehículo, lo que prueba que incluso en algunos casos de mala fe la inscripción registral también tendrá carácter constitutivo.

5 NOTA: El fallo que comentamos, de la sala II de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Santa Fe, presentaba una complicación adicional, porque la sociedad actora (primer adquirente del vehículo), había iniciado acción de años y perjuicios y otorgado un mandato para la prosecución del juicio pero, vigente ese mandato, había caído en quiebra, lo que provocaba la caducidad del mandato y la acción se proseguía por esa misma sociedad luego de cesados los efectos de la quiebra y recuperada la administración de sus bienes.