CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente. Luis Guillermo Salazar Otero. Aprobado Acta No.

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Transcripción:

SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 236 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó la acción de tutela instaurada por la apoderada de DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA, en contra de la Fiscalía 19 Especializada de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la defensa.

1. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el juez a quo 1, así: 1 Fol. 158 cno. Tribunal

El 24 de abril del año en curso, la señora Dolly de Jesús Cifuentes Villa, por medio de apoderada, presentó acción de tutela solicitando el amparo a su derecho fundamental de defensa, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 19 Especializada de Medellín, al no expedirle copia del expediente adelantado contra el señor Francisco Iván Cifuentes Villa, mismo que posteriormente fuera archivado por atipicidad de la conducta, pues que lo requiere, toda vez que allí puede reposar información útil para su defensa ante el gobierno de Estados Unidos, que la solicitó en extradición. 2. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Fiscalía 19 Especializada de Medellín 2 refirió la investigación que tuvo a su cargo, así como la respuesta emitida a la profesional del derecho el 20 de febrero de 2012, en la cual se expuso los motivos que tornaban improcedente la solicitud, entre ellos, su no legitimidad, la naturaleza del archivo de las diligencias y su carácter reservado. Agregó, que la defensa debe ejercerse en contra de los elementos probatorios que respaldan la acusación en Estados 2 Fol. 156 ibídem

Unidos y que no se le ha violentado derecho fundamental alguno a la libelista. 3. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín, en proveído del 10 de mayo de 2012, declaró improcedente la petición de amparo demandada, bajo los siguientes argumentos: 1. La accionante no ha agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2. A pesar de que la actuación fue archivada en forma provisional, la misma sigue formando parte de la investigación preliminar adelantada por la Fiscalía, la cual de acuerdo con una autorizada interpretación de la regulación procesal penal, se encuentra sometida a reserva, por lo menos, para personas distintas de la víctima. 3. Cuando se aduce la reserva como fundamento de la negativa para expedir copias, existe otro medio de defensa judicial, que es, el recurso de insistencia que corresponde adelantarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de

conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 57 de 198, modificado por el art. 134A del Código Contencioso. 4. IMPUGNACIÓN La apoderada de DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA impugnó 3 el fallo, toda vez que la demanda no la presentó para cuestionar una decisión judicial como erróneamente lo interpretó el Tribunal y, resulta un contrasentido que remita a la Jurisdicción Contenciosa para debatir el asunto. 5. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por 3 Fol. 131 ibídem

particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3. En el caso concreto, se tiene que la inconformidad de la accionante radica en la negativa del delegado de la Fiscalía a expedir copias de la actuación preliminar adelantada en contra de su hermano, con la cual pretende acopiar información valiosa para su defensa en el proceso penal que se surte en Estados Unidos en su contra. 3.1. Pues bien, de cara a ello, dígase que la respuesta brindada no aparece quebrantadora de su derecho fundamental a la defensa, pues de un lado, se erige como una contestación razonable frente a la actividad que desempeña el investigador y en la cual, se necesita un mínimo para permitir su intervención y, por otro, con ello no se niega la posibilidad de ejercer los derechos que eventualmente le puedan asistir en su propia causa. 3.2. En efecto, de la lectura del oficio de fecha 20 de febrero del año en curso, el cual fue aportado con la demanda

constitucional, se observa que el accionado presentó los motivos por los cuales no era procedente la expedición de copias, resaltándose la no condición de parte o interviniente de la peticionaria, la posibilidad de acceder en el evento que se reclama como prueba trasladada una vez surtido el trámite de rigor por la autoridad competente y la reserva que subsiste en dicha diligencias ante su archivo provisional. Punto último del cual resulta importante recordar que dada la naturaleza del sistema que se implantó con la Ley 906 de 2004 así como la fase procesal en la cual se encuentra, pueden verse limitadas ciertas prerrogativas, como, por ejemplo, el acceso a toda la documentación. Al respecto, no se puede olvidar que la indagación tiene como propósito establecer la ocurrencia de los hechos llegados al conocimiento de la fiscalía, determinar si constituyen o no infracción a la ley penal, identificar o cuando menos individualizar a los presuntos autores o partícipes de la conducta punible y asegurar los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del

Estado 4 ; caracterizándose esta etapa por ser reservada y con un alto grado de incertidumbre 5. Es decir, supone la realización de algunas diligencias a cargo de la policía judicial bajo la supervisión del Fiscal tendientes a recaudar los elementos indispensables para soportar, en desarrollo de su programa metodológico, bien sea la imputación, la petición de preclusión o el archivo de las diligencias, de modo que se erige en una actividad propia del ente investigador, que en principio, no admite la participación de otros sujetos procesales o intervinientes, como quiera que aún no se puede hablar en términos del sistema penal con tendencia acusatoria de un proceso formal. Que en caso de decidirse el investigador por el archivo de la actuación, ello no significa la revelación de la información acopiada, puesto que de modo alguno esta determinación reviste el carácter de cosa juzgada y por ende puede ser 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación Rad. 31780, 15 de julio de 2009 5 Corte Constitucional, Sentencia C-1194 de 2005: La Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del presunto ilícito. Dado que los acontecimientos fácticos no siempre son fácilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la indagación a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio. La fase de indagación es reservada y se caracteriza por una alta incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la notitia criminis.

reanudada en los términos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004. El artículo prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción. Por lo tanto, el archivo de la diligencia no reviste el carácter de cosa juzgada. Así, el archivo de la diligencia previsto en el artículo 79 bajo estudio, es la aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron. La previsión de la reanudación de la investigación busca también proteger a las víctimas. Éstas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, lo que de inmediato desencadenaría la obligación de reanudar la indagación. 3.3. De allí que válida resulta la negativa de las copias referidas, ante la ausencia de una determinación definitiva que haga tránsito a cosa juzgada y al estar latente la posibilidad de reabrir la indagación sigue vigente su naturaleza reservada.

De lo cual, fácilmente se advierte que efectivamente las copias reclamadas son por ahora reservadas y en consecuencia, no pueden ser éstas publicitadas a terceras personas, y por ello la orden atacada guarda coherencia con el sistema con tendencia acusatoria implementado. Las anteriores razones llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero.- Confirmar el fallo recurrido de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, debiendo remitir copia integra del fallo.

Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria