RECURSO DE REVISIÓN No: ASUNTO: Se interpone recurso de revisión.

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Transcripción:

15 EL RECURSO DE REVISIÓN EN LA NUEVA LEY DE AMPARO CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, SIENDO QUE NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE VALIDEZ, EL ADVERTIRSE QUE DICHA RESOLUCIÓN NO SE MENCIONA EL NOMBRE Y APELLIDOS DEL SECRETARIO DEL JUZGADO RECURSO DE REVISIÓN No: ASUNTO: Se interpone recurso de revisión. Resolución recurrida: Interlocutoria de fecha que resuelve el incidente de suspensión, siendo que no cumple con el requisito de validez, el advertirse que dicha resolución no se menciona no se menciona el nombre y apellidos del secretario del juzgado, deducido del juicio de amparo indirecto, del Juzgado. CIUDADANOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL CIRCUITO. P r e s e n t e.- (Recurrente) por mi propio derecho y con la personalidad que tengo debidamente acreditada dentro del juicio de amparo, radicando en, ante este Tribunal Colegiado, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, autorizando para recibirlas a los Licenciados en derecho, con el debido respeto comparezco para exponer: Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107 fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción I, inciso a), 84 y 86 de la Ley de Amparo y 37, fracción II, y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 1º, fracción XV, 2º fracción XV, numerales 1, 3º fracción XV, primer párrafo y tercero transitorio, del Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y demás relativos y aplicables de las Leyes en comento, VENGO A INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN, en contra de: 15

EL RECURSO DE REVISIÓN EN LA NUEVA LEY DE AMPARO La Interlocutoria de fecha que resuelve el incidente de suspensión, siendo que no cumple con el requisito de validez, el advertirse que dicha resolución no se menciona el nombre y apellidos del secretario del juzgado, deducido del juicio de amparo indirecto, del Juzgado. ANTECEDENTES Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, solicitamos el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y actos siguientes: AUTORIDADES RESPONSABLES: 16 1.- (Ordenadora) C. Presidente de la República, con domicilio oficial conocido en el Distrito Federal, donde radican oficialmente los poderes de la Unión y en cuyo lugar deberá ser emplazado a este juicio de garantías mediante el correspondiente exhorto que para tal efecto pido sea remitido al juez competente de dicha plaza. 2.- (Ordenadora-Ejecutora) C. Secretario de Economía dependiente del Poder Ejecutivo Federal, también con domicilio en donde deberá ser emplazado en términos de ley mediante el correspondiente exhorto que para ese efecto deberá ser remitido al juez competente de dicha plaza. 3.- (Ejecutora) C. Delegado de la Secretaría de Economía en el Estado de, dependiente de la Secretaría de Economía del Poder Ejecutivo Federal, con domicilio en. 4.- (Ejecutora) C. Subdelegado de la Secretaría de Economía en, dependiente de la Secretaría de Economía del Poder Ejecutivo Federal, con domicilio en donde deberá ser emplazada al juicio de garantías que ahora se instaura. 5.- (Ejecutora) C. Subdelegado de la Secretaría de Economía en, dependiente de la Secretaría de Economía del Poder Ejecutivo Federal, con domicilio en donde deberá ser emplazada al juicio de garantías que ahora se instaura. NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA: 1º.- De los CC. Presidente de la República y Secretario de Economía dependiente del Poder Ejecutivo Federal, reclamo: A).- La emisión, promulgación y publicación del Acuerdo incluido en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012, en el que se establecie-

