LA REFORMA DE LA REGULACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL



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Transcripción:

LA REFORMA DE LA REGULACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL (Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía) Abdón Pedrajas Moreno Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Tomás Sala Franco Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Madrid, Junio 2004

SUMARIO 1.- LA FINALIDAD DE LA REFORMA DE LA REGULACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL. 2.-LA DESVINCULACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL DE OTROS EFECTOS DISTINTOS DE LOS LABORALES. 3.- EL ESTABLECIMIENTO DE UN INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM). 4.- LAS NUEVAS CUANTÍAS DEL SMI, DEL IPREM Y DE LAS BASES MÍNIMAS DE COTIZACIÓN DE LOS REGÍMENES DE SEGURIDAD SOCIAL. 5.- LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS. 5.1.-Afectación de la nueva cuantía del S.M.I. sobre los convenios colectivos. 5.2.-No afectación a las normas no estatales o a las referencias en relaciones privadas. 6.- LA ENTRADA EN VIGOR DEL REAL DECRETO-LEY 3/2004. ANEXO: REAL DECRETO-LEY 3/2004, DE 25 DE JUNIO, PARA LA RACIONALIZACIÓN DE LA REGULACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL Y PARA EL INCREMENTO DE SU CUANTÍA. 2

1.- LA FINALIDAD DE LA REFORMA DE LA REGULACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL. La Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 3/2004 señala cuál es la finalidad pretendida con la reforma de la regulación del salario mínimo interprofesional previsto en el art. 27 del Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 de la Constitución: a) De una parte, en cuanto al efecto laboral o directo del SMI como suelo o garantía mínima retributiva de los trabajadores por cuenta ajena, se pretende proceder a aumentar significativamente su cuantía, compensando la pérdida de capacidad adquisitiva de los trabajadores preceptores del mismo, cuantificada en el 6 6 por 100 a lo largo del periodo 1996-2004, dado que en esta etapa el Gobierno únicamente utilizó para su determinación la previsión oficial del índice de precios al consumo, sin tener en cuenta los restantes criterios señalados en el art. 27 del ET, ésto es, la productividad media nacional alcanzada, el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general; y sin haber procedido tampoco a la revisión semestral legalmente prevista, a pesar de que en la mayoría de estos años se ha producido una desviación del IPC real respecto del IPC previsto por el Gobierno. b) De otra parte, se pretende la desvinculación del SMI de aquellos otros efectos indirectos que tradicionalmente ha tenido en 3

nuestro ordenamiento y que, a juicio del Gobierno, constituyen la principal causa de que su evolución no haya sido acorde con el criterio de suficiencia señalado por el art. 35 de la Constitución. Tales como servir como indicador del nivel de renta que permite el acceso a determinados beneficios educativos (becas y pago de tasas), procesales (acceso al beneficio de la justicia gratuita y a los anticipos reintegrables), de vivienda (acceso a viviendas de protección oficial o a la revisión de alquileres) o fiscales (determinación de los mínimos exentos, deducciones, tasas, impuesto de transmisiones o determinados tributos locales). 2.-LA DESVINCULACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL DE OTROS EFECTOS DISTINTOS DE LOS LABORALES. Congruente con la finalidad anterior, el RDL 3/2004 establece en su art. 1º que el SMI, a partir de la entrada en vigor del mismo, limitará sus efectos a los estrictamente laborales, esto es, a servir de referente: a) Para la fijación de las retribuciones mínimas de los trabajadores por cuenta ajena, comunes o especiales o con contratos para la formación. b) Para la determinación de las garantías, privilegios y preferencias de salario del art. 32 del ET o de la Ley Concursal. 4

c) Para la determinación de los límites de la responsabilidad del FOGASA (art. 33 del ET). d) Para la determinación del salario correspondiente a una colocación adecuada a los efectos de la protección por desempleo (art. 231.3 de la Ley General de Seguridad Social). e) Para la determinación de la cuantía máxima del anticipo al que tiene derecho un trabajador que haya obtenido a su favor una sentencia condenatoria al empresario del pago de una cantidad contra la que se hubiera presentado recurso (art. 287.3 de la Ley de Procedimiento Laboral). f) Para la determinación de la garantía financiera que deben constituir las empresas de trabajo temporal (art. 3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio). g) Para la determinación de los límites de referencia de las compensaciones mínimas que corresponden a los socios de trabajo y a los socios de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra (arts. 13.4 y 97.5 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas). h) Para la determinación de la retribución de los trabajadores declarados incapaces permanentes parciales que se reincorporen a la empresa (art. 1 del RD 1451/1983). 5