EL RECURSO DE REVISIÓN EN LA NUEVA LEY DE AMPARO ron una serie de reglas de carácter general no arancelarias en materia de comercio exterior, concretamente en la parte que corresponde al TÍTULO 2 del mencionado Acuerdo, que se refiere a.... LAS MEDIDAS DE REGULA- CIÓN Y RESTRICCIÓN NO ARANCELARIAS DEL COMERCIO EXTERIOR. directamente aplicables al producto agrícola conocido como ********** y Los Demás ********** descritos en las fracciones arancelarias **********, a que alude el propio Acuerdo en el apartado de Permisos previos y Avisos Automáticos estableciendo en el Capítulo 2.2., debido a la manifiesta inconstitucionalidad de que adolece. Se aclara en este preciso punto, desde ahora y para todos los efectos legales, que dicho Acuerdo fue directamente emitido por la Secretaría de Economía dependiente del Poder Ejecutivo Federal, fundándose para ello en lo que disponen los artículos 4o, fracción III, 5o, fracciones III, V, VII, X, XI y XII, 15, 16, 17 y 20 de la Ley de Comercio Exterior, y los diversos 1, 4 y 5 fracción XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía del Gobierno Federal; y debo puntualizar que las facultades para emitir esa clase de Acuerdos corresponden directamente al ciudadano Presidente de la República en atención a lo que establece el indicado artículo 4o, fracción III, de la invocada Ley de Comercio Exterior. Por cuya razón, considerando que el cuestionado Acuerdo fue material y directamente emitido y suscrito por el C. Secretario de Economía, a fin de evitar que la falta de señalamiento del Ciudadano Presidente como autoridad responsable pueda sugerir alguna improcedencia de esta instancia de garantías, se considera imprescindible señalar con ese carácter - el de autoridad responsable - tanto al C. Presidente de la República en su carácter de depositario del Poder Ejecutivo Federal, como al Secretario de Economía dependiente del mencionado poder, en quien quedó formalmente delegada la facultad de emitir y publicar esa clase de Acuerdos. B) La emisión, promulgación y publicación del Acuerdo incluido en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2013, mediante el cual se aprueban los formatos para realizar trámites ante la Secretaría de Economía del Gobierno Federal, que igualmente resulta afectado de inconstitucional por ser un complemento y una consecuencia del Acuerdo referido y descrito en el inciso anterior. 2º.- De los CC. Delegado de la Secretaría de Comercio con domicilio en Mexicali y Subdelegados de la propia Secretaría en Tijuana, Baja California, reclamo: A) La ejecución de los Acuerdos reputados inconstitucionales en esta demanda de garantías en tanto afecten e impacten la esfera de derechos de la quejosa. Y, B) Todas y cualquier consecuencia que derive de los citados Acuerdos. El Juzgado Octavo de Distrito en el Estado, antes Juzgado Decimoprimero de Distrito, con residencia en,, el que ordenó que se tramitara por 17

EL RECURSO DE REVISIÓN EN LA NUEVA LEY DE AMPARO separado y duplicado el incidente de suspensión respectivo, solicitó a las autoridades responsables que rindieran su informe previo, señaló fecha y hora a fin de celebrar la audiencia incidental respectiva, y negó la suspensión provisional solicitada. AGRAVIOS Se advierte un vicio formal en las actuaciones judiciales que integran el Juzgado en el Estado, con sede en, antes Juzgado Decimoprimero de Distrito; lo cual produce su invalidez, lo que impone que se revoque la Interlocutoria recurrida y se reponga el procedimiento en el incidente mencionado. En efecto, de las constancias que integran el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 361/2013, del índice de dicho juzgado de Distrito, se desprende que el veintitrés de septiembre de dos mil trece, se celebró la audiencia incidental y con esa misma fecha se dictó la resolución interlocutoria recurrida, audiencia en la cual se señaló lo siguiente: En la ciudad de, siendo las nueve horas con diez minutos del veintitrés de septiembre de, hora y día señalados por proveído de veinte de agosto del año en curso, para la celebración de la audiencia incidental relativa al juicio de amparo número, promovido por Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; el licenciado Homero Cantú Maltos, Secretario del Juzgado, en Funciones de Juez de Distrito, conforme al artículo 43, párrafo segundo y 81, fracción XXII, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial, en sesión celebrada en fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece, según se advierte del oficio número CCJ/ST/4484/2013, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, licenciado, asistido del Secretario con quien actúa y da fe, declara abierta esta audiencia con fundamento en el artículo 144 de la Ley de Amparo, sin la comparecencia de las partes, ni persona alguna que las represente. Acto seguido, el Secretario da cuenta al Secretario en Funciones de Juez de Distrito, con las constancias que obran en autos, siendo éstas el informe previo rendido por la autoridad responsable Delegado Federal de la Secretaría de Economía, con residencia en Al efecto el suscrito Secretario en Funciones de Juez de Distrito, acuerda: téngase hecha la relación de constancias y por rendido el informe previo con que da cuenta el Secretario. Acto continuo, se abre la etapa de pruebas, teniéndose como pruebas las documentales que anexó la parte quejosa en su escrito inicial de demanda para agregarse al presente cuaderno incidental, las que presentó mediante escrito registrado en Oficialía de partes con el número 8074; mismas que en este acto se cotejan con las que obran en el juicio de amparo del cual deriva el presente incidente de suspensión, lo anterior en 18

EL RECURSO DE REVISIÓN EN LA NUEVA LEY DE AMPARO cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Amparo, así como en la Jurisprudencia número P./J. 71/2010, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Septiembre de 2010, cuyo rubro al efecto se cita: PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPEN- SIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCU- MENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97), Así como las que ofreció mediante escrito presentado el día de hoy, registrada en la Oficialía de partes con el número 9151 pruebas las anteriores que en este acto se admiten y se tienen por desahogadas, dada su propia y especial naturaleza, por lo que se cierra dicho periodo y se abre la fase de alegatos, mismos que fueron formulados la parte quejosa, mismos que se tienen por reproducidos, y al no haber cuestión alguna pendiente que deba hacerse constar, enseguida se pasó a dictar la siguiente interlocutoria De lo antes transcrito se advierte, que a las nueve horas con diez minutos del veintitrés de septiembre de dos mil trece, se llevó a cabo la audiencia incidental relativa al incidente de suspensión derivado del juicio de amparo número, la que fue desahogada por el Secretario del Juzgado, antes Juzgado Decimoprimero de Distrito, en funciones de Juez Licenciado, asistido del Secretario con quien actúa y da fe, y que al no haber prueba pendiente para su desahogo, ni promoción por acordar, se dio por concluida dicha audiencia y se dictó la resolución materia de la litis, para lo cual se indicó que firmaron quienes en ella intervinieron. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 162/2013, determinó que conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto jurisdiccional debe cumplir con tres requisitos mínimos, que son: 1. Se exprese por escrito y contenga la firma autógrafa del respectivo funcionario; 2. Que provenga de autoridad competente; y, 3. Que en los documentos escritos en los que se expresen, se funde y motive la causa legal del procedimiento. En virtud de lo anterior, precisó que entre los requisitos que debe contener todo acto para que sea legal, se encuentra el de ostentar la firma autógrafa del funcionario que lo expide; y que conforme al Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo firma significa nombre y apellido o título de una persona que ésta pone 19

EL RECURSO DE REVISIÓN EN LA NUEVA LEY DE AMPARO con rúbrica al pie de un documento ; de ahí que, por seguridad y certeza jurídica, todo acto de jurisdiccional para ser legal y válido, deberá contener no sólo la firma autógrafa, sino también el nombre y apellido del funcionario público emisor. En ese contexto, destacó que el principio de legalidad y seguridad jurídica que contiene el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que las actuaciones judiciales y las que provengan de autoridades formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, para que sean legales y válidas, además de contener la firma autógrafa, deberán expresar el cargo, nombre y apellidos de los servidores que en ellas intervengan y del secretario que las autoriza y da fe, ya que con el nombre se establece la identificación de quien la imprime y con la firma se prueba su voluntad, que es la misión fundamental de la firma, pues el nombre es el signo que distingue a una persona de las demás en sus relaciones jurídicas y sociales; de modo que ante la omisión del nombre y apellido del titular o de los integrantes del órgano jurisdiccional o del secretario que autoriza y da fe, no existe certeza de la autenticidad del acto procesal y será inválido; además, la falta del nombre del servidor público que actuó como titular o como integrante del órgano jurisdiccional, deja en estado de indefensión a las partes al no poder formular en un momento dado, recusación contra quien fungió con ese carácter, o bien, alegar que está impedido legalmente para intervenir en esas actuaciones. En esa tesitura, aun cuando de la resolución recurrida se desprende que si bien calzan dos firmas autógrafas, y que una de ellas correspondería al Secretario en funciones de juez de Distrito; empero, no es posible determinar a quién pertenece la diversa firma autógrafa ahí plasmada, puesto que no se precisó el nombre y apellidos de la persona que actuó con el carácter de Secretario que autorizó y dio fe. En consecuencia, ante la omisión de precisar el nombre y apellidos del Secretario que autorizó y dio fe, se priva de identificar al servidor público que imprimió tal firma, así como de comprobar su voluntad en llevar a cabo dicha actuación judicial, lo que produce la invalidez al no existir certeza de su autenticidad, ya que con el nombre se establece la identificación de quien la imprime, y con la firma se prueba su voluntad, que es la misión fundamental de la firma. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia número 151/2013 (10ª.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de nueve de octubre de dos mil trece al resolver la contradicción de tesis 162/2013, que se encuentra pendiente de publicación, cuyo rubro y texto es el siguiente: ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA. Conforme al principio de legalidad y seguridad jurídica contenido en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución 20