i) Para la determinación de la cuantía de la subvención de los costes salariales correspondientes a los puestos de trabajo ocupados por los trabajadores con discapacidad en los centros especiales de empleo (OM de 16 de octubre de 1998) o a los alumnos trabajadores en los programas de escuelas taller, casas de oficio y talleres de empleo (OO.MM de14 de noviembre de 2001). j) Para la determinación de las bases mínimas de cotización en los regímenes de la Seguridad Social (art. 16 de la Ley General de la Seguridad Social). k) Para la determinación de los requisitos de acceso y mantenimiento de las pensiones de viudedad, orfandad y a favor de familiares, ayuda familiar (por nacimiento o adopción de hijo y por parto o adopción múltiples) (art. 188 de la Ley General de la Seguridad Social). l) Para la determinación de los requisitos para el acceso y mantenimiento de las prestaciones que integran la protección por desempleo en los complejos términos establecidos en el art. 3.1 del RDL 3/2004. 3.- EL ESTABLECIMIENTO DE UN INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM). Para sustituir al SMI como indicador del nivel de renta a efectos no laborales, el RDL crea un indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), que servirá para determinar 6

obligatoriamente la cuantía o los requisitos de acceso a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos del Estado, pudiendo la Administración Autonómica y Local utilizarlo de forma potestativa, sin perjuicio de su potestad para fijar indicadores propios (art. 2º.1). A partir de la entrada en vigor del RDL, las referencias al SMI deberán entenderse hechas al IPREM, salvo en las señaladas en el art. 1º del RDL (art. 2º. 3 y 4). Anualmente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado, previa consulta a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, determinará la cuantía del IPREM, teniendo en cuenta, al menos, la previsión u objetivo de inflación utilizado en ella (art. 2.2). 4.- LAS NUEVAS CUANTÍAS DEL SMI, DEL IPREM Y DE LAS BASES MÍNIMAS DE COTIZACIÓN DE LOS REGÍMENES DE SEGURIDAD SOCIAL. A.- Desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2004, las nuevas cuantías del SMI serán las siguientes (art. 4º.1): 1) Para los trabajadores de cualesquiera actividades en la agricultura, industria y servicios, sin distinción de sexo o edad: 16,36 euros/día, 490,80 euros/mes y 6.871,20 euros/año por jornada legal. 7

2) Para los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de 120 horas: 23,24 euros por jornada legal. 3) Para los empleados de hogar que trabajen por horas: 3,38 euros por hora trabajada. La regulación del SMI será la establecida en el RD 1793/2003, de 26 de diciembre, por el que se fija el SMI para 2004 (art. 4º.2). B.- Las cuantías del IPREM para el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2004 serán las siguientes (art. 2º.2): a) IPREM diario: 15,35 euros. b) IPREM mensual: 460,50 euros. c) IPREM anual: 6.447 euros o 5.526 euros, según las normas se refieran al SMI en cómputo anual o excluyan expresamente las pagas extraordinarias. C.- La fijación de nuevas cuantías para el SMI viene acompañado naturalmente de las nuevas bases mínimas de cotización en los diferentes regímenes de Seguridad Social (fr. art. 5º). 8

5.- LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS. 5.1.-Afectación de la nueva cuantía del S.M.I. sobre los convenios colectivos. Las cuantías del SMI establecidas para 2004 en el RD 1793/2003, de 26 de diciembre, salvo que las partes legitimadas acuerden la aplicación de las previstas en el RDL 3/2004, continuarán siendo de aplicación durante el año 2004 a los convenios colectivos vigentes a la fecha de entrada en vigor del RDL que utilicen el SMI como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales (Disposición Transitoria Primera. 1). Ahora bien, cuando la duración del convenio colectivo exceda del año 2004, salvo acuerdo en contrario, la cuantía del SMI se entenderá referida, para los años siguientes, a la que estaba vigente en la fecha de entrada en vigor del RDL incrementada según la previsión u objetivo de inflación utilizados en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado (Disposición Transitoria Primera. 2). Todo lo anterior sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en convenio colectivo inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del SMI vigente en cada momento en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre absorción y 9

compensación establecidas en los RR.DD en los que anualmente se fija el SMI (Disposición Transitoria Primera.3). 5.2.- No afectación a las normas no estatales o a las referencias en relaciones privadas. Por lo demás, no afectará la nueva cuantía del SMI establecida por el RDL a las referencias contenidas en normas no estatales y en las relaciones privadas (Disposición Transitoria Segunda). 6.- LA ENTRADA EN VIGOR DEL REAL DECRETO-LEY 3/2004. El Real Decreto-Ley 3/2004 entrará en vigor el 1 de julio de 2004 (Disposición Final Cuarta). 10

ANEXO Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, para la Racionalización de la Regulación del Salario Mínimo Interprofesional y para el Incremento de su Cuantía. 11