EL RECURSO DE REVISIÓN EN LA NUEVA LEY DE AMPARO Política de los Estados Unidos Mexicanos, las actuaciones judiciales y las de autoridades formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, para ser válidas requieren que, además de contener la firma autógrafa, expresen el cargo, nombre y apellidos de los servidores que en ellas intervengan y del secretario que las autoriza y da fe, ya que con el nombre se establece la identificación de quien firma; de modo que ante la omisión del nombre y apellidos del titular o de los integrantes del órgano jurisdiccional o del secretario que autoriza y da fe en dichas actuaciones, no existe certeza de su autenticidad y, por ende, se produce su invalidez; además, la falta del nombre del servidor público que actuó como titular o como integrante del órgano jurisdiccional deja en estado de indefensión a las partes, al no poder formular, en un momento dado, recusación contra quien fungió con ese carácter, o bien, alegar que está impedido legalmente para intervenir en esas actuaciones. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede revocar la resolución recurrida y ordenar la reposición del procedimiento en el incidente de suspensión 361/2013, a fin de que el Juez de Distrito señale nueva fecha para la celebración de la audiencia incidental y dicte la interlocutoria que corresponda, debiendo observar que en tales actuaciones se haga mención expresa del nombre y apellidos de los servidores públicos que intervengan en ellas, por constituir un requisito para su validez, y tome en consideración que es insuficiente que para tales efectos sólo estampen su firma; reparando de tal manera el vicio formal a que se alude en la presente ejecutoria. Por lo expuesto y fundado, a Ustedes Ciudadanos Magistrados del H. Tribunal Colegiado en Materia del Circuito, respetuosamente solicito: PRIMERO. Se tenga éste Recurso de Revisión por presentado en tiempo y forma y en su oportunidad se admita supliendo la deficiencia del auto. SEGUNDO. Revocar la resolución recurrida y ordenar la reposición del procedimiento en el incidente de suspensión, a fin de que el Juez de Distrito señale nueva fecha para la celebración de la audiencia incidental y dicte la interlocutoria que corresponda, debiendo observar que en tales actuaciones se haga mención expresa del nombre y apellidos de los servidores públicos que intervengan en ellas, por constituir un requisito para su validez, y tome en consideración que es insuficiente que para tales efectos sólo estampen su firma. PROTESTO CONFORME A DERECHO Lugar y fecha (RECURRENTE) 21

EL RECURSO DE REVISIÓN EN LA NUEVA LEY DE AMPARO POR EL QUE SE COMBATE LA INTERLOCUTORIA QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, SIN QUE HAYA CONDICIONADO SU EFECTIVIDAD, AL OTORGAMIENTO DE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL POR EL MONTO DE LA MULTA IMPUESTA. RECURSO DE REVISIÓN No: ASUNTO: Se interpone recurso de revisión. Resolución recurrida: Contra la interlocutoria de fecha que concede la suspensión definitiva, sin que haya condicionado su efectividad al otorgamiento de la garantía del interés fiscal por el monto de la multa impuesta, deducido del juicio de amparo indirecto, del Juzgado. CIUDADANOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL CIRCUITO. P r e s e n t e.- (Recurrente) por mi propio derecho y con la personalidad que tengo debidamente acreditada dentro del juicio de amparo, radicando en, ante este Tribunal Colegiado, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, autorizando para recibirlas a los Licenciados en derecho, con el debido respeto comparezco para exponer: Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso a), 84, 86, 88, 89 y 91 de la Ley de Amparo; y 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo General número 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y demás relativos y aplicables de las Leyes en comento, VENGO A INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN, en contra de : RESOLUCIÓN RECURRIDA. La interlocutoria de fecha que concede la suspensión definitiva, sin que haya condicionado su efectividad al otorgamiento de la garantía del interés 23

EL RECURSO DE REVISIÓN EN LA NUEVA LEY DE AMPARO fiscal por el monto de la multa impuesta, deducido del juicio de amparo indirecto, del Juzgado. ANTECEDENTES mediante escrito de veinticinco de, presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del Auditor, Director de Asuntos Jurídicos y Actuario, todos del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de, las primeras dos como autoridades ordenadoras y el último como ejecutora; de quienes reclamó lo siguiente: PRIMERO. De la autoridad señalada como ordenadora todo el contenido del oficio, toda vez que se viola la garantía de acceso a la justicia, ello debido, la autoridad administrativa responsable, violó flagrantemente en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 Constitucionales, así como los artículos 4, 6, 12, 15, 16, 41, 58, 59 al 67, y del 112 al 117 y demás relativos de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de y así como de la Ley de Fiscalización del Estado según los artículos 41, 71 y demás relativos y aplicables. He de manifestar bajo protestad de decir verdad, y con fundamento del artículo 71 de la Ley de Fiscalización Superior, que a la letra dice: (se transcribe). Por lo que la representatividad del Órgano de Fiscalización recae en el auditor, por lo que le reclamó la multa impuesta a por un monto de, sin que lo firme la persona responsable de ello y aunque dice que lo firma el auditor, no se me hace llegar documento alguno, donde así haya sido para aplicar, dicha multa, sobre todo la persona facultada para ello. SEGUNDO. Y de las ejecutoras les reclamó: Del ciudadano Actuario adscrito al Órgano de Fiscalización Superior del Estado, le reclamó la ilegal notificación al tener violaciones procesales el auto que mencionó con antelación. El Juez Primero de Distrito en el Estado de, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda en el expediente, mediante acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil trece, ordenó tramitar por duplicado el incidente de suspensión, solicitó a las autoridades responsables sus informes previos, y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental, la que se llevó a cabo el día cinco de noviembre siguiente, al término de la cual se pronunció la interlocutoria correspondiente, en la que se concedió la suspensión definitiva. De lo manifestado por la quejosa en su demanda, se advierte que aquélla solicitó la suspensión respecto del cobro de la multa que se le impuso dentro del expediente, de los del índice del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, por la no presentación de la cuenta pública del mes de julio del dos mil trece. 24

EL RECURSO DE REVISIÓN EN LA NUEVA LEY DE AMPARO El Juez Primero de Distrito en el Estado de, en la resolución recurrida, concedió la suspensión definitiva solicitada respecto del acto reclamado, para el efecto de que no se haga efectivo el cobro de la multa hasta en tanto no se notifique la ejecutoria que se dicte en el juicio principal. En la interlocutoria recurrida se concedió la suspensión definitiva solicitada para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que guardan y no se ejecute el acto reclamado, hasta en tanto se resuelta el juicio en lo principal y se notifique tal resolución. Como autoridad me encuentro inconforme de que no se haya fijado garantía alguna a cargo de la quejosa; lo cual, a su juicio, es exigible conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, por tratarse de una multa que constituye un crédito fiscal. AGRAVIOS Que en la interlocutoria recurrida se concedió la suspensión definitiva contra la multa impuesta en el oficio reclamado, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la garantía exigible, prevista en el artículo 135 de la Ley de Amparo. En efecto, en el artículo 135, párrafo primero, de la Ley de Amparo se establece lo siguiente: Artículo 135. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. ( ).. De acuerdo con el precepto transcrito, la suspensión concedida contra créditos de naturaleza fiscal surtirá efectos si se ha constituido o se constituye previamente la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora. En el caso, en el oficio, de trece de septiembre de dos mil trece, que constituye el acto reclamado, se impuso a la quejosa una multa de con motivo de la falta de presentación de la cuenta pública del Municipio de, (del cual la promovente era Síndico), correspondiente al mes de julio de La citada multa tiene el carácter de crédito fiscal, conforme a los siguientes preceptos de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de y sus Municipios, en su texto vigente al trece de septiembre de dos mil trece, en que se emitió el acto reclamado: 25